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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07067-01(47344)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07067-01(47344)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra Capitán del Ejército / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por vinculación a miembro del Ejército en homicidio de civiles / CONCILIACIÓN JUDICIAL – En acción de reparación directa se declaró responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional Ejército por el homicidio de dos civiles Resultó correcto que esta demanda de repetición se iniciara ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue la corporación judicial que conoció en primera instancia de la acción de reparación directa en la cual se celebró la conciliación judicial, cuyo cumplimiento ahora se demanda en repetición. (…) Anótese que la conciliación judicial que aprobó el Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2000, se celebró en desarrollo de la segunda instancia de la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de febrero de 2003. Estas decisiones judiciales se profirieron como consecuencia de la acción de reparación directa interpuesta en contra del Ejército Nacional, derivada de la muerte de dos personas, cuya autoría se le atribuye al hoy demandado en esta demanda de repetición, a título de dolo. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Operó por presentación fuera de tiempo de la demanda En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia fechada el 7 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Consejo de Estado aprobó la conciliación judicial que contiene la condena cuyo pago se demandó en repetición. De acuerdo con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, su firmeza ocurrió el 13 de diciembre de 2000. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses, tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena contenida en la conciliación. En el acápite siguiente se explicará la razón por la cual se arribó a esta conclusión. El plazo de 18 meses venció el 14 de junio de 2002, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 15 de junio de 2004. Como la demanda se interpuso el 27 de julio de 2005, se hizo de manera extemporánea. Así las cosas, se deberá declarar la caducidad de la acción que formuló el Ejército Nacional en contra del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 CONDENA JUDICIAL – No se acreditó A pesar de que a través del auto fechado el 7 de diciembre de 2000 se demostró en el proceso la existencia de la condena, no se acreditó su pago como el valor por el que se demandó en repetición. (…) En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez

que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. PAGO DE LA CONDENA – No se acreditó el recibo de la condena del beneficiario a satisfacción / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN – No se aportó el paz y salvo de los beneficiarios Ciertamente, no obra constancia en el expediente acerca de que los beneficiarios de la conciliación recibieron el dinero por algún medio transaccional. La documentación que se arrimó a la actuación no deja duda de que se adelantaron los trámites para efectuar su desembolso, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que los acreedores se hicieron a él. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió el Ejército Nacional, a través de los mencionados documentos. Añádase que la parte actora no allegó al proceso el comprobante de la consignación, que reemplazaría el paz y salvo que los beneficiarios debían expedir a favor del Ministerio de Defensa, como medio de prueba que la propia entidad estableció en la Resolución No. 0690 de 2002, para demostrar la extinción

de su obligación. En definitiva, la parte actora no demostró el pago de la suma de dinero por la que interpuso esta demanda, de ahí que el término de caducidad se contabilizó vencidos los 18 meses que iniciaron el día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 7 de diciembre de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07067-01(47344)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero.

Este criterio procede para las demandas de repetición que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 23 de mayo de 20121, por medio de la cual se negaron las pretensiones

de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 27 de julio de 2005 en contra del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 437’406.808,65, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su condición de capitán del Ejército, fue vinculado a una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de homicidio. De acuerdo con lo expuesto, había indicios de que el demandado dio muerte a dos ciudadanos civiles, a quienes hizo pasar como guerrilleros dados de baja en combate. Hechos ocurridos en 1992. Se indicó en el libelo que las familias de las víctimas demandaron en reparación directa al Ejército Nacional, para que les indemnizaran los perjuicios derivados de ese acontecimiento. Añadió la demanda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia fechada el 23 de febrero de 1999, resolvió la acción de reparación directa en el sentido de declarar la responsabilidad del Ejército. Agregaron los hechos que el Tribunal Administrativo de Antioquia razonó así (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “la desaparición forzada, tortura y muerte de (…) y (…) ocurridas entre el 30 de noviembre de 1992 y el mes de octubre de 1993, fecha en que se encontraron sus cuerpos enterrados en bóvedas del cementerio del municipio de Carolina (Ant) con la inscripción

de guerrilleros NN. 1 Folios 372-386 del cuaderno del Consejo de Estado. “(…). “Está acreditado también que fueron Guaquez y sus hombres los que les dieron muerte en un supuesto enfrentamiento”2. Narró la demanda que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue objeto de apelación y que en desarrollo de la segunda instancia el Consejo de Estado, mediante providencia calendada el 7 de diciembre de 2000, aprobó una conciliación que celebraron las partes. Relató la parte actora que el pago de las indemnizaciones que se acordaron en la conciliación constituye el objeto de esta demanda de repetición. Precisaron los hechos que el demandado actuó con dolo al haber cometido los crímenes por los cuales el Ejército concilió al pago de unas indemnizaciones.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de julio de 20053 y fue admitida mediante auto fechado el 13 de septiembre de ese año4, el cual se notificó al Ministerio Público5 y al demandado6.

El demandado contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Señaló que no le cabía responsabilidad alguna en la muerte de las dos personas que, supuestamente, él hizo pasar como guerrilleros dados de baja en combate. Indicó que era cierto que tales personas murieron en un enfrentamiento con la unidad militar a la que pertenecía, pero que sí eran guerrilleros y que nunca se comprobó que se trató de una ejecución extra judicial. Como prueba de ello, el demandado recordó que la Justicia Penal Militar no profirió en su contra sentencia condenatoria, sino que cesó el procedimiento. Puso

de presente las consideraciones tenidas en cuenta por esa jurisdicción, así (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): 2 Folio 77 del cuaderno principal. 3 Folio 107 del cuaderno principal. 4 Folio 109 del cuaderno principal. 5 Folio 109 del cuaderno principal. 6 Folio 118 del cuaderno principal. “Por ser la convicción obtenida, de que efectivamente en el caso de auto, no existe la prueba seguida para dictar resolución a Consejo de Guerra en contra del oficial Guaquez y subalternos, por el doble homicidio achacado, deberá así declararse. “RESUELVE: “Confirmar integralmente la providencia cesatoria de procedimiento, de fecha y procedencia conocidas, proferida por el juzgado de instancia de la Cuarta Brigada, mediante la cual, ante la insuficiencia de mérito para convocar a Consejo de Guerra al mayor Guaquez y otros, así lo declara, y consecuencialmente les cesa el procedimiento vinculados al proceso por el delito de doble homicidio”. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 16 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. Solo intervino la parte actora y reiteró lo expuesto en la demanda8.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión indicó que no se demostró en el proceso el pago de la suma de dinero por la que se demandó en repetición.

Sostuvo el Tribunal que no constituía prueba del pago el acto administrativo que ordenó desembolsar la suma conciliada. Tampoco una certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa en la que se afirmó que este sí ocurrió. Precisó el Tribunal de primera instancia que se necesitaba alguna prueba que demostrara “que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de este respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma”.

5. El recurso de apelación que presentó el Ejército Nacional9

La parte actora consideró que sí demostró en el proceso el pago de la condena por la que demandó en repetición. Así lo expresó (se transcribe literal, incluido los posibles errores): 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 351 del cuaderno principal. 8 Folios 352-368 del cuaderno principal. 9 Folios 388-392 del cuaderno del Consejo de Estado. “En el caso que se analiza la entidad no solo acreditó el pago mediante la referencia probatoria de la existencia de la Resolución No. 0690 del 25 de junio de 2002 y del comprobante de egreso No. 2972 de la entidad, sino que se acreditó la realización del giro de las sumas de dinero mediante la transferencia de recursos a la cuenta de ahorros predispuesta por la parte interesada, hecho con la suficiencia probatoria necesaria para acreditar el requisito para el ejercicio de la acción, siendo todo lo anterior delimitado por trámite administrativo que se encuentra debidamente vigilado y soportado. “Siendo entonces la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de

Defensa un acto administrativo que se encuentra cobijado por la presunción de legalidad que se imprime para toda actuación de la administración, por lo que resulta totalmente contrario a derecho que en las actuales circunstancias se exija prueba que valide todo el movimiento administrativo y financiero realizado, comprimiendo el tribunal esto en la presencia de un comprobante de consignación o que más decir, de una constancia por parte del reclamante de haber recibido las sumas giradas, lo que impone una carga administrativa adicional que no se encuentra prevista en ningún marco legal, manual de funciones o reglamento interno”10.

6. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto fechado el 17 de junio de 201211.

Posteriormente, mediante auto proferido el 19 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12. Solo intervino el Ministerio Público para señalar que se debía revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones13. Consideró que “no existe tarifa probatoria para demostrar el pago efectuado”, de ahí que los documentos que el Ejército aportó para demostrar el pago –certificación de tesorería y acto administrativo que ordenó cumplir la conciliaciónsí constituían prueba de ello.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: se declara la caducidad, porque la demanda se interpuso pasados dos años, luego de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo 10 Folio 390 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 408-412 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 416-421 del cuaderno del Consejo de Estado. conciliatorio; 3) pago de la condena: no se demostró su pago. No constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que indiquen que los beneficiarios recibieron el dinero.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como sucede en este caso-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera14: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial15. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo

de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad16” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo expuesto, resultó correcto que esta demanda de repetición se iniciara ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue la corporación judicial que conoció en primera instancia de la acción de reparación directa en la cual se celebró la conciliación judicial, cuyo cumplimiento ahora se demanda en repetición. Anótese que la conciliación judicial que aprobó el Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2000, se celebró en desarrollo de la segunda instancia de la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de febrero de 2003. Estas decisiones judiciales se profirieron como consecuencia de la acción de reparación directa interpuesta en contra del Ejército 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 15 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P.

doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 16 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. Nacional, derivada de la muerte de dos personas, cuya autoría se le atribuye al hoy demandado en esta demanda de repetición, a título de dolo. Debe señalarse que la parte actora aportó con la demanda la copia auténtica de las providencia señaladas en el párrafo anterior. Ahora bien, la competencia para que esta Sala conozca en segunda instancia de este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición normativa previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, así se ha

pronunciado esta Subsección:

“En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”17 (negrilla por la Sala). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia fechada el 7 de diciembre de 200018, por medio de la cual el Consejo de Estado aprobó la conciliación judicial que contiene la condena cuyo pago se demandó en repetición. De acuerdo con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, su firmeza ocurrió el 13 de diciembre de 200019. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los

referidos 18 meses, tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena contenida en la conciliación. En el acápite siguiente se explicará la razón por la cual se arribó a esta conclusión. El plazo de 18 meses venció el 14 de junio de 2002, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 15 de junio de 2004. Como la demanda se interpuso el 27 de julio de 2005, se hizo de manera extemporánea. Así las cosas, se deberá declarar la caducidad de la acción que formuló el Ejército Nacional en contra del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón.

3. Por qué no se demostró el pago de la condena A pesar de que a través del auto fechado el 7 de diciembre de 2000 se demostró en el proceso la existencia de la condena, no se acreditó su pago como el valor por el que se demandó en repetición.

Con la demanda se aportó la copia auténtica de la Resolución No. 0690 de 2002, por la cual se ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. En este acto administrativo se precisó que el dinero se pagaría al apoderado de los beneficiarios “mediante consignación en la cuenta de ahorros No. (…) de Bancolombia, sucursal (…), cuyo comprobante de pago reemplazará en sus 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). 18 Folios 48-54 del cuaderno principal.

19 Folios 54-55 del cuaderno principal. efectos el paz y salvo que se expide a la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional”20. Además de lo anterior, la parte actora allegó al proceso una certificación expedida por la tesorera del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indicó que (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “La Resolución No. 0690 del 25 de junio de 2002, por valor de $ 447’027.996,21 fue cancelada al señor (…), con el comprobante de egreso No. 2972 del 30 de julio de 2002, por valor de $ 437’406.808,65 abonado en la cuenta de ahorros (…) de Bancolombia el día 30 de julio de 2003, beneficiario (…)”21. Expuestas las pruebas que el Ejército aportó al proceso para demostrar el pago de las sumas de dinero acordadas en la conciliación, resulta necesario poner de presente la postura de esta Corporación frente al tema, para lo cual se trae a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección, en relación con las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como lo es este caso22: “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y

ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente23 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su 20 Folio 14 del cuaderno principal. 21 Folio 56 del cuaderno principal. 22 Sentencia fechada el 26 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección, dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795). 23 Original de la cita: “El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su

valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas”. recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación’24 (Se destaca). “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma25”26 (subrayas del original, negrillas adicionadas). La postura reseñada ha sido sostenida por esta Subsección en varios pronunciamientos, entre los cuales pueden consultarse las sentencias de 27 de enero de 2016, proferidas en los procesos con números internos de radicación 35.89427 y 39.65528; y de 18 de abril de 2016, expediente número 40.69429. En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia

de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. Ciertamente, no obra constancia en el expediente acerca de que los beneficiarios de la conciliación recibieron el dinero por algún medio transaccional. La 24 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 25.749; M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra”. 25 Original de la cita: “A juicio de la Sala, los documentos provenientes del propio deudor afirmando haber realizado el pago, no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total -no solo como presupuesto material de la sentencia estimatoria, sino, incluso, para los efectos mismos de computar el término de caducidad-, cuando se trata de instaurar una acción de repetición, buscando real y seriamente la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 16.887. M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 46.162; M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 27 Magistrado ponente: doctor Hernán Andrade Rincón. 28 Magistrado ponente: doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

29 Magistrado ponente: doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. documentación que se arrimó a la actuación no deja duda de que se adelantaron los trámites para efectuar su desembolso, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que los acreedores se hicieron a él. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió el Ejército Nacional, a través de los mencionados documentos. Añádase que la parte actora no allegó al proceso el comprobante de la consignación, que reemplazaría el paz y salvo que los beneficiarios debían expedir a favor del Ministerio de Defensa, como medio de prueba que la propia entidad estableció en la Resolución No. 0690 de 2002, para demostrar la extinción de su obligación. En definitiva, la parte actora no demostró el pago de la suma de dinero por la que interpuso esta demanda, de ahí que el término de caducidad se contabilizó vencidos los 18 meses que iniciaron el día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 7 de diciembre de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de repetición que interpuso el

Ejército Nacional, en contra del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER los expedientes al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMP

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