CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por el accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO Se encuentra demostrado que los hechos en los que resultó muerto el soldado (…) acaecieron el día 16 de julio de 2004, mientras que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2005, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en proceso distinto al contencioso administrativo pero trasladadas a este, la Sección Tercera unificó su
postura. (…) Ahora bien, dentro del proceso penal aludido se encuentra la diligencia de indagatoria, así como las versiones libres rendidas en el curso del proceso disciplinario, pruebas que también se valorarán en el presente análisis jurisdiccional, pues aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez. Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permiten un análisis integral de los pormenores del caso y dejan en evidencia algunas contradicciones que son relevantes para la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO En los términos del artículo 90 Superior, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, a lo cual se procede
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR / CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, el cual implica un riesgo. Es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de noviembre de 2018, Exp. 60405 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 1° de marzo de 2006, Exp.
16308. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586.
C.P. Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, Exp. 17839. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ESPECIAL / ESPECIAL RELACIÓN DE SUJECIÓN CON EL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Si bien la forma cómo aconteció la muerte del soldado (…) no está completamente
esclarecida, dadas las múltiples versiones sobre los hechos, lo demostrado hasta este punto es que se encontraba vinculado como conscripto y falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que padeció. Ahora, la Sala no encuentra plenamente probado que la muerte de la víctima devino como consecuencia de un suicidio y, por ende, no encuentra acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO – No acreditado /
PRUEBA TÉCNICA / DISPARO DE PROYECTIL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Si bien estas evidencias plantean la posibilidad de que se tratara de un suicidio, solo son conclusivas de que el disparo se hizo a corta distancia, mas no de que hubiera sido la propia víctima quien disparó, esto es, no soportan científicamente la conclusión de que la víctima se disparó. Por su parte, la trayectoria del disparo sugiere que el arma estaba de frente a la víctima, sin análisis alguno respecto de que la longitud del arma y del cuerpo de la víctima permitiera dicha posición de tiro. En relación con lo anterior, correspondía a la entidad demandada demostrar con prueba técnica que se trató de un suicidio. (…) Todo lo anterior se encuentra reforzado además con el hecho de que la víctima nunca demostró tener un móvil para acabar con su vida, ni ningún comportamiento que demostrara esas intenciones. Por el contrario, sus compañeros, amigos y vecinos dan cuenta de la
buena actitud que tenía frente a la vida, de la buena relación con las personas que lo rodeaban y de la buena disposición en la prestación de su servicio militar. EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Una de las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio es determinar que aquella es apta para prestar el mismo. Es por ello que la ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 del mismo año disponen que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debe someterse a por los menos dos exámenes psicofísicos que determinarán si son aptos o no para prestar dicho servicio. En el asunto sub judice aunque no se encuentran los dos primeros exámenes, sí aparece el tercero, lo cual prueba que el occiso se encontraba apto para prestar el servicio, sin evidenciar ningún tipo de enfermedad mental o trastorno psicológico que permita establecer una condición especial de la víctima para quitarse la vida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2016, Exp. 20001-23-31-000-200900411-01(42336), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2048 DE 1993
VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / LIBERTAD PROBATORIA – No es necesario haberse proferido sentencia condenatoria penal o disciplinaria [E]sta Corporación ha sido reiterativa en sostener que las decisiones dictadas en
los procesos penales o disciplinarios aportados al proceso no determinan indefectiblemente la decisión del juez administrativo. Si bien las pruebas practicadas en aquellos procesos pueden servir de fundamento para la decisióncomo ocurre en el presente casoellos no constituyen precedente obligatorio para sus decisiones y, menos aún, la inexistencia de ciertas piezas procesales un fundamento para no acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta además que en este caso se está frente a un régimen objetivo de responsabilidad, dada la condición de la víctima y que la entidad demandada no probó ninguna causal eximente de responsabilidad para que se denegaran las súplicas de la demanda, carga que le correspondía a la luz de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL / VÍNCULO MARITAL De tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada. Sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendiendo el grado de parentesco, para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en
los mismos casos. (…) La Sala reconoce que el padecimiento inmaterial y sus repercusiones pueden ser distintas en cada individuo, sin embargo fue precisamente en aras de no generar desigualdad respecto de las víctimas y para reducir la discrecionalidad judicial en materia de tasación del perjuicio inmaterial, que la Sección unificó su jurisprudencia en aras de fijar topes indemnizatorios que permitan reparar con criterios de equidad a quienes acuden en procura de reparación de los daños sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – A favor de los padres del hijo que fallece / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE POR MUERTE DE UN MENOR DE 25 AÑOS En reciente pronunciamiento la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios en cuanto a las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece, apartándose de lo que hasta dicho fallo la jurisprudencia había teniendo en cuenta, con respecto a la presunción según la cual el hijo ayuda a sus padres hasta que cumple los 25 años de edad o, más allá de esa edad si se demuestra en el proceso la dependencia económica u otras circunstancias. En esta oportunidad, se estableció que no puede aplicarse dicha presunción por tres razones. En primer lugar, por cuanto contradice la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos
hasta que estos alcanzan los 25 años de edad; en segundo lugar, dado que no existe una regla de la experiencia que sustente dicha presunción, teniendo en cuenta además que en Colombia los jóvenes enfrentan importantes barreras para el acceso y la permanencia en el mercado laboral y, en tercer lugar, puesto que “legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de noviembre de 2014, proceso No. 29139, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 05001-23-31000-2001-03068-01(46005), C. P. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MADRE DEPENDIENTE La Sala le reconocerá este perjuicio a la madre de la víctima toda vez que se encontró probada la ayuda económica que aquella brindaba a su hogar antes de ingresar al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio y que su madre se encontraba desempleada. Cabe decir en este punto que si bien los testigos dieron cuenta de que el padre de la víctima sí trabajaba, él no es quien reclama indemnización por ese concepto y, además, ello no desvirtúa el hecho de que la víctima colaboraba significativamente, en términos económicos, en su hogar. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Disminución por número de
hijos. No procede Es pertinente precisar que en este caso no es posible aplicar lo establecido en la sentencia de unificación en cuanto a la disminución de la indemnización en proporción al número de hijos que integran el hogar, por cuanto, si bien está probado que la víctima contaba con cinco hermanos de los cuales tres tenían 18 años cuando aquella falleció, por lo que se presumiría que eran cuatro los hijos que ayudaban económicamente en el hogar, lo cierto es que no hay manera de saber a cuánto ascendía la suma que la madre recibía de sus hijos, para calcular el porcentaje que correspondería disminuir. Lo que sí se encuentra probado es que la víctima ayudaba económicamente a su progenitora por lo cual, al fallecer, ella dejó de recibir dicho beneficio, independientemente de la ayuda de sus demás hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185)
Actor: LUZ MARINA GRANADOS VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 23 de
mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 2003, el señor Jhon Fredy Henao Granados ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, donde se desempeñó como soldado regular en el Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 8 “MY. Mario Serpa Cuesto”, hasta el 26 de julio de 2004, día en que falleció producto de un disparo de arma de fuego. Su familia demanda la responsabilidad del Estado, por riesgo excepcional, al considerar que se trató de un accidente en ejercicio de sus funciones. La demandada afirma que se trató de un suicidio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 (fl. 21, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Luz Marina Granados Valencia y Julio Cesar Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián y Elizabeth Ramírez Granados; Yobani y Liban Yoned Henao Granados y Daniel Ramírez Granados, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable de la muerte del soldado regular Jhon Fredy Henao Granados.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a pagar la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por
perjuicios morales para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, solicitaron a favor de la madre de la víctima la suma que corresponda a la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo. Sobre este último aspecto pidieron que, en ausencia de bases suficientes para la fijación de dicho valor, se reconozca la suma de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes por razones de equidad. 1.2. Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Jhon Fredy Henao Granados ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (Batallón Plan Especial Energético Vial No. 8), sin embargo, falleció el 26 de julio de 2004, mientras se encontraba en cumplimiento del ejercicio de sus funciones en el sector denominado “Chorro de lágrimas” del municipio de Segovia (Antioquia). La muerte acaeció cuando, por orden del comandante de la Segunda Sección, José Céspedes Moreno, el soldado se desplazó al río a fin de aprovisionar agua a la tropa para la elaboración de alimentos, pero al pasar por donde se encontraba el centinela Juan Carlos Marulanda Rivera, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego. Para la accionante, dado que el soldado se había desplazado sin su armamento de dotación oficial y sin equipo de campaña, es decir, de manera irregular, los suboficiales José Céspedes Moreno y Antonio David San Juan Villa acordaron con la tropa sostener que se había tratado de un suicidio y así evadir responsabilidad
de carácter disciplinario. Consideran que la demandada es la llamada a responder por los referidos daños, por cuanto la muerte derivó de un riesgo propio de la actividad militar; los uniformados han sido revestidos de precisas facultades para combatir a los delincuentes y preservar el orden público, pero no para morir a manos de un compañero, a quien se le disparó accidentalmente su arma de dotación oficial, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones, motivo por lo cual se configuró la responsabilidad objetiva del Estado, por riesgo excepcional.
2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que estas desconocen el resultado de las investigaciones adelantadas por los hechos de la demanda, que indicaron que se trató de un suicidio.
Se opuso especialmente al monto pretendido por concepto de perjuicios morales, toda vez que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente que el máximo para este tipo de casos es de 100 salarios mínimos a favor de padres, hijos y cónyuge y 50 para hermanos y abuelos (fl. 103, c. 1).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia La entidad demandada alegó que no se probó una falla del servicio, al no haberse acreditado que se trató de un homicidio por parte de agente del Ejército Nacional; tampoco se podría acceder a la pretensiones bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se acreditó que el occiso falleció a causa de un
suicidio, tal como lo demuestra la investigación penal, así como la necropsia médico legal en la que consta que el orificio de entrada del disparo estaba en la pared de orofaringe, siendo claro que el señor Juan Carlos Marulanda Rivera no pudo haber colocado el fúsil en la boca de su compañero o de lo contrario, se habría presentado un forcejeo para impedir el disparo (fl. 310, c. 1). La parte demandante sostuvo que los suboficiales encargados de la seguridad del occiso ocultaron los hechos; insistió en que el soldado Marulanda Rivera ocasionó la muerte de su compañero Jhon Fredy Henao Granados, cuando se encontraba desarmado y en condiciones de indefensión. Para ella, forzoso resulta concluir que el soldado ejecutaba una orden de sus comandantes, para silenciar a un testigo del paso de un armamento para las autodefensas. Aseguraron que se trató de una “terrible violación de los derechos humanos”. Se afirma en el escrito de alegatos que todas las pruebas tienden a demostrar que se trató de un homicidio, dada la normal situación psicológica del occiso y las extrañas circunstancias en que ocurrió su muerte; sostuvo que el conscripto fue asesinado por ser portador de una “noticia criminal” que de haber sido conocida, habría lesionado los intereses de los suboficiales que comandaban el destacamento militar. Finalmente se afirmó que la Administración no probó el suicidio como eximente de responsabilidad (fl. 315, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada
El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que con el acervo probatorio allegado al proceso no es posible saber las causas reales de la muerte del soldado Jhon Fredy Henao Granados. Aseguró que son evidentes las contradicciones entre los testimonios rendidos por los militares pertenecientes al grupo del cual hacía parte el occiso, dentro de los procesos disciplinario y militar, lo cual no otorga certeza para establecer si se trató de un suicidio o un homicidio. Agregó que no es posible establecer la responsabilidad del Estado por cuanto no obra en el expediente la decisión penal donde se incrimine al soldado Juan Carlos Marulanda Rivera, sindicado por el presunto homicidio del soldado Jhon Fredy Henao Granados. El material probatorio es incompleto toda vez que no se aportó todo el proceso penal llevado en contra del único testigo presencial de los hechos. En consecuencia, al no haberse demostrado que el daño devino de la actuación de un miembro de la entidad demandada, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
5. La apelación En escrito presentado el 24 de junio de 2013 (fl. 385, c. ppal.), los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, arguyeron que, de un lado, el Tribunal no aplicó el régimen de imputación adecuado a los hechos de la demanda y, por otro, no se probó la culpa de la víctima.
Respecto a la primera razón, adujeron que el Tribunal olvidó el hecho de que se
trataba de un soldado conscripto y que, en tal virtud, se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y acceder a las pretensiones, puesto que se probó el daño y el nexo de causalidad entre este y el hecho generador del mismo. Añadieron que el Tribunal no diferenció este régimen objetivo con el de falla del servicio, en el que sí resultaba relevante la acreditación de que se trató de un homicidio y que este derivó del presunto móvil alegado en el curso del proceso. En relación con el segundo argumento, sostuvieron que correspondía a la entidad demandada romper el nexo de causalidad, en este caso, a través de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esto es, acreditar que se trató de un suicidio. Sin embargo, la prueba testimonial descarta el suicidio, puesto que las declaraciones en ese sentido faltaron a la verdad, al punto de que se abrieron procesos disciplinarios y penales en contra de los declarantes. Asimismo, afirmaron que exigir un veredicto de responsabilidad en el proceso penal para determinar que se trata de un homicidio, implicaría admitir que la responsabilidad administrativa depende de la que se declare en el proceso penal, lo cual no es acertado. Finalmente, arguyeron que, aunque resulta imposible conocer la verdad absoluta sobre las condiciones en que ocurrió la muerte, el suicidio quedó descartado, por lo que las pretensiones deben prosperar.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia En la oportunidad concedida para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción
1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por el accionante se estimó en el equivalente a $310’000.000 (fl. 95 y 96 c. 1), mientras que 500 salarios mínimos del año 2005, cuando se presentó la demanda, equivalían a $190’750.000. 1 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por el deceso del joven Jhon Fredy Henao Granados, ocurrido mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso se encuentra probado que la señora Luz Marina Granados Valencia es la madre de la víctima directa y que los señores Julián, Daniel y Elizabeth Ramírez Granados, así como Yobani y Liban Yoned Henao Granados son sus hermanos (fs. 10-13, 15, 17 c. 1).
Igualmente se encuentra probado que el señor Julio Cesar Ramírez fue el padre de crianza de la víctima, de acuerdo a los testimonios de algunos vecinos y amigos de la familia, quienes fueron coincidentes en afirmar que el grupo familiar del occiso estaba conformado por su madre, sus hermanos y su padre adoptivo. En cuanto a la relación del occiso con este último, aseguraron lo siguiente: El señor José Ubaner Valencia, vecino de la familia: “[E]ra óptima, más de un padre de un amigo porque él le colaboraba mucho económicamente y en el trabajo, se iba a trabajar con él en la construcción más no le cobraba sino lo que él le quisiera dar porque él quería mucho a Julio porque fue un padre ejemplar para él y para todos a pesar de ser adoptivo, tenía presente los cumpleaños de él, los días del padre y cualquier detalle le daba (…).
PREGUNTADO: Conoció usted si existía alguna diferencia de afecto del señor Julio César a Jhon Fredy por el hecho de no ser el padre biológico? CONTESTÓ: claro que no, no había ninguna diferencia, él lo quería como tal, como a cualquiera de sus hijos, él fue un tipo ejemplar con ello, les dio cariño y amor, los dos hermanos lo quieren como papá, él los sacó adelante, los cogió pequeños y no les faltaba con nada, les compraba todo” (f. 274, c. 1).
La señora Yuri Valencia Salazar, también vecina de la familia: “[Julio César] era el papá adoptivo pero como si fuera el papá porque fue el que lo crió y lo educó, me consta porque nosotros veíamos que lo trataba como si fiera el
hijo propio (…). La relación de ellos se manifestaba en que ellos hablaban mucho y mantenían recochando en la cuadra y le brindaba muchos consejos a Jhon Fredy y esto me consta porque lo percibió personalmente y Jhon Fredy nos comentaba que él tenía una relación muy buena con el papá y le brindaba mucho apoyo y en lo que él necesitaba también le ayudaba mucho” (f. 293 c. 2). El señor José Didier Roman, amigo de la familia: “[L]a relación entre ellos, a pesar que don Julio César simplemente era el padre de crianza, era excelente porque entre ellos había un diálogo y un mando como de padre a hijo normal y él acata las órdenes de su padre don Julio César, me consta porque muchas veces frente a mí llegaba y le daba una orden a Fredy y él de una dejaba lo que estaba haciendo e iba y la acataba o de pronto le llamaba la atención y él no le contestaba y lo rectificaba (f. 297, c. 1). El señor Daniel Mauricio González Ospina, también amigo de la familia: “[A]unque don Julio no era el papá biológico, era el papá de crianza y se llevaban muy bien y don Julio le decía algo y él le hacía caso porque prácticamente era el papá” (f. 299, c. 2). Como se aprecia, las mencionadas declaraciones dan cuenta de la relación de padre e hijo que tenían el señor Julio Cesar Ramírez con el occiso Jhon Fredy Henao Granados, situación probatoria que se refuerza con el registro civil de matrimonio en el cual se demuestra que es esposo de la señora Luz Marina Granados Valencia, madre del occiso, desde el 27 de junio de 1981, (f. 9, c. 1).
Así entonces, al haber demostrado la calidad con la que comparecen al proceso, los demandantes se encuentran legitimados por activa. 1.3.2 Demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad en la cual el soldado Jhon Fredy Henao Granados se encontraba prestando el servicio militar durante el cual falleció. Los actores imputan a la entidad la responsabilidad por su muerte, lo que la legitima para acudir como extremo pasivo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción Se encuentra demostrado que los hechos en los que resultó muerto el soldado Henao Granados acaecieron el día 16 de julio de 2004, mientras que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2005, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte del joven Jhon Fredy Henao Granados, dada su condición de soldado regular cuando falleció o, si por el contrario, se encuentra probado que esta acaeció como consecuencia de un suicidio, lo cual configuraría el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
3. Cuestiones preliminares 3.1. En el plenario reposa copia auténtica de la investigación penal No. 366J14BR, adelantada por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar en contra del
soldado Juan Carlos Marulanda Rivera, dentro de la cual también se encuentran piezas procesales del proceso disciplinario No. 014-2004 que cursa en el Batallón Especial Energético Vial No. 8 en contra del cabo José Fernando Céspedes Moreno y del sargento Antonio San Juan Villa. Las pruebas obrantes en dichos procesos, tanto documentales como testimoniales, serán analizadas en este proceso, toda vez que si bien la parte demandada no coadyuvó la solicitud probatoria de la parte demandante, aquella no las controvirtió ni tachó de falsas y, por el contrario, las tuvo en cuenta para fundamentar sus intervenciones. Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en proceso distinto al contencioso administrativo pero trasladadas a este, la Sección Tercera unificó su postura2. En relación con las pruebas documentales dijo: “[E]l hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver qu
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