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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06780-01(45925)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06780-01(45925)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MEDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MEDICA

[M]ucho antes de que el señor Jorge Orlando Restrepo Tamayo consultara a las demandadas -23 de mayo de 2003-, éste padecía serios quebrantos de salud que le impedían caminar, pues, como quedó visto, en 1985 recibió un disparo con arma de fuego y sufrió paraplejia y trastorno de esfínteres y, en 2001, se estableció que la lesión medular le dejó secuelas definitivas, sin opción de mejoría y vejiga neurogénica; posteriormente, en enero de 2003, sufrió un trauma cuando se movilizaba en una lancha, por lo cual consultó al I.S.S. 4 meses después, todo lo cual, sumado a su condición de diabético y de fumador en exceso, produjo un deterioro progresivo en su estado de salud, como lo dijo el Comité Ad-Hoc 6/2006 del I.S.S., al punto que, en julio de 2004, su incapacidad laboral era del 74,56% y, en septiembre de 2009, del 80,96%, según lo estableció la Junta Regional de Invalidez de Antioquia. No es cierto, entonces, como se dijo en la demanda, que la invalidez del señor Restrepo Tamayo se debió a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, por el inadecuado manejo que se le dio a la “comprensión medular” que padecía y por la intervención quirúrgica

practicada el 9 de marzo de 2004 con miras a corregirla, pues, como quedó demostrado, las lesiones que lo afectaron se produjeron y se consolidaron mucho antes de que las entidades demandadas intervinieran (recuérdese que éstas lo que hicieron fue tratar de mantener lo que quedaba de función y de evitar que las lesiones empeoraran), lo cual, por obvias razones, descarta que éstas (las lesiones) hubieran ocurrido como consecuencia de la atención que le dispensaron tales entidades, a lo cual se suma, como dijeron el Comité Ad-Hoc 6/2006 y CENDES que la atención médica – hospitalaria suministrada al paciente fue adecuada y oportuna y se ajustó a los lineamientos de la lex artis. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO - Infección nosocomial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICORégimen probatorio aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No es imputable a la entidad demandada [E]l señor Restrepo Tamayo fue dado de alta en buenas condiciones de salud 3 días después del procedimiento quirúrgico del 9 de marzo de 2004; sin embargo, 5 días después ingresó a la Clínica Santa Gertrudis, del I.S.S., por presentar fiebre elevada y se estableció que tenía una infección abdominal, por lo cual fue hospitalizado y sometido a tratamiento y a la práctica de una laminectomía, a fin de controlar el absceso infeccioso (…) En torno a las infecciones nosocomiales contraídas por un paciente, la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que la persona que alega

haber sufrido un daño como consecuencia de una de ellas tiene la obligación de acreditar que ésta fue contraída en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; en cambio, para liberarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de la víctima o el hecho determinante y exclusivo de un tercero. Si bien el señor Restrepo Tamayo contrajo una infección nosocomial, lo cierto es que no es posible establecer que ésta produjo las lesiones que lo dejaron inválido, pues, como se dejó dicho, cuando aquél utilizó por primera vez los servicios de las demandadas -23 de mayo de 2003ya se encontraba en esas condiciones; en efecto, según se vio, en 1985 sufrió compresión medular dorsal y fractura de D3 y D4, que le dejaron una parapesia espática de miembros inferiores y una vejiga neurogénica, lesiones éstas de carácter irreversible

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06780-01(45925)

Actor: ANDRÉS AVELINO RESTREPO GAVIRIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO RAFAEL URIBE URIBE Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda El 8 de agosto de 2005, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E.

Rafael Uribe Uribe por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la afectación en el estado de salud del señor Jorge Orlando Restrepo Tamayo, ya que, por una parte, la comprensión medular que padecía no fue tratada adecuada y oportunamente y, por otra parte, la cirugía practicada el 9 de marzo de 2004 con miras a corregirla y la infección intrahospitalaria post-quirúrgica que contrajo le dejaron varias secuelas, que lo redujeron a una silla de ruedas. Manifestaron que, en octubre de 1985, cuando el citado señor tenía 32 años, sufrió una comprensión medular y fractura de D3 – D4 como consecuencia de una herida con arma de fuego, razón 1 El grupo demandante está conformado por Andrés Avelino Restrepo Gaviria, Blanca Coralia Tamayo González, Mary Sofía, Jorge Orlando, José Aníbal, Luis Fernando, Marleny del Socorro, Ramiro Andrés, Adriana María, Juan Carlos y Lina

María Restrepo Tamayo, Luz Elena Castrillón Sierra, Jorge Andrés y Lukas Restrepo Castrillón (folio 257, cuaderno 1). por la cual fue intervenido quirúrgicamente; no obstante, la cirugía le dejó como secuelas: i) una “paraparesia espática de miembros inferiores” que, aunque alteró en algo su movilidad, no impide que pueda valerse por sí mismo con la ayuda de un bastón y ii) una vejiga neurogénica, que controló de manera adecuada, sin necesidad de sondas ni ayudas para la evacuación urinaria. Adujeron que, en 1990, le diagnosticaron al señor Restrepo Tamayo diabetes mellitus II, la cual fue atendida y tratada sin complicaciones mayores y que, el 17 de enero de 2003, aquél sufrió un trauma en la columna lumbosacra, cuando la canoa en la que se movilizaba impactó fuertemente contra una ola, razón por la cual acudió al ISS, donde fue tratado con antiinflamatorios, sin obtener mejoría. Expresaron que, el 26 de mayo de 2003, el demandante se practicó una radiografía en la columna lumbosacra, que mostró “pérdida de la lordosis por espasmo muscular” y colapso parcial central de L4 con fragmentación y esclerosis -por proceso cicatricialy alteración del espacio discal L3 - L4. Sostuvieron que, el 18 de junio de ese mismo año, aquél fue atendido por un médico general, quien lo remitió de urgencia para ser evaluado por el ortopedista; no obstante, la cita fue programada para un mes después, esto es, para el 15 de julio de 2003. En esta cita, el ortopedista ordenó un TAC

urgente de columna lumbosacra, a fin de establecer la viabilidad de una intervención quirúrgica y, además, remitió al paciente a fisiatría, donde fue evaluado el 5 de agosto de ese mismo año. Señalaron que, dado que el I.S.S. no autorizó el TAC, el señor Restrepo Tamayo se lo practicó particularmente el 10 de septiembre de 2003, pues su cuadro clínico empeoraba, al punto de encontrarse reducido en una silla de ruedas. Dijeron que, a pesar de la urgencia de la intervención quirúrgica y ante la renuencia de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el actor interpuso una tutela, la cual fue fallada a su favor el 26 de noviembre de 2003, de modo que la cirugía de “descomprensión medular y fijación de la columna lumbosacra” fue programada para el 11 de febrero de 2004; sin embargo, ésta fue suspendida, por cuanto el mencionado señor tomaba “anticuagulantes” y, en opinión del anestesiólogo y del cirujano, no era recomendable practicarla. La misma suerte corrió la cirugía programada para el 24 de esos mismos mes y año, pues el paciente era diabético y ese día tenía la glicemia descompensada, por lo que aquélla fue realizada, finalmente, el 9 de marzo de 2004, esto es, 1 año y 2 meses después de sufrir “fractura y comprensión medular”. Afirmaron que durante el acto quirúrgico la vena cava sufrió una rotura, “por lo cual le transfundieron al paciente 6 unidades de sangre (…) logrando estabilizar su volemia”; posteriormente,

fue trasladado a la sala de ortopedia, para su recuperación, pero ésta “tenía un alto índice de infección hospitalaria”, por lo que fue trasladado a una habitación compartida, en la que permaneció 3 días, hasta que le dieron de alta. Debido a la rotura de la vena cava, el paciente sufrió una anemia aguda y su hemoglobina no se había recuperado. Relataron que, debido a la complejidad de la intervención quirúrgica, al estado diabético y a la anemia marcada como consecuencia de la hemorragia severa sufrida en la cirugía, el señor Restrepo Tamayo tenía altas posibilidades de padecer un proceso infeccioso iatrogénico en la columna vertebral, “lo que ameritaba un tratamiento posquirúrgico especializado en habitación aislada, manejo de antibióticos venosos preventivos por tiempo mas (sic) prolongado y vigilancia y manejo adecuado de su estado anémico, cosa que no se hizo, pues inexplicablemente se le da de alta a los tres días después del acto quirúrgico”. Indicaron que, al quinto día post-operatorio, el paciente sufrió un cuadro febril en su casa, por lo que fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Manuel Uribe Ángel, el cual, a su vez, lo remitió a la Clínica León XIII, en la que permaneció 4 días en la sala de urgencias y estuvo expuesto a un nuevo riesgo infeccioso, porque en ese lugar debió compartir con otros 15 pacientes, aproximadamente, muchos de los cuales, por su edad y sus condiciones de enfermedad, se encontraban en un estado lamentable. En este lugar, los cirujanos le extrajeron los puntos de la sutura quirúrgica y la herida

empezó a drenar abundante líquido sanguinolento, por lo que sus familiares solicitaron que fuera trasladado a una habitación aislada en el mismo servicio de urgencias. Arguyeron que un TAC ordenado como urgente al paciente el 17 de marzo de 2004 fue practicado el 20 de esos mismos mes y año y mostró que aquél tenía compromiso pulmonar, por lo cual se inició un tratamiento con antibióticos y fue dado de alta. Siete días después fue evaluado por el Departamento de Neumología, se le practicó punción pleural y se decidió cambiar el tratamiento de antibióticos; además, fue evaluado por medicina interna. Señalaron que, el 31 de marzo de 2004, el señor Restrepo Tamayo presentó edema en los miembros inferiores, el cual fue aumentando con el transcurso del tiempo; posteriormente, fue trasladado al servicio de medicina interna y se le practicó cultivo de herida quirúrgica. El 8 de abril de ese mismo año, presentó nuevamente un cuadro febril, acompañado de un fuerte dolor en los miembros inferiores y dolor lumbar y, el 11 de abril, evidenció continencia urinaria, dolor lumbar y orina fétida y “colurica”, por lo cual le ordenaron un cito químico y cultivo de orina y hemocultivos. El 13 de abril de 2004 y dado que aún continuaba febril, le ordenaron nuevamente hemocultivos y, el 21 de esos mismos mes y año, se ordenó revisión por infectología, debido a las infecciones intrahospitalarias que presentaba. Dos días después fue evaluado nuevamente por medicina interna y se ordenó el cambio de

antibióticos, por cuanto el paciente tenía “stafhylococcus y klebsiella pneumoniae”. Manifestaron que ante la ausencia de mejoría y el hecho de que el paciente llevaba hospitalizado 1 mes y 12 días sin un diagnóstico claro, por cuanto el centro hospitalario no contaba con el equipo adecuado para hacer seguimiento del proceso infeccioso mediante TAC o resonancia magnética, la familia contrató particularmente al infectólogo Julián Betancur, quien, el 24 de abril de 2004, diagnosticó (se transcribe textualmente): “Paciente con infección de herida quirúrgica y hematoma abdominal posquirúrgico que se drenó parcialmente por herida, no se obtuvo germen ni del hematoma ni de la herida, los cultivos fueron negativos. Tiene material de osteosintesis en columna por lo cual hay alto riesgo de osteomielitis vertebral, por el material de osteosíntesis mas la diabetes, mas la infección de la herida. Bacteremia por SAMR (stafilococcus aureus, se aclara), infección urinaria por Klebsiella, brote alérgico de 3 días de evolución, la parte pulmonar persiste derrame izquierdo y posible atelectasia, se descarto empiema” (folio 273, cuaderno 1). Afirmaron que el doctor Betancur ordenó, entre otros exámenes, un TAC para descartar abscesos internos o una posible osteomielitis vertebral posquirúrgica; sin embargo, por falta de equipo técnico, la familia “le hace tomar” una resonancia magnética, que mostró (se transcribe textualmente): “Espondilodisquitis L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. Pérdida de la morfología y colapso del cuerpo vertebral de

L4 posiblemente de origen inflamatorio-infeccioso. Compromiso inflamatorio-infeccioso del sacro. Absceso epidural anterior extenso que se extiende desde L3-L4 hasta L5-S1 comprimiendo la cola de caballo en esta región y que se asocia a signos de aracnoiditis y leptomeningitis. “Miositis psoas-ilíaca bilateral de predominio derecho y de los músculos paravertebrales, hallazgo de naturaleza inespecífica. “Atrofia e infiltración grasa de la musculatura pélvica y de las regiones inguinofemorales, posiblemente por desuso o denervación. “Dilatación inespecífica del sistema colector renal bilateral, de predominio derecho con engrosamiento difuso e irregular de la pared vesical, posiblemente por fenómeno inflamatorioinfeccioso (…)” (folio 274, cuaderno 1). Informaron que, según el referido médico infectólogo, el señor Restrepo Tamayo requería una nueva cirugía, para drenaje de absceso epidural extenso, la cual fue realizada el 12 de mayo de 2004, siendo dado de alta el 8 de junio de ese mismo año, de modo que permaneció hospitalizado tres meses, debido a las infecciones que contrajo y a la negligencia del personal médico para detectarlas. Agregaron que antes de la cirugía del 9 de marzo de 2004 el citado señor tenía control de esfínter urinario, lo que le permitía permanecer sin sondas y evacuar la orina voluntariamente; sin embargo, con posterioridad a dicho procedimiento, la situación se complicó, al punto de terminar con una sonda urinaria externa permanente y reducido a una silla de ruedas que le impide valerse por sí

mismo. Esto, según dijeron, no habría ocurrido si le hubieran realizado el primer TAC, “el que tuvo que pagar de su propio bolsillo en el mes de septiembre de 2003” y que resultaba fundamental con miras a establecer el tipo de tratamiento que debía seguirse, todo lo cual le ha causado innumerables perjuicios que deben resarcirse. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, al igual que 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, ii) por daño a la vida de relación, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, iii) por daño emergente futuro, el valor de las sillas de ruedas que la víctima directa tendría que utilizar durante toda su vida, pues quedó parapléjica, así como $60’000.000, correspondientes al pago de una enfermera, iv) por lucro cesante, $200’000.000, correspondientes a los salarios y prestaciones dejadas de percibir, debido a la merma de la capacidad laboral del señor Restrepo Tamayo y v) las costas del proceso, conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 (folios 255 a 304, cuaderno 1). 1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda 1.2.1 El 5 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 306 y 307, cuaderno 1). 1.2.2 El I.S.S. se opuso a las pretensiones, en atención a que no se configuró la falla del servicio

alegada, pues al señor Jorge Orlando Restrepo Tamayo se le dispensó una atención adecuada y oportuna. Dijo que, en 1985, éste sufrió heridas con arma de fuego que le dejaron varias secuelas que comprometieron considerablemente sus capacidades motora y urinaria; además, le fue diagnosticada diabetes mellitus II, la cual descuidó debido a sus malos hábitos alimenticios, a lo cual se sumó que, según su historia clínica, el paciente era un gran fumador y consumía un paquete diario de cigarrillos. Sostuvo que se demostró que el citado señor sufría, de tiempo atrás, comprensión medular, fractura D3 - D4 y parapesia espática de miembros inferiores y que, el 17 de enero de 2003, tuvo un accidente en una lancha, lo cual empeoró su estado de salud; sin embargo, acudió a la Clínica León XIII del I.S.S. 4 meses después de ocurrido el accidente, mostrando con ello desidia y descuido. Aseguró que muchos de los hechos narrados en la demanda no eran ciertos, tanto que ni siquiera contaban con respaldo probatorio y agregó que, si bien la cirugía programada para el 12 de febrero de 2004 fue suspendida, ello se debió a que el día anterior el paciente manifestó que 4 años atrás le habían realizado un cateterismo y colocado un “stend” y que por eso tomaba anticoagulantes, lo cual imposibilitaba la práctica de aquélla. La misma suerte, según dijo, corrió la cirugía programada para el 24 de esos mismos mes y año, puesto que el paciente presentó ese día “dextrometer de 331 mg%”,

debido a su cuadro de glicemia y al desorden alimenticio. Afirmó que, a pesar de que en la cirugía de fijación de columna se produjo la rotura accidental de la vena cava, dicha situación fue manejada adecuadamente, pues se le suministraron 6 unidades de hemoderivados, que permitieron recuperar su volumen sanguíneo y que fuera dado de alta 3 días después, sin que se evidenciaran síntomas de infección. Señaló que el paciente presentó un cuadro infeccioso en su casa, que ameritó que fuera hospitalizado nuevamente y que la atención dispensada en esa oportunidad, al igual que en las demás, fue pronta y adecuada, como lo evidencia su historia clínica. Agregó que las infecciones post-quirúrgicas son uno de los riesgos más frecuentes en todo paciente y que éstas “se pueden presentar en cualquier parte del mundo, a pesar de un adecuado manejo aséptico del paciente”. Dijo que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el 17 de marzo de 2004 se ordenó un TAC de columna al paciente, el cual fue practicado 3 días después, esto es, dentro de un término que debe considerarse oportuno. El TAC mostró que aquél presentaba derrame pleural bilateral con atelectasia basal izquierda, por lo que se ordenó un manejo interdisciplinario por ortopedia, neumología y medicina interna. Expresó que los pacientes de condiciones similares a las del señor Restrepo Tamayo, esto es, fumadores crónicos y diabéticos son muy propensos a sufrir infecciones luego de someterse a un procedimiento quirúrgico. Concluyó que desde el ingreso del citado señor al centro asistencial se realizaron los diagnósticos

necesarios y se practicaron los procedimientos requeridos, conforme al cuadro clínico que lo aquejaba, como se desprende de su historia clínica, al punto que fue manejado en forma interdisciplinaria por ortopedia, neurocirugía, medicina interna, medicina general, infectología, terapia respiratoria, nutrición y por un médico “urgentólogo” y agregó que la parapesia que sufrió no fue consecuencia de la cirugía realizada por el I.S.S. y menos aún por la infección post-quirúrgica que lo afectó, sino que ésta obedeció a “un proceso mórbido que presentaba el paciente previamente a la consulta al Seguro Social”, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso.

Propuso las excepciones de: i) prestación eficiente y oportuna del servicio, ii) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del Seguro Social, iii) hecho notorio y determinante del paciente, iv) causas idiosincráticas del paciente, v) ausencia de nexo causal, vi) inexistencia de daño a la vida de relación y vii) tasación excesiva y no cierta del perjuicio (folios 312 a 334, cuaderno 1). 1.2.3 La E.S.E. Rafael Uribe Uribe pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, los actores no sólo no demostraron la falla del servicio médico asistencial alegada, sino que, además, se acreditó en el proceso que al señor Jorge Orlando Restrepo Tamayo se le prestó, en todo momento, una atención adecuada y oportuna.

Sostuvo que, para el momento en que el citado señor sufrió las heridas con arma de fuego

(octubre de 1985) y el accidente en la lancha (enero de 2003), la E.S.E. Rafael Uribe Uribe no había nacido a la vida jurídica y, por tanto, ninguna responsabilidad podía endilgársele. En todo caso, aseguró que tales lesiones le dejaron graves secuelas que afectaron notablemente sus capacidades motora y urinaria. Señaló que, según el material probatorio, el señor Tamayo Restrepo sufría diabetes mellitus II, fumaba un paquete diario de cigarrillos desde los 18 años y no controlaba su dieta, es decir, se trataba de un paciente con alto riesgo de sufrir infecciones post-quirúrgicas y que, a pesar de que padeció una, la misma fue debidamente controlada por el personal médico que se encargó de su atención. Agregó que aquél tenía su sistema motriz comprometido, pues en 1985 sufrió un disparo con arma de fuego y, en enero de 2003, un accidente en una lacha, sucesos que le dejaron serias lesiones. Indicó que el demandante obró con negligencia, ya que, después del accidente en lancha, tardó más de 4 meses en acudir al centro asistencial y agregó que el TAC practicado en el Hospital General de Medellín no mencionó, en ninguna parte, que aquél requería urgentemente la práctica de una intervención quirúrgica, de modo que no es cierto que se le hubiere negado la atención requerida. Dijo que la tutela que los actores formularon fue dirigida contra el I.S.S. y no contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y, por ende, jamás tuvo conocimiento de ésta y agregó que, si bien la cirugía

programada para el 12 de febrero de 2004 fue aplazada en 2 oportunidades, ello se debió a razones de fuerza mayor. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, de tiempo atrás, que tratándose de la responsabilidad por actos del servicio médico no basta demostrar una omisión, sino que es necesario acreditar que la conducta asumida por el médico o el ente hospitalario fue la causa adecuada del evento dañino, lo cual acá no ocurrió. Manifestó que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe actuó con diligencia y cuidado y, por tanto, ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados; además, los actores no demostraron el daño y los perjuicios que dijeron haber sufrido. Propuso las mismas eximentes de responsabilidad que esgrimió el I.S.S. y, además, las de caducidad de la acción -por cuanto el accidente de la lancha que dejó inválido al señor Restrepo Tamayo ocurrió el 17 de enero de 2003 y la demanda fue instaurada el 8 de agosto de 2005y de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 337 a 354, cuaderno 2). 1.3 Alegatos en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 3 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 859, cuaderno 3). 1.3.2 La parte actora pidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, pues la atención médica –

hospitalaria suministrada al señor Restrepo Tamayo no fue adecuada ni oportuna, al punto que los médicos erraron en el diagnóstico y en los procedimientos que debían seguirse con miras a enfrentar el cuadro clínico que lo aquejó, lo cual le produjo serias lesiones que lo dejaron inválido; además, se demostraron los daños y perjuicios sufridos. Cuestionó los dictámenes rendidos por “CENDES” y la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, por cuanto omitieron la valoración del paciente y de la historia clínica y lo que enseña la lex artis sobre el manejo y el tratamiento de pacientes con cuadros clínicos como el padecido por dicho señor (folios 865 a 891, cuaderno 3). 1.3.3 La E.S.E. Rafael Uribe Uribe dijo que los actores no demostraron los hechos alegados en la demanda y que, por el contrario, estaba acreditado, de conformidad con el material probatorio, que la atención médica - hospitalaria dispensada al señor Restrepo Tamayo, antes y después de su intervención quirúrgica, fue oportuna y adecuada, al punto que fueron puestos a su servicio un grupo interdisciplinario de especialistas y los equipos técnicos necesarios para atender su patología. Aseguró que, cuando el paciente ingresó al centro asistencial, presentaba una lesión ocasionada años atrás con arma de fuego y, además, tenía diabetes mellitus II y se trataba de una persona que fumaba en exceso y tenía un desorden alimenticio, lo cual complicó su estado de salud; por lo tanto, si bien aquél sufrió un daño, éste no es imputable a las accionadas y ello conduce a negar las pretensiones

de la demanda (folios 860 a 864, cuaderno 3). 1.3.4 El I.S.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Sostuvo que no se acreditó que las accionadas omitieran la prestación del servicio médico y menos aún que hubieran sido negligentes o descuidadas en la atención requerida por el señor Restrepo Tamayo, pues lo cierto es que se estableció que aquéllas “actuaron de manera oportuna, diligente y atendiendo los protocolos médicos existentes para el tratamiento de la patología que presentaba”, a lo cual se sumó que la infección que aquél padeció durante el post-operatorio se produjo por el tipo de lesión que sufrió, la intervención quirúrgica que se le practicó y el mayor grado de vulnerabilidad en que se encontraba, debido a su diabetes y a la condición de fumador frecuente (folios 892 a 904, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, con ocasión de la atención médicahospitalaria dispensada al señor Restrepo Tamayo. Dijo que, el 15 de junio de 2003, éste fue remitido de urgencia, para ser evaluado

por el ortopedista, ya que había sufrido un trauma en la región lumbosacra; sin embargo, la cita se realizó un mes después y en ella se ordenó la práctica urgente de un TAC, el cual debió ser costeado por el propio paciente, ante la desidia institucional. Aseguró que, según el resultado del TAC, el paciente debía ser sometido urgentemente a una cirugía de “descomprensión medular, laminectomia y osteosíntesis de L4-L5”; pero, como ésta no se realizó, aquél interpuso una tutela, que fue fallada a su favor, pero el procedimiento quirúrgico fue programado 13 meses después de haber sufrido el trauma y se realizó el 9 de marzo de 2004. Manifestó que los retardos en la práctica de los exámenes y la cirugía produjeron que el paciente “perdiera definitivamente su capacidad de caminar”, lo cual, a pesar de encontrarse acreditado en el plenario, el Tribunal pasó por alto, por cuanto no valoró en conjunto el material probatorio acopiado al proceso. Indicó que, de conformidad con la prueba testimonial, en la cirugía del 9 de marzo de 2004 el paciente sufrió la rotura de la vena cava, lo cual produjo la pérdida de abundante sangre y que a éste se le transfundieran 6 unidades de sangre, que lograron estabilizar su volemia. Señaló que el señor Restrepo Tamayo sufrió un cuadro febril durante el postoperatorio, por lo cual acudió al servicio de urgencias del Hospital Manuel Uribe Ángel,

del cual fue remitido a la Clínica León XIII, en la que debió compartir con 15 pacientes durante 4 días, aproximadamente, a pesar de que aquéllos presentaban múltiples patologías y, por ende, estuvo expuesto a sufrir serias infecciones. Agregó que en este lugar le ordenaron la práctica urgente de un TAC, el cual fue realizado 3 días después. Anotó que, con los resultados del TAC, el paciente fue remitido para consulta también urgente con el neumólogo, quien lo evaluó 7 días después y le ordenó la práctica de una “punción pleural”; posteriormente, fue trasladado a medicina interna y valorado por un médico general y no por el respectivo especialista. Expresó que, el 11 de abril de 2004, el paciente empezó a presentar “incontinencia urinaria, dolor lumbar y orina fétida y colurica”; sin embargo, como omitieron practicarle exámenes con miras a establecer qué estaba ocurriendo, sus familiares insistieron en que le realizaran pruebas de “cito química y cultivo de orina y hemocultivos”, lo cual ocurrió el 16 de esos mismos mes y año y éstas mostraron que “le aislaron klebsiella pneumoniae, germen que se ha caracterizado como de origen intrahospitalario”. Dijeron que, a pesar de la gravedad de la infección, la víctima fue sometida a un tratamiento con nitrofurantoina, cuando debió habérsele suministrado un antibiótico más fuerte. Relató que, el 23 de abril de 2004, se le practicó un nuevo hemocultivo, que mostró que “se le aisló stafilococcus aereus, infección también intrahospitalaria, lo cual

ya reviste una gravedad inexplicable para éste (sic) paciente que se encuentra con las defensas muy bajas (sic)

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