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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06950-01(46787)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-06950-01(46787)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento único en un informe de policía. Como consecuencia de ello, el actor permaneció bajo privación de su libertad durante por (8) meses y un (1) día; privación que considera injusta, debido a que no fue ajustada a derecho (…) [D]e conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, la imposición de detención preventiva requería la constatación de por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…) [E]n este asunto es claro que la medida de detención preventiva fue dictada por la Fiscalía General de la Nación, sin que existiera prueba válida de una eventual responsabilidad del señor Quintero Morales. Si bien, existía un informe policial previo, éste –como se expuso anteriormente– constituía tan solo un criterio orientador de la investigación que debía efectuar la Fiscalía General de la Nación (art. 314, Ley 600). No constituía pues siquiera el fundamento de un indicio de responsabilidad del ahora demandante en los delitos que se le imputaba. Así pues, al requerirse dos indicios graves de responsabilidad penal (art. 356, Ley 600), la emisión el mencionado informe no puede considerarse un evento causante de la medida de

aseguramiento de detención preventiva adoptada por la Fiscalía. La Sala concluye así que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dictó, con proveído de 14 de enero de 2004, la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Juan Fernando Quintero Morales fue, pues, la única condición necesaria para que este fuera privado injustamente de su libertad. Además, conforme a lo establecido en los apartados previos de esta providencia, es claro que la medida de aseguramiento contra el señor Morales Quintero fue dictada sin el cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, la actuación de la Fiscalía General de la Nación constituyó una evidente falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Medida de aseguramiento En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia (“LEAJ”), dio desarrollo al artículo 90 constitucional en su artículo 65 (…) Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico

de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la LEAJ introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo (…) [L]a Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir “en forma automática [a] la reparación de […] perjuicios”, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la LEAJ sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”; y b) que tal análisis permita demostrar que la medida privativa de la libertad fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, […] [que] no ha sido ni apropiada, ni razonada ni

conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria” (…) En la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el daño se concreta en la afectación al derecho constitucional a la libertad personal, aun cuando no se demuestre que esto hubiera afectado patrimonialmente a quien sufrió tal privación, como se mencionó previamente (…) [L]a antijuridicidad del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio. En este orden de ideas, parece elemental comprender que nadie está obligado a padecer un daño que procede de un accionar antijurídico (…) La imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva requiere ante todo –como lo ha advertido la jurisprudencia interamericana– la apariencia de buen derecho. Esta debe basarse en una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan, ya que “[e]l Estado no debe detener para luego investigar”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEXO CAUSAL / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD – APLICACIÓN / CONDICTIO SINE QUA NON - Aplicación Una vez verificada la producción de una privación injusta de la libertad, el ordenamiento facilita la reacción de quien la ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este

se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio. La jurisdicción contencioso administrativa colombiana, después de algunas posiciones diversas acerca de la selección de los criterios de imputación en los juicios de responsabilidad a su consideración, ha decidido, a través de la Sección Tercera de la Sala contenciosa de la Corporación y con base en la cláusula del artículo 90 de la Constitución (…) Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. Ahora bien, una regla general de experiencia enseña que el común de las personas atribuye los daños, para derivar responsabilidad, a quien los ha causado materialmente (…) Demostrar la relación de causalidad es esencial para determinar el patrimonio al cual se le imputa la responsabilidad por un daño determinado. En sede de responsabilidad civil, “[la] existencia de un nexo causal entre la actividad (y de forma más tardía, la conducta omisiva), del sujeto a quien se imputa el daño y el hecho dañoso ha constituido históricamente un presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil”. Una situación similar se

presenta en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Para su determinar el nexo causal jurídicamente relevante, dentro del amplio e infinito abanico de concausas que concurren para la producción de un suceso, se ha utilizado la teoría de la condictio sine qua non, por virtud de la cual se consideran causas necesarias del daño aquellas que, tras ser eliminadas mediante un proceso mental posterior, resultan en la inexistencia del efecto dañoso.

VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA

[L]a jurisprudencia reiterada de esta Corporación –en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000– entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. En este orden de ideas, el precitado informe debe descartarse como medio probatorio contentivo de un indicio grave de responsabilidad de Juan Fernando Quintero Morales, como autor del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia proferida por la Corte Constitucional, C-392 de 2000.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE SALARIO MÍNIMO – Reparación integral / DAÑO EMERGENTE – No probado Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada y pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, la angustia y la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral (…) [L]a Sala lo encuentra demostrado el perjuicio moral, con base en las pruebas de la privación de la libertad de las que se dio cuenta ad supra, y los registros civiles de nacimiento (…) La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral, de acuerdo con factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) La actora solicitó, por concepto de lucro cesante a favor de Juan Fernando Quintero Morales, el pago correspondiente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes que hubiera devengado durante los ocho (8) meses y cuatro (4) días que –afirma– permaneció bajo privación de su libertad. Sin embargo, en el proceso se acreditó que dicha

privación se prolongó únicamente por ocho (8) meses y un (1) día (…) [L]a Sala procederá a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Luis Fernando Quintero Morales por un período de ocho (8) meses y un (1) día con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que en el año dos mil cuatro (2004) era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000) (…) Como el salario base actualizado y que sirve como renta para liquidar el lucro cesante es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por virtud del derecho a la reparación integral y al principio de equidad, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de la fecha de esta providencia para la liquidación, esto es, $781.242 (…) Adicionalmente, la parte actora deprecó la condena al pago de cuatro millones de pesos ($4’000.000) (…) por concepto de daño emergente, derivado del pago de los honorarios correspondientes a la defensa penal de Luis Fernando Quintero Morales en el proceso penal. (…) no se aportó prueba de que (…) hubiera actuado efectivamente en el proceso penal que se adelantó contra el señor Quintero Morales, ni esto se desprende del material probatorio obrante en el expediente. En consecuencia, la Sala negará esta pretensión de condena.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06950-01(46787)

Actor: JUAN FERNANDO QUINTERO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. Antijuridicidad del daño. Subtema 2. Causalidad.

Sentencia: Concede.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en la que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento único en un informe de policía. Como consecuencia de ello, el actor permaneció bajo privación de su libertad durante por (8) meses y un (1) día; privación que considera injusta, debido a que no fue ajustada a derecho.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.

El veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), Juan Fernando Quintero Morales y su grupo familiar, conformado por Leydi Lucía Correa (compañera permanente), la menor Sara Yocelin Quineter Correa (hija), María Marleny Morales López (madre), Juan Bautista Quintero Molina (padre), la menor Leidy Johana Quintero Morales (hermana), el menor Jorge Iván Molina Morales (hermano), Maribel Quintero Morales (hermana), María Margarita Molina Marín

(abuela), Juan Bautista Quintero Mazo (abuelo) y Juan Pablo Martínez Quintero (sobrino), en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda1 contra LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que: (i) se declarara la responsabilidad de la accionada por la injusta privación de la libertad a la que se sometió Juan Fernando Quintero Morales, entre el 5 de enero y el 9 de septiembre de 2004, “[…] dada la arbitraria y desproporcionada violación a los procedimientos legales, como que dicha detención no fue ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho […]”; y que (ii) como consecuencia de la anterior declaración, se condenara “[…] al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con dicha privación injusta de la 1 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. libertad, conforme a la valoración elaborada en el acápite ‘Estimativo de la Cuantía’ de esta demanda”. En sustento de lo anterior, la actora expuso los hechos que, por su relevancia para el caso, se sintetizan a continuación:

1. El 5 de enero de 2004 fue capturado Juan Fernando Quintero Morales en el municipio de Bello (Antioquia) por efectivos de la Policía Nacional, quienes lo sindicaron del delito de concierto para delinquir.

2. Ese mismo día, fue puesto a disposición de la Fiscalía 18 Especializada Sub-Unidad de Terrorismo, como presunto integrante de la banda “Los

Chatas”.

3. Quintero Morales había sido identificado como miembro de dicha banda en

el informe suscrito por el Subteniente Augusto Palacios Martínez, funcionario de la Policía Judicial comisionado para esos fines por la Fiscalía.

4. El Subteniente Palacios Martínez llegó a esa conclusión, debido a que el número de bíper utilizado por los integrantes de la banda “Los Chatas” estaba a nombre del Quintero Morales.

5. El Subteniente Palacios Martínez añadió que Quintero Morales era hermano de los probables cabecillas de dicha banda, Juan Carlos y Elkin Alonso Mesa Vallejo, pese a que –asevera– se podía constatar lo contrario sin mayor esfuerzo.

6. El referido Subintendente afirmó que Quintero Morales se encargaba de cobrar las vacunas para la referida banda, los sábados de cada semana, pese a que ninguno de los testigos lo mencionó, ni identificó.

7. En indagatoria, Luis Fernando Quintero Morales afirmó ser el dueño del mencionado bíper, “[…] que se le había perdido, que no había denunciado porque consideró que la empresa le entregaría uno nuevo sin denuncia; y que no tenía nada que ver con la banda ‘Los Chatas’”.

8. El 14 de enero de 2004, la Fiscalía 18 Especializada Sub-Unidad de Terrorismo, “[…] ignorando todas las reglas de la sana crítica, prescindiendo de las normas procesales vigentes que le impedían ordenar un aseguramiento para hacer comparecer al aprehendido al proceso, sin profundizar en las débiles pruebas que entregó el oficial de la Policía Judicial, (esto es, que era dueño del beeper, que era supuestamente

familiar de los cabecillas y que cobraba vacunas los días sábados en las casa) y dándole al mismo informe el carácter de prueba, consideró que éstas eran idóneas para erigirse en dos (2) indicios graves de responsabilidad vinculados a unos amañados hechos indicadores dizque de ‘presencia y oportunidad’ por lo que procedió a dictarle medida de aseguramiento en su contra consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA como autor probablemente responsable del delito de Concierto Para Delinquir, sin tener en cuenta, en lo más mínimo, la versión del inocente capturado”2. 9. “El ente instructor nunca se preocupó por la suerte del procesado, la investigación no avanzó, en ningún momento arrimó nuevas pruebas y los dolorosos días pasaban para el hacinado [Quintero Morales] y su núcleo familiar”.

10. Ante solicitud de la defensa del ahora accionante, el 9 de septiembre de 2004 fue revocada la medida de detención preventiva que soportaba. 11.El 29 de octubre de 2004 precluyó la investigación de la que era objeto Luis Fernando Quintero Morales, por medio de resolución ejecutoriada el 18 de noviembre de la misma anualidad.

12. Luis Fernando Quintero Morales permaneció privado injustamente de su libertad durante ocho (8) meses y cuatro (4) días, lo que ocasionó los perjuicios morales y patrimoniales deprecados en la demanda. 2.2. Trámite procesal relevante.

Admitida la demanda3, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación4 con el que se opuso a todas las pretensiones, argumentando que:

(i) al ordenar la medida de aseguramiento y precluir la investigación actuó en cumplimiento de deberes constitucionales y legales (arts. 250, C.Pol., y 114, Ley 600 de 2000); (ii) para dictar medida de aseguramiento no se requiere el mismo grado de certeza exigido para proferir sentencia condenatoria; y (iii) el daño que hubiera podido irrogarse al demandante no era antijurídico, ya que “[…] se [sic] encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, 2 Esta es una transcripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto origianl. 3 Folios 110 y 111 del cuaderno 1. 4 Folios 232 a 239 del cuaderno 1. como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra”. Con la contestación de la demanda, la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía del fiscal Francisco Javier Loaiza Flórez, quien ordenó la medida de medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó el ahora demandante. Esta solicitud fue inadmitida5. El 22 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación planteó incidente de nulidad6, que fue denegado por Tribunal Administrativo de Antioquia7. El 11 de febrero de 2011, el a quo corrió traslado para presentar alegatos de conclusión8, del cual no hicieron uso las partes. El Ministerio Público también guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de veinticinco (25) de

septiembre de dos mil doce (2012)9, en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR EL FRACASO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE REPARACIÓN dirigida en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a las premisas jurídicas incorporadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. 5 Folios 157 a 162 del cuaderno 1. 6 Folios 215 a 221 del cuaderno 1. 7 Auto de 10 de agosto de 2009 (folios 225 a 234 del cuaderno 1). 8 Folio 241 del cuaderno 1. 9 Folios 243 a 265 del cuaderno principal. TERCERO. De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese”10. El a quo no valoró los documentos aportados en copia simple, porque juzgó que: (i) de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) y la sentencia C-023 de 1998, resulta imposible saber si las copias corresponden al original; (ii) con la reforma procesal que se produjo con la Ley 1395 de 2010 se presume la autenticidad de los documentos privados, mas no de los públicos; y (iii) el Código General del Proceso (“CGP”) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) no son aplicables al

sub lite. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los proveídos mediante los cuales se había dictada y revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva y fueron aportados en copia simple, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no se acreditó el daño, ni su carácter injusto. Aparte, el fallador de primer grado puso de presente que las copias de periódicos aportadas acreditan la existencia de la información, más no de los hechos que se afirman. Y añadió que la historia clínica y el examen de ingreso de internos no dan cuenta de una privación injusta de la libertad. 2.4. Trámite de segunda instancia. La demandante interpuso recurso de apelación11 con el propósito de que se revocara la anterior sentencia y, en su lugar, se acogieran sus pretensiones, condenando “[…] a la demandada a pagar el daño causado con la acción del Estado porque no fue racional y rebasó la proporcionalidad en las decisiones que llevaron a que Juan Fernando Quintero Morales resultara afectado en su libertad ocasionándole un daño que no tenía la obligación de soportar con su familia”. 10 Esta es una transcripción literal. Los errores, erratas, énfasis y mayúsculas forman parte del texto original. 11 Folios 267 a 576 del cuaderno principal. Como sustento de su recurso, la impugnante argumentó, en resumen, que:

1. Debieron valorarse, en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, los documentos aportados en “fotocopias informales”, de conformidad con el artículo 254 del CPC, la presunción de autenticidad de los documentos públicos y el principio de prevalencia del derecho sustancial

(art. 228, Constitución Política), ya que en el proceso no fueron cuestionados.

2. La medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada mediante resolución del 14 de enero de 2004, fue irracional, “[…] porque se interpretó –amañadamente– que JHON EFE ‘F’ traducía al español JUAN FERNANDO”, integrante de la banda “Los Chatas”, pese a que QUINTERO MORALES, a nombre del cual se encontraba un bíper que había recibido un sinnúmero de mensajes dirigidos a un John Efe “F”, aclaró en indagatoria que había extraviado dicho aparato mucho antes de su captura y no fue señalado por los integrantes de la banda.

3. Juan Fernando Quintero Morales sufrió un daño antijurídico, debido a que:

(i) fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputaba; (ii) fue capturado sin orden judicial y no se encontraba en situación de flagrancia; (iii) la medida de aseguramiento de detención preventiva fue irracional y no concurrieron los indicios graves requeridos; (iv) fue sometido a condiciones de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de su libertad; y (v) se afectó su vida, honra y bienes.

4. Y que “[…] más allá [sic] de el criterio o línea jurisprudencial que se acoja, en el presente caso lo que viene de reseñarse respaldado con las prueba documental aportada se revela con contundencia que hubo una falla en el servicio de la administración de justicia, se acredita un error o la ilegalidad de las providencias antedichas y se produjo un daño antijurídico porque se

rebasó el umbral de la carga que cada ciudadano debe soportar con la acción [sic] de Estado, pues se atentó contra la libertad personal de Juan Fernando Quintero Morales, derecho que como se reseñó ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática”. Una vez admitido el recurso de apelación12, la Fiscalía General de la Nación formuló alegatos de conclusión13, en los que reiteró lo dicho anteriormente. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía14. La acción de reparación directa que tenía por objeto el reconocimiento y pago los daños ocasionados a Juan Fernando Quintero Morales se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues: la resolución con la que precluyó la investigación adelantada en contra del señor Quintero Morales cobró ejecutoria el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)15; y la demanda fue presentada el veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 12 Folio 283 del cuaderno principal. 13 Folios 298 a 306 del cuaderno principal. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 15 Folio 103 del cuaderno 1. El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo16, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. El señor Juan Fernando Quintero Morales fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso y es: (i) hijo de María Marlene Morales López y Juan Bautista Quintero Molina17; (ii) padre de Sara

Yocelin Quintero Correa18; (iii) hermano de Leidy Johana Quintero Morales19, Jorge Iván Molina Morales20 y Maribel Quintero Morales21; (iv) tío de Juan Pablo Martínez Quintero22; y nieto de María Margarita Molina Marín23 y Juan Bautista Quintero Mazo24. En consecuencia, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201425, esta Subsección encuentra que tanto Juan Fernando Quintero Morales, como los anteriores sujetos que –según afirma– componen su núcleo familiar, se encuentran legitimados en la causa por activa. La parte actora afirma que Leydi Lucía Correa es la compañera permanente de Juan Fernando Quintero Morales. Sin embargo, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, de esa relación, ni de que esta hubiese sufrido padecimientos psicológicos por la privación de la libertad de la que fue objeto Quintero Morales. Por ende, la Sala concluye que Leydi Lucía Correa no se encuentra legitimada en la causa por activa. 16 “Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A. 17 Ibíd. 18 Folio 20 del cuaderno 1. 19 Folio 23 del cuaderno 1. 20 Folio 24 del cuaderno 1. 21 Folio 25 del cuaderno 1. 22 Folio 28 del cuaderno 1.

23 Folio 22 del cuaderno 1. En apoyo de la prueba de su estado civil se aportó también su partida de bautismo, visible a folio 26 del cuaderno 1 24 Ibíd. En apoyo de la prueba de su estado civil se aportó también su partida de bautismo, visible a folio 27 del cuaderno 1. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 3.2. Hechos probados. De conformidad con el artículo 90 constitucional, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este le sea imputable al Estado, por haber sido causado por acción u omisión de autoridades públicas. La carga probatoria del actor se centra así en acreditar que se sufrió un daño antijurídico y que éste es imputable al Estado, por la acción u omisión de la entidad demandada. Esta Subsección

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