🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07140-01(48235)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07140-01(48235)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425 y sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS / FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de mayo hasta el 31 de julio de

2003. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA

DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR

AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la preclusión de la investigación se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida para haber impuesto la medida preventiva, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron

unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN

DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO La Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre

que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia entre la tasación de perjuicios morales por privación de la libertad en centro carcelario y restricción de la libertad en privación domiciliaria, consultar sentencia de 7 de julio de 2016, Exp. 41875,

CP. Guillermo Sánchez Luque. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO FISIOLÓGICO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a

las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios ocasionados a bienes jurídicos tutelados, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07140-01(48235)

Actor: WILSON AUGUSTO ZAPATA GIL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Competencia del superior-No hay limitaciones cuando apelan las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Periodo de indemnización corresponde al tiempo de suspensión en el cargo público. Daño a la vida de relación-Cualquiera

que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por la detención injusta de la libertad del señor Wilson Augusto Zapata Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Wilson Augusto Zapata Gil como afectado directo con la detención, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y para Dianey Araly Restrepo Echavarría y Luisa Fernanda Zapata Restrepo la suma de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una. Tercero. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Wilson Augusto Zapata Gil, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de ocho millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos ($8.989.737). Cuarto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de interés

indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado y se decretó la preclusión por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1 de agosto de 2005, Wilson Augusto Zapata Gil y Dianey Araly Restrepo Echavarría en su nombre y en representación de la menor Luisa Fernanda Zapata Restrepo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Wilson Augusto Zapata Gil, entre el 30 de abril y el 31 de julio de 2005.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y la misma suma por daño a la vida de relación; los honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Wilson Augusto Zapata Gil fue sindicado de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado y la Fiscalía 108 Delegada de Medellín dictó en su contra medida de detención domiciliaria, resolución de acusación y suspensión en el empleo público. Resaltó que el 31 de julio de 2003 la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la investigación. Adujo que la demandada debía responder porque no existió el delito imputado.

II. Trámite procesal El 11 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de detención domiciliaria tuvo fundamento legal y probatorio. El 20 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General agregó que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la investigación se originó en la denuncia presentada por un alcalde. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la preclusión de la investigación se dictó por falta de pruebas. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 9 de julio de 2013 y admitidos el 29 de agosto siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que como la preclusión se fundamentó en la duda probatoria, debían negarse las pretensiones. La parte demandante solicitó el aumento del monto de los perjuicios morales según la jurisprudencia y el reconocimiento del daño a la vida de relación. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda

instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de agosto de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de julio de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa

4. Wilson Augusto Zapata Gil, Dianey Araly Restrepo Echavarría y Luisa Fernanda Zapata Restrepo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del señor Wilson Augusto Zapata Gil en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, establecía que la providencia que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias queda ejecutoriada el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Como el 31 de julio de 2005 fue festivo el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, esto es, hasta el 1 de agosto de 2005.

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de junio de 2002, la Fiscalía 108 Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Medellín vinculó a Wilson Augusto Zapata Gil a una investigación penal por los delitos de interés indebido en la celebración de

contratos y falsedad en documento privado, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 385 a 398 c. 3). 7.2 El 14 de febrero de 2003, la Fiscalía 108 Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Medellín se abstuvo de dictar medida de aseguramiento a Wilson Augusto Zapata Gil, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 130 a 139 c. 4). 7.3 El 30 de abril de 2003, la Fiscalía 108 Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Medellín impuso medida de aseguramiento de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. detención domiciliaria en contra de Wilson Augusto Zapata Gil, dictó resolución de acusación por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado y ordenó la suspensión del cargo público que ejercía en el municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 194 a 218 c. 4). 7.4 El 9 de mayo de 2003, Wilson Augusto Zapata Gil suscribió acta de compromiso para el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta, según da cuenta copia simple de la diligencia de la misma fecha (f. 226

c. 4). 7.5 El 31 de julio de 2003, la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la investigación a favor de Wilson Augusto Zapata Gil, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 315 a 326 c. 4). 7.6 El municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, suspendió a Wilson Augusto Zapata Gil del cargo de Secretario General y de Gobierno de ese municipio desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio siguiente, según da cuenta certificación del 1 de noviembre de 2006 (f. 69 c. 5). 7.7 El 7 de noviembre de 2003, la alcaldía municipal de Carolina del Príncipe negó el pago de los salarios y prestaciones sociales a Wilson Augusto Zapata Gil, con ocasión de la suspensión del cargo de Secretario General y de Gobierno de ese municipio, según da cuenta certificación del 1 de noviembre de 2006 y copia simple del oficio nº. 1306 del 7 de noviembre de ese mismo año (f. 69-72 c. 5). 7.8 Wilson Augusto Zapata Gil es padre de Luisa Fernanda Zapata Restrepo y esposo de Dianey Araly Restrepo Echavarría, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 3-4 c.5). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque Wilson Augusto Zapata Gil estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de mayo hasta el 31 de julio de 2003 [hechos probados 7.4 y 7.5]. Es claro que la lesión al

derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían

los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la investigación a favor de Wilson Augusto Zapata Gil por ausencia de pruebas de cargo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en que existían en su contra indicios de oportunidad y capacidad, en su condición de secretario de gobierno y encargado de los procesos contractuales del municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, como responsable de la falsedad en las cotizaciones del proceso contractual y como la persona que tenía un interés

ilícito para favorecer a quien se le adjudicó el contrato [hecho probado 7.3]. Sin embargo, la providencia que precluyó la investigación concluyó que la estructura de los indicios considerados presenta falencias y no existía prueba de responsabilidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] el Estado no logró demostrarle al señor Zapata Gil que efectivamente fue la persona que adulteró los documentos privados relacionados con las propuestas […] la propuesta cuya firma se atribuía al contratista Francisco Molina, sometida a la prueba grafológica no se halló uniprocedencia con la escritura del sindicado, y frente a él como a cualquier otro ciudadano no será posible descubrir al verdadero amanuense por cuanto se trató de una imitación y no una creación libre que permitiera hallar los rasgos que caracterizan la propia escritura. […] Afirmar que [las propuestas] fueron [entregadas] con intereses oscuros por el señor Zapata, no deja de ser una elucubración, por lo tanto una especulación carente de fundamento probatorio […] Tampoco se demostró dentro de la investigación que entre la ingeniera favorecida con el contrato y el señor Zapata existiera una estrecha amistad, que implicara concertarse con esta o motu proprio hacer una ficta postulación para luego obtener el concurso del ingeniero Rojas Lopera, y así colocar los topes encima del fijado por la señora Arias Zapata como manera propicia para lograr la consecución de la licitación. […] se ignora […] quién de la Secretaría de Gobierno se colocó frente al computador a elaborar la resolución de adjudicación que debía firmar la directora del Fondo de Vivienda y de qué manera se consultó la razón

social de los dos proponentes cuestionados por cuanto estos no presentaron sus ofertas con los membretes distintivos de la compañía […] […] frente a ninguno [de los participantes en la contratación] se le puede hacer imputaciones inequívocas que obliguen una resolución de acusación […]. […] ni siquiera [se justifica] una medida de aseguramiento pues las exigencias mínimas para su emisión se notan por su ausencia […] menos aún optar en esta etapa procesal por una resolución de acusación (f. 322325 c. 4). Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida para haber impuesto la medida preventiva, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de la víctima directa, su hija y su esposa, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para su hija y esposa. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se aumente su cantidad.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de

parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”12, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera13 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...