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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07327-01(47269)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07327-01(47269)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A presunto miembro del Ejercito de Liberación Nacional sindicado de delitos de rebelión y terrorismo / PRESUNTO MIEMBRO DEL EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL – Sindicado de hacer parte de célula urbana de la guerrilla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de libertad por lapso de 12 meses [S]e tiene que si bien la absolución de responsabilidad penal del señor Santos Elías Galindo Galindo tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que los argumentos expuestos en esa decisión dan cuenta de que, en realidad, el mencionado señor no cometió los delitos de rebelión y terrorismo por los que fue investigado y privado de la libertad. En efecto, según lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, las pruebas del proceso, que se limitaron a dos reconocimientos en unas fotografías con casi diez años de antigüedad, no fueron suficientes para demostrar que el señor Galindo Galindo hacía parte de “una célula urbana del Ejército de Liberación Nacional” y, por tanto, no podía atribuírsele el delito de rebelión ni el de terrorismo, que fueron los delitos por los que la Fiscalía profirió resolución de acusación y ordenó la privación de la libertad. Entonces, ciertamente, en este caso quedó probado que el señor Santos Elías Galindo Galindo fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía

General de la Nación, situación que le generó un daño que no se encontraba en la obligación de soportar. PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Santos Elías Galindo Galindo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 18

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 DECLARACIÓN EXTRAPROCESO – Valoración probatoria / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con las declaraciones extraproceso y su valoración probatoria consultar, sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 13 de junio de 2016, Exp. 41004 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Compañera permanente no acredito con un medio valido relación afectiva con la victima / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Constituye un

presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez de segunda instancia El señor Santos Elías Galindo Galindo se encuentra legitimado para promover la acción de reparación directa como víctima directa del daño, por cuanto se demostró que fue privado de la libertad, por los delitos de rebelión y terrorismo. (…) [A]l no encontrarse acreditada la condición de compañera permanente de la señora Yaneth Alexandra Osorio, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. Conviene precisar que si bien en el fallo de primera instancia se reconocieron perjuicios a favor de la señora Yaneth Alexandra Osorio, en calidad de compañera permanente del señor Galindo Galindo, y nada se dijo al respecto en el recurso de apelación, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 164

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la acción [C]uando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se

empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.En el presente caso, la Sala advierte que la providencia que absolvió al señor Santo Elías Galindo Galindo quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2003, según constancia del “Centro de Servicios Administrativos – Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín”. Entonces, el término de caducidad inició a correr el 23 de septiembre de 2003 y venció el 23 de septiembre de 2005. Como la demanda se presentó el 11 de agosto de 2005, para la Subsección, es claro que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable). NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa consultar, sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 8 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Presupuestos para declarar patrimonial a la Nación En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado

de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. DETENCIÓN PREVENTIVA – Genera responsabilidad siempre que no se desvirtué principio In Dubio Pro Reo [D]e conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da

lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) Como se observa del aparte transcrito de la providencia del 2 de marzo de 2005, si bien el juez de conocimiento absolvió al señor Pablo Alexis Rojas Rincón, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que del expediente se desprende que, en efecto, no fue posible establecer que este hubiese incurrido en el delito de rebelión por el cual fue privado de su libertad; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – No desvirtuarlo en proceso penal genera Responsabilidad Patrimonial del Estado NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada del principio In Dubio Pro Reo consultar, sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – No se configuró [S]i bien la detención del señor Santos Elías Galindo Galindo obedeció a los reconocimientos fotográficos y señalamientos que hicieron algunos testigos del proceso penal, lo cierto es que únicamente a la Fiscalía General de la Nación le correspondía examinar si dichos señalamientos eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Luego, no puede atribuirse el daño antijurídico al hecho de un tercero, como pretende la Fiscalía. Es más, la Sala no advierte que se configure ninguna otra causal eximente de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar eximentes de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por no desacreditar en proceso penal Principio In Dubio Pro Reo [R]esulta claro para la Subsección que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios causados a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad del señor Santos Elías Galindo Galindo por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2002 y el 15 de septiembre de 2003 .Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Santos Elías Galindo Galindo. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de condena [S]e modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Galindo Galindo la suma de $8’512.890,12 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijo y a victima directa del daño En el caso particular, como el señor Santos Elías Galindo Galindo estuvo privado injustamente de la libertad desde el 5 de septiembre de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2003 , es decir, por un período superior a 12 meses e inferior a 18 meses, la Sala, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación,

modificará el fallo de primera instancia para reconocer al mencionado señor, en su condición de víctima directa del daño, el equivalente a 90 s.m.l.m.v.En relación con Juan Camilo Galindo Osorio (hijo), la Subsección estima que se debe mantener la condena impuesta por el A quo, pues, de aplicarse los criterios de unificación fijados en la sentencia, se tendría que reconocer una suma superior a la fijada en primera instancia y ello desconocería la condición de apelante único de la Fiscalía General de la Nación, respecto de este punto. Por otra parte, la Sala considera que se debe revocar el monto que, por concepto de perjuicios morales, el Tribunal A quo reconoció a favor de la señora Yaneth Alexandra Osorio, por cuanto, como se explicó, no se probó la condición de compañera permanente de la víctima directa del daño. Esta situación no implica una vulneración al principio de la non reformatio in pejus, pues, se insiste, la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que el juez de segunda instancia esta en obligación de estudiar y decretar cuando sea procedente. Ahora bien, la parte actora, en el recurso de apelación, solicitó que también se reconocieran perjuicios morales a favor de los señores José Edilberto Arcila Valencia, María Mercedes Carvajal, William Galindo Galindo, José Edilberto Arcila Carvajal, Teresa Arcila Carvajal, Olga Marina Arcila Carvajal y José Javier Arcila Carvajal, quienes ostentaban la calidad de “familia de crianza” del señor Santos Elías Galindo Galindo. Sobre el

particular, la Subsección advierte que no se reconocerán perjuicios a favor de los mencionados señores, habida cuenta de que, como se estableció en el acápite denominado legitimación en la causa por activa, no se probó la condición que alegaron en la demanda de reparación directa. Por último, conviene precisar que aunque el Tribunal Administrativo de primera instancia negó los perjuicios morales a favor de la menor María José Galindo Osorio, no se hará pronunciamiento al respecto, habida cuenta de que ese punto no fue objeto del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07327-01(47269)

Actor: SANTOS ELÍAS GALINDO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El sindicado no cometió la conducta punible/

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que resolvió: “1. EXONÉRESE de toda responsabilidad administrativa a la NACIÓN – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “2. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la detención injusta de la libertad, del señor SANTOS ELÍAS GALINDO GALINDO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “3. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor SANTOS ELÍAS GALINDO GALINDO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a la señora JANETH ALEXANDRA OSORIO y JUAN CAMILO GALINDO OSORIO, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria, para cada uno. “4. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante causados al señor SANTOS ELÍAS GALINDO GALINDO, la suma de $6’985.422,34 “5. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 11 de agosto de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores

Santos Elías Galindo Galindo, Yaneth Alexandra Osorio (quienes actuaron en

nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Galindo Osorio y María José Galindo Osorio), William Galindo Galindo, José Edilberto Arcila Carvajal, María Mercedes Carvajal, Teresa Arcila Carvajal, José Edilberto Arcila Valencia, Olga Marina Arcila Carvajal y José Javier Arcila Carvajal demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SANTOS ELÍAS GALINDO GALINDO, durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2002 y el 10 de septiembre de 2003, en virtud de sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada de esa fecha”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, se reclamó el pago de $4’578.000, a favor del señor Santos Elías Galindo Galindo. Por “perjuicios fisiológicos”, se pidió que se reconociera la suma de 100 s.m.l.m.v., a favor del señor Santos Elías Galindo Galindo. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación contra personas sindicadas de integrar una célula urbana de la guerrilla del ELN que operaba en la ciudad de Medellín. A esa investigación se vinculó al señor Santos Elías Galindo Galindo, porque fue reconocido por algunos

testigos como integrante de la organización criminal y, el 5 de septiembre de 2002, fue capturado. El 11 de septiembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra el señor Galindo Galindo. Por decisión del 23 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Santos Elías Galindo Galindo, como presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo. Posteriormente, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Santos Elías Galindo Galindo de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, recuperó su libertad. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante auto del 7 de octubre de 2005, la admitió1. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas2. La demanda fue corregida por la parte actora, en el sentido de incluir a un nuevo demandante. Por providencia del 10 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo 1 Folios 31 – 32 c 1. 2 Folios 41 – 42 c 1. de Antioquia admitió la adición de la demanda y notificó por estado esa decisión3. Posteriormente, el proceso se remitió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que, por auto del 1º de octubre de 2008, devolvió el

expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor Galindo Galindo. Afirmó que, de todos modos, esa entidad no era la llamada a responder por el daño alegado por la parte actora, por cuanto fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el que absolvió de todos los cargos al señor Santos Elías Galindo Galindo y ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Es decir, que los supuestos perjuicios causados a los demandantes eran producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo que esa entidad era la que debía responder patrimonialmente, pues contaba con capacidad de comparecer de forma autónoma e independiente al proceso de reparación directa5. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Santos Elías Galindo Galindo. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el

señor Galindo Galindo. Explicó que la investigación penal, la medida de aseguramiento y la resolución de 3 Folio 37 c 1. 4 Folios 121 c 1. 5 Folios 43 – 52 c 1. acusación contra el señor Santos Elías Galindo Galindo tuvieron como fundamento las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión de los delitos de rebelión y terrorismo, pues fue identificado como integrante del grupo subversivo del ELN. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención del señor Galindo Galindo no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales y, por el contrario, “… se presentó una valoración de los hechos y las pruebas totalmente aceptables, y, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional y por mandato del art. 228 de la Constitución Política, al funcionario judicial se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos y las pruebas que se someten a su conocimiento, y para aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas”. Por otra parte, propuso la excepción de “ineptitud formal de la demanda”, porque, a su juicio, no existió un hecho dañoso por el que debiera responder la Fiscalía General de la Nación. Por último, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, habida cuenta de que “… todos los perjuicios alegados por la parte actora, tienen como fundamento el señalamiento de los testimonios de la comunidad”6. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante

sentencia del 11 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. El A quo concluyó que fue injusta la privación de la libertad del señor Santos Elías Galindo Galindo, pues se demostró que no cometió los hechos delictivos por los que se le investigó (rebelión y terrorismo) y, por tanto, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, toda vez que evidenció que durante la etapa investigativa adelantada se incurrió en algunas deficiencias probatorias por parte de la Fiscalía General de la Nación. 6 Folios 60 – 67 c 1. Explicó que era desproporcionado exigirle al señor Galindo Galindo “… que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisión del Estado, cuando por parte del mismo Estado, en este caso concreto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se llegó a establecer que la conducta por la cual se le privó de la libertad y se acusó al señor GALINDO GALINDO, tenía la connotación de no haber sido realizada por el mismo”. En línea con lo anterior, el A quo, a título de perjuicios morales, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 s.m.l.m.v. a favor del señor Santos Elías Galindo Galindo (víctima directa del daño) y 80 s.m.l.m.v para Yaneth

Alexandra Osorio (compañera permanente) y Juan Camilo Galindo Osorio (hijo). El Tribunal Administrativo de primera instancia no reconoció perjuicios morales a María José Galindo Osorio (hija de la víctima directa), porque el nacimiento de la menor ocurrió después de los hechos que motivaron la acción de reparación directa. En efecto, la menor nació el 21 de junio de 2005 y el señor Galindo Galindo recobró su libertad el 10 de septiembre de 2003. Según el A quo, tampoco procedía reconocer perjuicios morales a los demás integrantes del grupo demandante, esto es, a los señores José Edilberto Arcila Valencia, María Mercedes Carvajal, William Galindo Galindo, José Edilberto Arcila Carvajal, Teresa Arcila Carvajal, Olga Marina Arcila Carvajal, José Javier Arcila Carvajal, porque, aunque podían ser considerados terceros damnificados, no se probó la afectación que les causó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Santos Elías Galindo Galindo. Por otra parte, a título de perjuicios materiales, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció la suma de $6’985.422, a favor del señor Galindo Galindo7. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Fundamentalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que actuó en estricto cumplimiento del 7 Folios 169 – 186 c 2. artículo 250 de la Constitución Política. Insistió en que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Galindo

Galindo estuvo fundada en los elementos probatorios recaudados en la investigación penal, razón por la que, a su juicio, de esa decisión no podía derivarse responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía. Explicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Galindo Galindo no podía considerarse una medida ilegal o injusta, toda vez que para proferirla no se requería que existiera plena prueba de la responsabilidad penal, pues este grado de convicción solo resultaba necesario en el momento de dictar sentencia condenatoria. Por otra parte, alegó que la absolución del señor Santos Elías Galindo Galindo se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no se dio porque se hubiera demostrado la absoluta inocencia y, por tanto, concluyó que no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial al Estado por la privación de la libertad. Manifestó que no era aceptable afirmar que la privación de la libertad del señor Galindo Galindo “… haya sido por cuenta de una falencia en la actividad probatoria o por una errónea interpretación del material acreditativo recaudado, tal como lo aseveran la parte demandante y el tribunal Administrativo en el fallo, pues dentro del presente proceso no hay suficientes elementos que permitan aseverar que la detención de la hoy demandante haya sido de un manera arbitraria o desproporcionada”. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación solicitó que, de confirmarse la sentencia apelada, se disminuyeran los perjuicios morales reconocidos por el A quo, toda vez que, a su juicio, fue excesivo el monto de “… 260 salarios mínimos

legales mensuales fijados como condena por concepto de perjuicios morales para el señor SANTO ELÍAS GALINDO GALINDO y toda su familia, establecidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) en razón del tiempo de la detención de que fuera objeto”8. 6.2.- La parte demandante, por su parte, solicitó que se reconocieran perjuicios morales a favor de los señores José Edilberto Arcila Valencia, María Mercedes 8 Folios 188 – 205 c 2. Carvajal, William Galindo Galindo, José Edilberto Arcila Carvajal, Teresa Arcila Carvajal, Olga Marina Arcila Carvajal y José Javier Arcila Carvajal, porque, según su dicho, sí se probó el vínculo afectivo que los unía como “familia de crianza” del señor Santos Elías Galindo Galindo y, por tanto, estos perjuicios debían presumirse, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado9. 7.-Alegatos de conclusión 7.1.- La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en segunda instancia y reprodujo textualmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. 7.2.- La parte actora, a su vez, insistió en que se deben reconocer perjuicios morales a favor de la “familia de crianza” del señor Galindo Galindo, con la cual se generaron los mismos vínculos afectivos que se podrían tener con la familia de parentesco11. 8.- Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos

por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa: la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad; 4) análisis de responsabilidad en el caso concreto; 5) liquidación de perjuicios y 6) la condena en costas. 9 Folios 218 – 220 c 2. 10 Folios 262 – 277 c 2. 11 Folios 278 – 280 c 2. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Conse

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