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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06814-01(42601)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06814-01(42601)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. Operó la culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Prestación del servicio de transporte público de manera informal / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE MANERA INFORMAL - Conducta imprudente / ACTIVIDAD TRANSPORTADORA DENTRO DEL MARCO DE UNA RELACIÓN PRIVADA - Inobservancia de normas legales y constitucionales / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO - Debe prestarse dentro de la legalidad En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Luis Aníbal Villa Lopera fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una actuación penal que finalizó con resolución de preclusión. (…) Luis Aníbal Villa Lopera se vio involucrado en una investigación penal por cuenta de su actividad como transportador particular, al trasladar a un familiar suyo a un lugar que funcionaba como un laboratorio de producción de sustancias ilícitas y posteriormente ser aprehendido con permanganato de potasio en su poder. (…) La actividad transportadora puede desarrollarse dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación

del servicio, cualquiera de estos con el respectivo respaldo legal y constitucional. (…) Según se evidencia en el caso concreto, por las declaraciones que reposan en el proceso penal, la actuación de Luis Aníbal Villa estaba encaminada a la prestación de un servicio a terceros con contraprestación como su forma de sustento, lo que quiere decir que se trataba de un servicio público y no privado; sin embargo, toda prestación de un servicio público debe estar sujeto a unos requisitos de legalidad para su operación. En ese orden de ideas, el señor Villa Lopera prestaba un servicio para el cual no se encontraba habilitado pues no contaba con los presupuestos básicos que exige la ley en materia de transporte y movilidad. (…) Lo anterior no quiere decir, necesariamente, que el aquí demandante se encontrara realizando una actividad ilegal pero sí por lo menos irregular, debido a la informalidad con que la ejercía. De tal manera que es necesario predicar el principio general del derecho en virtud del cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. (…) Corolario de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad de Luis Aníbal Villa, pues aparte de que este último estaba realizando una actividad de forma irregular, tenía en su poder una sustancia considerada ilegal, lo cual probablemente no contaba con la entidad suficiente para atribuirle responsabilidad penal pero sí para encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, como consecuencia de ello, a la privación de su libertad. (…) Así las

cosas, a juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del señor Luis Aníbal Villa Lopera no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por el ahora demandante, quien, al prestar un servicio de forma irregular y tener en su poder una sustancia ilícita, dio lugar a su vinculación a la investigación penal y a la restricción de su libertad. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Formalidades / ESPECIAL PROTECCIÓN ESTATAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICORegulación y control del Estado / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTEPrestación por parte de particulares Concretamente el servicio público de transporte se presta a través de empresas organizadas para tal fin y habilitadas por el Estado, las cuales deben contar con una capacidad transportadora específica autorizada, ya sea con vehículos propios o de terceros, lo que implica que tal prestación solo pueda hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio a través de una vía contractual válida. Al respecto, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, prevé en el artículo 4º que el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. Así pues, el servicio de transporte individual de pasajeros está cimentado en un modelo de libre administración del vehículo por

parte del propietario en cuanto a las rutas y horarios, pero sujeto a lo estipulado en el contrato de vinculación celebrado con la respectiva empresa, acto este por el cual queda debidamente incorporado al parque automotor de dicha empresa.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 4

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Deben agotar la etapa de contradicción [L]a Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06814-01(42601)

Actor: LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa/ Daño causado por la administración de justicia/ Privación injusta de la libertad/ Delitos contra la seguridad pública/ Privación de la libertad en establecimiento carcelario/ Ley 600 del 2000/ Orden de captura/

Preclusión de la investigación - el sindicado no lo cometió/ Culpa grave o dolo en cabeza de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado/ Prestación de servicio público de transporte de manera informal Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Aníbal Villa Lopera, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar respaldo probatorio de los hechos enunciados.

ANTECEDENTES

I. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2015 ante los juzgados administrativos de Medellín - Antioquia, los señores Luis Aníbal Villa Lopera

(privado de la libertad), Amparo de Jesús Carvajal Tabares (ex compañera permanente), Ruth Nancy González Pérez (compañera permanente), Maribel Villa Carvajal (hija) y Luis Rodrigo Villa Ruíz (hijo) en nombre propio; los dos primeros en representación de Kelly Johanna Villa Carvajal (hija); y el primero y el tercero en representación de Carolina Villa González y Luis Aníbal Villa González (hijos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Aníbal Villa Lopera 1.

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes (transcripción literal incluidos posibles errores): “5.1. Que la demandada es responsable de los perjuicios causados por la investigación penal de que da cuenta el sustrato fáctico del presente líbelo demandatorio. “V.I. PERJUICIOS MORALES: 6.1. A LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA, el equivalente en pesos de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 Folio 3-13 del cuaderno 1. “6.2. Que como consecuencia de la anterior declaración deberá pagar al señor LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA, los perjuicios materiales que se traducen en el pago de: “V.I.I. LUCRO CESANTE 7.1. La suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L (20’340.000.oo), suma de dinero que corresponde al ingreso diario que se dejó de recibir por el vehículo de placas LED-174 a razón de 60.000 diarios durante 339 días dejados de laborar, ya que el carro siempre estuvo en los patios de la Fiscalía. “V.I.I.I. DAÑO EMERGENTE 8.1. La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (12’975.000.oo) que corresponde a: - Gastos semanales en el centro penitenciario y carcelario de “Bella Vista” durante 23 semanas a razón de 60.000 semanales para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L (2’580.000.oo). - Ingreso diario que se ha dejado de percibir por los daños y perjuicios,

posterior a retirar el vehículo de la Fiscalía durante 38 días a razón de 60.000 diarios, por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L (2’280.000.oo). - Gastos de transporte, alimentación y demás que fueron necesarios en visitas semanales de su familia a razón de 40.000 semanales durante 43 semanas, por un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L (1’720.000.oo). - Daños y desvalijada del vehículo de placas LED-174 por un valor de TRES MILLONES DE PESOS M/L (3’000.000.oo). - Servicio de grúa desde los patios de la Fiscalía al parqueadero por un valor de CIEN MIL PESOS (100.000.oo). - Gastos de localización del vehículo por un valor de CIEN MIL PESOS M/L (100.000.oo). - Parqueadero del vehículo por estar en estado de inutilidad durante 39 días a razón de 5.000 diarios por un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/L (195.000.oo). - Honorarios del abogado por un valor de TRES MILLONES DE PESOS M/L (3’00.000.oo). “I.X. EN SUBSIDIO: “Si no fuere posible la concreción matemática de los perjuicios patrimoniales, el tribunal, por razones de equidad, deberá cuantificarlos en el equivalente a pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la resolución de preclusión de la investigación.

“X. PERJUICIOS POR DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN: “10.1 A LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA, el equivalente a la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia definitiva. “10.2 A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada. “10.3 La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado en los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. “X.I. PERJUICIOS MORALES: “11.1. LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA, el equivalente en pesos de TRESCIENTOS (200) (SIC) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la resolución de preclusión de la investigación. “11.2. Que deberá a título de perjuicios morales reconocerse a los señores LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA, AMPARO DE JESÚS CARVAJAL TABARES, RUTH NANCY GONZÁLEZ PÉREZ, MARIBEL VILLA CARVAJAL, LUIS RODRIGO VILLA RUÍZ, y las menores KELLY JOHANA VILLA CARVAJAL, CAROLINA VILLA GONZÁLEZ Y LUIS ANÍBAL VILLA GONZÁLEZ, el equivalente para cada uno al valor en pesos de, de mil gramos oro fino, según la certificación que expida el Banco de la república, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. “11.3. Que se disponga la actualización de las condenas de conformidad con el

artículo 178 del C.C.A”. Como fundamento fáctico de la demanda, los accionantes expusieron los hechos que se resumen a continuación: - El 10 de enero de 2004, el señor Luis Aníbal Villa Lopera fue aprehendido con una bolsa que contenía permanganato de potasio en zona rural del barrio Belén, cuando se dirigía al vehículo de placas LDE 174, razón por la que fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada destacada ante la SIJÍN Departamento de Policía de Antioquia – D.E.A.N.T. y Cuerpo Élite Antiterrorismo – C.E.A.T. - El 23 de enero de 2004 se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Aníbal Villa Lopera y otros, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. - El 2 de noviembre de 2004, la Fiscalía 33 Especializada profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del aquí demandante por atipicidad penal de la conducta, ordenando de igual forma, su libertad inmediata. - Encontrándose en libertad, el señor Villa Lopera intentó recuperar el vehículo de placas LED 174 incautado por la Fiscalía en el curso de la investigación; sin embargo, hasta el 13 de diciembre de 2004 se pudo determinar su ubicación. En ese momento se encontró que al vehículo le fueron sustraídas algunas piezas, por lo que tuvo que ser retirado de los patios de la Fiscalía en camión grúa y posteriormente reparado con unos nuevos repuestos. Los gastos que significaron estas circunstancias fueron asumidos en su totalidad por el

accionante.

II. Trámite procesal Mediante auto del 29 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2005, el Tribunal dispuso la corrección del mencionado auto admisorio en el sentido de excluir como parte demandada a la

NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL2.

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento mediante auto fechado el 4 de septiembre de 20063. Ante esta autoridad judicial se surtió todo el trámite procesal de primera instancia hasta el momento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión proferida el 25 de enero de 2008. Mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio. Manifestó, luego de referirse a los hechos de la demanda, que “no se puede endilgar responsabilidad patrimonial a mi representada por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante JESÚS ANÍBAL VILLA LOPERA (sic), pues las actuaciones determinantes de ella no pueden considerarse constitutivas injustas, porque mi representada siempre estuvo sujeta al giro ordinario de su actividad, cumple con unos deberes que le impone la Constitución, la Ley y sus reglamentos”4. Estando el proceso en despacho para resolver en segunda instancia, el Tribunal

Administrativo de Antioquia resolvió dejar sin efecto toda la actuación adelantada 2 Folio 67 del cuaderno 1 3 Folio 69 del cuaderno 1 4 Folio 70-87 del cuaderno 1 por el Juzgado Administrativo en atención a las reglas de competencia sobre controversias derivadas del error judicial, según la Ley 270 de 19965. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento mediante proveído del 28 de octubre de 2009 y ordenó declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín y del auto del 12 de febrero del mismo año que concedió el recurso de apelación6. Los alegatos de conclusión solo fueron presentados por la parte demandada, en los cuales reafirmó los argumentos expuestos en la contestación, además de expresar que la entidad obró con prudencia, diligencia y cuidado al resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento, pues se reunían los elementos de probatorios suficientes, de acuerdo al mandato legal7. El 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones, entre otras (transcripción literal incluidos posibles errores): “Para la Sala el material probatorio recopilado es insuficiente a los efectos de evidenciar que lo ocurrido en el caso concreto pueda enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, pues si bien es cierto con el certificado remitido por

el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista” se prueba que el señor LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, en el período comprendido entre el 10 de enero de 2004 y el 3 de noviembre de 2004, fecha en la cual la Fiscalía 33 Delegada Especializada le otorgó la libertad por preclusión de la instrucción a su favor, ello no es suficiente para calificar dicha privación como injusta, pues se precisa que los documentos que aportó la parte actora para demostrar la existencia de la investigación penal y el contenido de las providencias proferidas en desarrollo del correspondiente proceso están en copia simple, razón por la cual resulta improcedente su valoración. “(…) En mérito de lo expuesto, es claro que no se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias que se anexaron a la demanda, primero, porque no se cumplieron las exigencias legales para su aportación – oportunidad y forma (auténticas no simples) -, y además, porque lo que se requería era el expediente completo elaborado por la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación adelantada en contra del señor LUIS ANÍBAL VILLA CORREA, a efectos de determinar las razones de la detención que soportó, los motivos que fueron aducidos para mantenerlo en dicha situación, las autoridades que limitaron 5 Folio 228-233 del cuaderno 1 6 Folio 234-236 del cuaderno 1 7 Folio 129 y ss. del cuaderno 1 sus derechos, además de los argumentos que se esbozaron para precluir la

investigación a favor del demandante, circunstancias que debieron ser despejadas, dentro de las oportunidades procesales habilitadas al efecto, y allegando al proceso por modo más que evidente, el caudal probatorio pertinente y conducente que fuera del caso”. El recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión para que sea resuelta ante esta Corporación, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal incluidos posibles errores): “En la respuesta a la demanda, la Fiscalía General de la Nación expresa que se precluyó la investigación en contra del señor LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA por falta de pruebas, es decir, la responsabilidad subjetiva por el perjuicio fue aceptada por el ente acusador y demandado y estando probada la responsabilidad objetiva, esto es la detención del señor VILLA LOPERA, no se entiende por qué razón jurídica se desestiman las pretensiones de los accionantes. “No se hace necesario tener todo el expediente, como se expresa en la sentencia apelada, para establecer si se dio la detención indebida, si se causó perjuicios y si el sujeto que reclama está legitimado para ello”8. El recurso de apelación fue admitido por el Consejo de Estado mediante proveído del 18 de enero de 2012.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Esta Sala es competente para resolver el sub judice iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y además, fijó en cabeza de los tribunales

administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía9. 8 Folio 255-256 del cuaderno1 9 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

II. Prelación En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Luis Aníbal Villa Lopera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el

presente asunto de manera anticipada10.

III. Ejercicio oportuno de la acción Se observa que la resolución de preclusión a favor de Luis Aníbal Villa por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos fue expedida el 2 de noviembre de 2004 y la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2005. Entre ambas fechas transcurrieron menos de los dos años concedidos por la normativa contenciosa administrativa para hacer uso de la acción de reparación directa11.

Como consecuencia no opera el fenómeno jurídico de la caducidad para el caso concreto.

IV. Legitimación en la causa Por activa: 10 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 11 Código Contencioso Administrativo, artículo 136

Por los perjuicios morales y materiales originados por la privación injusta de la libertad de Luis Aníbal Villa Lopera concurrieron al proceso Amparo de Jesús Carvajal Tabares, Ruth Nancy González Pérez, Maribel Villa Carvajal, Luis Rodrigo Villa Ruíz, Kelly Johana Villa Carvajal, Carolina Villa González, Luis Aníbal Villa González y Luis Aníbal Villa Lopera como víctima directa. Luis Rodrigo Villa Ruíz, Maribel Villa Carvajal, Kelly Johana Villa Carvajal, Luis Aníbal Villa González y Carolina Villa González son hijos de Luis Aníbal Villa Lopera, según los registros civiles de nacimiento aportados con el escrito de la demanda12. Por su parte, Ruth Nancy González Pérez ostentaba la calidad de compañera permanente para la época de ocurrencia de los hechos, circunstancia que se

infiere de la declaración rendida en el curso del proceso penal, la cual fue utilizada como medio de prueba en el mismo (transcripción literal incluidos posibles errores): “LUIS ANÍBAL VILLA LOPERA, natural de Valdivia (Antioquia) nació el 3 de mayo de 1958, tiene 45 años de edad, hijo de MARÍA ERNESTINA y HERIBERTO, convive en unión libre con RUTH NANCY GONZÁLEZ PÉREZ con quien tiene tres hijos, estudió hasta quinto de primaria en Montería Córdoba, de oficio conductor (…). “(…) Como antes se indicó, RUTH NANCY GONZÁLEZ PÉREZ (F.213 C.O ÉREZ (F.213 C.O # 1), supo que amaneció fuera de la casa por estarle haciendo un trasteo a MONSALVE LOPERA, de tal manera que daría al traste con la hipótesis que permaneciera habitualmente donde funcionaba el laboratorio”13.

Por pasiva: La demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de investigar delitos y acusar a presuntos infractores de la ley penal ante las autoridades judiciales. En el sub judice inició investigación contra Luis Aníbal Villa Lopera por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y consideró procedente la imposición de medida de aseguramiento, lo que desencadenó en la presente reclamación por privación injusta de la libertad.

V. Valoración probatoria 12 Folios 53-57 del cuaderno 1 13 Folios 14 y 22 del cuaderno 1

En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, se advierte

lo siguiente: Con la presentación de la demanda, los accionantes aportaron documentos que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., es decir, en copias simples las providencias proferidas en relación con el señor Luis Aníbal Villa Lopera, con ocasión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de los actores, puesto que consideró que incumplieron su carga probatoria al no poderse apreciar tales medios de prueba por no aportar los documentos debidamente autenticados, además de no haber allegado otros elementos de convicción que demostraran la responsabilidad patrimonial de los entes demandados. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso14. De esta manera, de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación y contrario a lo decidido en la sentencia impugnada, se valorarán las copias simples de los documentos que se hubiesen allegado al plenario.

VI. Hechos probados El 10 de enero de 2004, la Policía Nacional recibió una denuncia ciudadana que informaba sobre el procesamiento de permanganato de potasio a manos de un señor que respondió al nombre de “Iván” o alias “sancocho” y que utilizaba para el transporte de la sustancia un vehículo de marca Renault 18, color blanco15.

14Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero. 15 Folio 19 del cuaderno 1 Una vez ubicado el sitio indicado por el denunciante, la Policía encontró a los señores Iván de Jesús Monsalve Lopera, Fanny David Bedoya y su conductor Luis Aníbal Villa Lopera con una bolsa que contenía permanganato de potasio y al registrar el predio encontraron una construcción destinada a la producción de la mencionada sustancia con varios elementos que así lo confirmaban16. Estas tres personas fueron detenidas junto con Iván de Jesús Sierra Morales (cuidandero del predio), por los miembros de la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía 27 Delegada, que profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al encontrar inconsistencias en las versiones rendidas en indagatoria. El 19 de enero de 2004, las cuatro personas fueron recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista”, según certificación visible a folio 125, hasta el 3 de noviembre del mismo año, fecha en la que la Fiscalía 33 Especializada otorgó libertad a Fanny David Bedoya, Luis Aníbal Villa Lopera e Iván de Jesús Sierra Morales por preclusión de la instrucción a su favor. Lo anterior por considerar que “no concurre la prueba mínima del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para expedir en contra de los procesados resolución de acusación”17.

VII. Análisis de la Sala en el caso concreto

En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Luis Aníbal Villa Lopera fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una actuación penal que finalizó con resolución de preclusión. Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe, por un lado, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civily si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otro, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración, en este caso la Fiscalía General de la Nación. 16 Folio 20 del cuaderno 1 17 Folio 21 del cuaderno 1 En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,

o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. “Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”18. En cuanto a los conceptos de cu

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