CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07324-01(52252)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07324-01(52252)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Capturado en flagrancia con arma de fuego / PRELACIÓN DE FALLO - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de julio de 2002, el señor (…) fue capturado en flagrancia en un establecimiento público por miembros del Ejército Nacional, esto como resultado de la operación “resplandor”. Al momento de su captura, se encontraba en posesión de un arma de fuego, por lo que, posteriormente, fue sindicado del delito de rebelión. Concluida la investigación, el Juzgado (…) absolvió al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto estimó que de las pruebas obrantes en el sumario penal no se había probado el elemento subjetivo del tipo penal imputado; no obstante, ordenó investigar al sindicado por el delito de porte ilegal de arma de fuego PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nacióndeba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor (…) ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía Seccional de Segovia por el delito de rebelión y que culminó con la absolución del acusado, la
cual tuvo como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…) el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra (…) En el expediente reposa la providencia proferida el 11 de agosto de 2003, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia absolvió al señor (…) del delito de rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de ese mismo año y, dado que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Al proceso concurrieron los señores (…) quienes acreditaron ser la víctima de la privación de la libertad y madre del afectado directo, según consta en el respectivo registro civil de nacimiento aportado al expediente, de donde se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, se les imputa unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor (…), motivo por el que considera la Sala que tienen
legitimación para actuar dentro del presente asunto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor (…) fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad, tal como consta en la parte motiva de la resolución de acusación y el fallo absolutorio; no obstante, no se tiene certeza de las fechas en las que se produjo la retención (…) la Fiscalía Delegada del Circuito de Bello puso de presente que el señor (…) narró que le realizaba favores a grupos subversivos y que el revólver con el que fue capturado se lo había entregado alias Toño, miembro del ELN (…) la Sala observa que el [DEMANDANTE] fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad; no obstante, en el expediente no obra prueba de las fechas exactas en las que se produjo su retención, pero se encuentra claro que el Juzgado (…) lo absolvió del delito de rebelión porque no había certeza del elemento subjetivo del mismo, este era, que tuviera intención de “derrocar al gobierno nacional”. (…) a pesar de que se decretó la absolución penal a favor del hoy demandante, no cabe duda de que su conducta dio lugar a que fuera capturado en flagrancia, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, en orden
a determinar si fueron acertadas o no (…) el señor (…) fue capturado al ser sorprendido en flagrancia cuando se encontraba en un “establecimiento público” y portaba un revólver largo calibre 38 marca Smith Wesson; situación que si bien se pudo establecer que ocurrió, lo cierto es que no se concluyó con certeza que aquel hubiera cometido el delito de rebelión, lo cual ameritó la aplicación del principio del in dubio pro reo y decretar la absolución a su favor (…) para la Sala el relato que el sindicado dio en su diligencia de indagatoria constituye la prueba de que él actuó de manera gravemente culposa y, por ende, dio lugar a su captura y la imposición de la medida de aseguramiento (…) estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación (…) resulta claro que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) por el delito de rebelión y porte ilegal de armas de fuego, por lo que, en efecto, debía imponérsele medida de aseguramiento hasta tanto se surtiera la investigación penal (…) está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la privación de la libertad y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la retención de la libertad del señor (…) no tuvo su causa
eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la conducta asumida por la víctima (…) dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, es claro que el comportamiento del señor [DEMANDANTE] fue la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de rebelión y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar (…) que el proceder de la víctima en el presente caso determinó que deba asumir la privación de la libertad de la que fue sujeto, por lo que, con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07324-00(52252)
Actor: EUCARIO DE JESÚS PINO LORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de julio de 2002, el señor Eucario de Jesús Pino Lora fue capturado en flagrancia en un establecimiento público por miembros del Ejército Nacional, esto como resultado de la operación “resplandor”. Al momento de su captura, se encontraba en posesión de un arma de fuego, por lo que, posteriormente, fue sindicado del delito de rebelión. Concluida la investigación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia absolvió al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto estimó que de las pruebas obrantes en el sumario penal no se había probado el elemento subjetivo del tipo penal imputado; no obstante, ordenó investigar al sindicado por el delito de porte ilegal de arma de fuego.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 11 de agosto de 2005 (fls. 23-29 c. 1), los señores Eucario de Jesús Pino Lora y Gloria de Cecilia Lora Urrego, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-3 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los nombrados entre el 21 de julio de 2002 y el 11 de agosto de 2003, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de
rebelión. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la Nación, Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con la detención sufrida por el joven Eucario de Jesús Pino Lora, a éste y su señora madre, doña Gloria Cecilia Pino Urrego, en forma injusta, aunque la misma haya sido legal.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, a pagar, a cada uno de los demandantes antes nombrados, las sumas de dinero que por concepto de dichos perjuicios morales y materiales se han indicado ya y, en subsidio de lo cual se pide que los demandados sean condenados a pagar los que dentro del proceso se hayan podido probar.
3. En caso de no considerarse suficientemente probado el monto de los ingresos materiales percibidos por el susodicho joven durante el tiempo que estuvo injustamente privado de su libertad, se ruega tener en cuenta, entonces, las directrices que para el efecto enseñan nuestra doctrina y jurisprudencia nacional.
4. Igualmente se pide condenar a la Nación, Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las costas y demás gastos que cause este proceso, tales como las agencias en derecho y/o los honorarios profesionales del abogado promotor de esta acción.
Cuantía. (…) En el presente proceso el daño emergente asciende a la suma de
diecinueve millones seiscientos mil pesos ($19’600.000.oo), moneda legal, correspondientes a los gastos de defensa jurídica, alimentación, arrendamiento (…). En el presente proceso el lucro cesante equivale a la suma de dieciséis millones de pesos ($16’000.000), moneda legal (…). Teniendo en cuenta que en el proceso ha de quedar ampliamente demostrada la angustia y el dolor que cada uno de los demandantes sufrió, los daños morales se estiman en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a su favor, para un gran total de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de dictar sentencia y/o a la fecha que los mismos sea pagados por los demandados en forma efectiva y real. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró únicamente lo siguiente: En la madrugada del 21 de julio de 2002, el Ejército Nacional desplegó la misión “resplandor” en el sector de cañaveral en el municipio de Segovia, Antioquia. En dicha operación, se dio captura al señor Eucario de Jesús Pino Lora. Una vez fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Segovia, ésta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de rebelión1. El 11 de agosto de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia lo absolvió, en tanto que no se probó el elemento subjetivo del delito de rebelión,
esto es, la intención de “derrocar al gobierno”. 1 La demanda no narró cuándo acaeció este hecho y como más adelante se narrará, en el expediente no obra prueba de esta resolución; no obstante, se tiene certeza de que estuvo privado de la libertad. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por la privación injusta a la que se vio sometido el señor Eucario de Jesús Pino, por cuanto se le inició y privó de su libertad en un proceso que carecía de asidero fáctico y jurídico. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 17 de noviembre de 2005 (fls. 34-35 c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público (fol. vto. 35 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razón de su defensa manifestó que los daños causados en la etapa de instrucción del proceso penal no le eran imputables, ya que la actuación del juez de conocimiento solo vino a producirse en la etapa del juicio, la que culminó con la absolución del señor Eucario de Jesús Pino Lora, por lo que su actuación estuvo conforme a derecho (fls. 42–50 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los
elementos de prueba recaudados. Agregó que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Eucario de Jesús Pino Lora que hacían necesaria la imposición de la medida de aseguramiento y recalcó que su captura se dio en un establecimiento público en el cual portaba un revólver que “le entregara el jefe de las guerrillas”, de ahí que no fuera responsable por el daño alegado en la demanda (fls. 57 - 67 c. 1). Mediante providencia de 12 de octubre de 2006, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 14 de octubre de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 55, 163 c. 1) 2 Notificación por aviso efectuada a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General la Nación obrante a folios 38 y 39 c. 1. La Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. No obstante, precisó que la parte actora no probó la responsabilidad de la entidad, en tanto que, además del carente material probatorio, la medida de aseguramiento impuesta al señor Eucario de Jesús Pino Lora había sido proporcional y necesaria (fls. 165-172 c. 1). La Rama Judicial manifestó que no era responsable del daño deprecado en la demanda, toda vez que no se probaron los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio (fls. 173 - 181 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación y absolvió a la Rama Judicial en los siguientes términos: PRIMERO: Se exonera de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Declarar responsables a la Nación-Fiscalía General (sic), de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Eucario de Jesús
Pino Lora.
TERCERO: Condénese a la Nación-Fiscalía General (sic), por perjuicios morales y materiales – lucro cesante en atención a lo siguiente: Se reconocerá y pagarán los perjuicios derivados de la privación injusta de que fue víctima el señor Eucario de Jesús Pino Lora, que se concretarán mediante incidente que deberá presentarse de conformidad con lo expuesto en el artículo 172 C.C.A. y los parámetros fijados en esta providencia.
CUARTO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda (fls. 188-201 c. ppal).
Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que el señor Eucario de Jesús Pino Lora no debía soportar la privación de la libertad a la que se vio sometido, en tanto que no existían pruebas en su contra, lo cual, a su vez, configuró una falla en el servicio atribuible únicamente a la Fiscalía
General de la Nación. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna3, la Fiscalía General de la Nación expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Manifestó que no se probaron los elementos necesarios para configurar una responsabilidad en su contra, por lo que era claro que no había falla en el servicio y/o error judicial imputable a aquella. Además, recalcó que en contra del señor Eucario de Jesús Pino Lara sí existieron indicios graves de responsabilidad, lo que ameritaba la imposición de la medida preventiva, la cual era proporcional y necesaria. Agregó que no se acreditó que el investigado estuviera efectivamente retenido en un establecimiento carcelario, de ahí que no hubiere privación de la libertad que indemnizar (fls. 203– 218c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20104, la que fue llevada a cabo el 13 de agosto de 2014, con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación (fls. 282283 c. ppal). El recurso fue admitido por esta Corporación el 31 de octubre de 2014 y mediante providencia de 4 de diciembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls.
290 y 291 c. ppal). La parte actora manifestó que la responsabilidad del Estado se veía comprometida cuando acaecía, como en el sub lite, un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación por su actuar ilegal y arbitrario, dado que era claro, como lo narró el a quo, que no existían indicios graves en contra del señor Eucario de 3 El recurso fue presentado y sustentado el 4 de febrero de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 11 de ese mismo mes y año. 4 Providencia de 12 de noviembre de 2013. Folio 352 del cuaderno de segunda instancia. Jesús Pino Lara que ameritaran la imposición de la medida de aseguramiento (fls. 297-303 c. ppal). A su turno, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia e insistió en que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía y que la medida de aseguramiento fue proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 304-310 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante providencia de 2 de agosto de 2018, se decretó una prueba de oficio tendiente a incorporar al expediente el proceso penal adelantado en contra del señor Eucario de Jesús Pino Lara por el delito de porte ilegal de armas; no obstante, después de varios requerimientos, la Fiscalía General de la Nación informó que no se había encontrado expediente penal por ese delito (fls. 333, 349350 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 6 de diciembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso5. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación
administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad6. En el expediente reposa la providencia proferida el 11 de agosto de 2003 (fls. 133-148 c. 1), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia absolvió al señor Eucario de Jesús Pino Lora del delito de rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de ese mismo año7 y, dado que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2005 (fol. 29 c. 1), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.- La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Eucario de Jesús Pino Lora y Gloria de Cecilia Lola Urrego quienes acreditaron ser la víctima de la privación de la libertad y madre del afectado directo, según consta en el respectivo registro civil 5 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Folio 160 del cuaderno nro. 1. de nacimiento aportado al expediente (fol. 4 c. 1), de donde se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, se les imputa unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Eucario de Jesús Pino Lora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.- La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación8. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada
en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia10:
Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 52404. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 “La ley distingue tres especi
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