CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07641-01(47919)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-07641-01(47919)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA
JUDICIAL - Se desconoce su fecha / SENTENCIA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Se encuentra acreditado que (…) el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia absolvió al actor (…), sentencia fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior (…), el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). En el expediente obra constancia extendida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), en el sentido que esta sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada, aunque no especifica la fecha exacta de la ejecutoria. La presente acción se interpuso el seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005), es decir, días antes del cumplimiento de los dos años contados a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia, y por tanto dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A, de tal manera que la acción se encontraba vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA En virtud de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, (…) [l]os documentos se presumen auténticos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍNCULO DE PARENTESCO /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como quiera que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de libertad que sufrió (…) [el demandante] ha obrado como causa de un grave dolor en su esposa (…) en sus hijos (…) su padre (…) y sus hermanos (…), por tanto ellos se encuentran legitimados en la causa por activa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN / OMISIÓN /ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Ha sido criterio constante de esta Sala señalar que para los fines que interesan al Derecho, el daño se entiende como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. El daño, visto así, incorpora dos elementos: uno fáctico (material) y otro jurídico (formal), (…) Significa lo anterior, que la calificación de la juridicidad del daño ha de realizarse desde la perspectiva de la víctima, mediante un ejercicio de
análisis retrospectivo de los acontecimientos que produjeron el daño. Un primer criterio que permite inferir la antijuridicidad del daño, en esta perspectiva, es de orden normativo, y responde a un método de confrontación del suceso que deriva en el daño, con el ordenamiento jurídico normativo. (…) A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, ver sentencia de 16 de agosto de 2018, Exp. 44074, C.P. Jaime Enríque Rodríguez Navas y sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La libertad es un bien jurídico constitucional protegido, pues de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política Constitución Política. (…) [E]n relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador
dentro de unos parámetros objetivos. (…) el daño provocado a la parte actora recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. Además, según lo prescrito en el artículo 152, a, constitucional, solo puede ser regulada mediante la potestad legislativa, sin que se pueda afectar su contenido esencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condiciones fijadas por la Corte Constitucional para su procedencia /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, (…) En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica
del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, y que, en punto de la verificación de la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, ha respondido al desarrollo de premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARRESTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA - Excepción / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Apariencia de buen derecho y peligro por mora procesal / ELEMENTOS DE PRUEBA El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. (…) Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad
penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas (…) [E]s una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad (…) En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada. Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004). (…) Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDAS CAUTELARES
PREVENTIVAS
[L]a absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria. La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO PERICULUM IN MORA / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[A] partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (periculum in mora). (…) Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia. Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - No ejecutada / DETENCIÓN PREVENTIVA / ORDEN DE
CAPTURA - No ejecutada / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIAEjecutada [L]a Sala encuentra acreditado que el actor (…) estuvo incurso en un proceso penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, y para su cumplimiento se expidió la correspondiente orden de captura. Sin embargo, en el expediente se observa que esta orden no se ejecutó, es decir, si bien es cierto se ordenó su captura, (…) no estuvo recluido en alguno de los Establecimientos Penitenciarios o Carcelarios adscritos al INPEC. Igualmente se ha establecido que la Fiscalía (…) contra la Administración Publica ante los Jueces Penales del Circuito (…) sustituyó la detención preventiva del actor (…), por detención domiciliaria, medida que se le notificó el quince (15) de septiembre de 1999 y por lo que el actor, el mismo día, suscribió la correspondiente acta de compromiso. DEBERES DEL CONTRATISTA - Carga de diligencia, rigor y seriedad /
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CONTRATACIÓN ESTATAL /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA Se tiene, entonces, que (…) [el demandante], era consciente de que los dos contratos que suscribió (…) estaban sometidos a la ley 80 de 1993, y que en virtud de los artículos 52, 53 y 56 de dicho estatuto, como contratista respondía tanto civil como penalmente por sus acciones y omisiones por las actuaciones contractuales que efectuara (…) y como tal no le resultaba ajeno o extraño que los contratos con
el Estado además de estar sometidos al principio de legalidad, debían respetar los principios de interés general, transparencia y selección objetiva.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 56
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de diligencia, rigor y seriedad que le asiste a los contratistas del Estado, ver sentencia de 18 de marzo de 2015; Exp. 33223,
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO
DE LEGALIDAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Mecanismo para evadir requisitos legales del contrato estatal / PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL Dentro la tramitación de un contrato estatal, para entender cuáles son sus elementos esenciales, corresponde acercarse, no solo al principio de legalidad, sino a los complementarios de planeación, transparencia y escogencia objetiva. Esta Subsección ha abordado la prohibición de la conducta de fraccionar los contratos. (…) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha puesto de presente que la figura del fraccionamiento contractual es un mecanismo para evadir el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los contratos estatales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de la figura de fraccionamiento contractual, ver sentencia del Consejo de Estado de 31 de enero de 2011,
Exp.17767, C.P. Olga Mélida Vallle de De la Hoz. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de diciembre de 2008, Exp. 29285, y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 22 de marzo de 2017, Exp. 40216.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA
GRAVE / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL - Inobservancia /
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE
CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
[E]l actor (…), si bien padeció un daño en el plano fáctico, al ser sujeto de una medida de privación de libertad que cumplió domiciliariamente, incurrió con su proceder en culpa o descuido grave cuya consecuencia obligada en el plano jurídico fue el inicio, desarrollo y culminación de una investigación penal como presunto autor del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, con todo lo que ello conllevó en relación con la afectación de bienes y derechos jurídicamente tutelados, como lo fue su libertad. [El Consejo de Estado ha mantenido como criterio constante que caso de probarse que el actor omitió dar cumplimiento a las exigencias esenciales de la contratación pública y estas fueron la
causa de que se promoviera la investigación en su contra, se debe entender que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño. De conformidad con los criterios del artículo 63 del Código Civil sobre culpa grave y dolo, la conducta violatoria de las normas legales de contratación y del Convenio del FIS, actuar desplegado tanto por el ex alcalde como por el actor, fue la causa que determinó la apertura de la investigación penal y la consecuente medida de detención al definir su situación jurídica. (…) En consecuencia, en el presente caso no se configuró un daño antijurídico, por lo que habrá de denegarse las pretensiones de la demanda, sin ser necesario la comprobación y análisis de los otros elementos de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima en eventos de privación de la libertad, ver sentencia de 19 de febrero de 2018, Exp. 42845, C.P.
María Adriana Marín y sentencia de 29 de enero de 2016, Exp. 39811, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral 1, Exp. 52221-18, Exp. 41679-18, Exp. 40256-18, numeral 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07641-01(47919)
Actor: MANUEL DE JESUS CONTRARAS CARCAMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMA: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Culpa de la víctima.
Subtema 2: Fraccionamiento de contrato/celebración de contrato sin los requisitos legales.
Sentencia: Revoca.
Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Manuel de Jesús Contreras Cárcamo suscribió con Jaime Quintero Gómez, para la época, alcalde del municipio de Caucasia Antioquia, los contratos 008-97 y 010-97 para el suministro de textos escolares a las escuelas y colegios, urbanos y rurales, de este municipio, objeto que se tenía que ejecutar bajo los principios y pautas del Fondo para la Inversión Social FIS, expresados en el Convenio del Departamento de Antioquía – Municipio de Caucasia.
Como quiera que los dos contratos se celebraron el mismo día, entre las mismas partes y con el mismo objeto contractual, tanto el alcalde como los contratistas
fueron llamados en indagatoria, al cabo de la cual a Manuel de Jesús Contreras Cárcamo se le impuso medida de detención preventiva, que cumplió domiciliariamente. Finalmente el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia absolvió al actor, al encontrar no acreditado el elemento subjetivo del delito de obtener un provecho ilícito y dudar si la licitación pública en este caso era necesaria.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.
Los señores MANUEL DE JESUS CONTRERAS CARCAMO, ANA DELFA GERMAN RESTAN, quien actúan en su propio nombre y en representación de los
menores DIEGO ANDRES y ANA MILENA CONTRERAS GERMAN, JORGE
MARIO CONTRERAS GERMAN, MANUEL DE JESUS CONTRERAS SUAREZ, JESUS SEGUNDO CONTRERAS CARCAMO, JUDY JAZMIN CONTRERAS CARCAMO, y YIMI ENRIQUE CONTRERAS CARCAMO, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y a la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, con motivo de la privación de la libertad de MANUEL DE JESUS CONTRERAS
CARCAMO.
Solicitaron los siguientes perjuicios1 - Por concepto de perjuicios morales: pagar a cada uno de los demandantes el valor equivalente a 1000 salarios mínimos legales. - Perjuicios materiales: (1) por lucro cesante: los salarios dejados de percibir
durante todo el tiempo de privación de libertad de Manuel de Jesús Contreras Cárcamo; (2) Daño emergente: el valor de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así:2 1) El señor Manuel de Jesús Contreras Cárcamo, en representación de la sociedad REI ANDES LTDA, celebró los contratos de suministro números 008 y 010 por de 475.008.125 (sic) con el ex alcalde de Caucasia Jaime Quintero Gómez, teniendo como objeto la adquisición de textos escolares para escuelas, colegios urbanos y rurales del municipio de Caucasia. 2) Dichos contratos fueron denunciados por violación al artículo 24 de la ley 80 de 1993, por cuanto no se cumplieron los requisitos legales por parte de los implicados “(…) mi poderdante y otros, para evitar superar los topes establecidos para la contratación directa, donde el limite era de 250 salarios mínimos a sabiendas que existía entre el municipio y el Fondo de Inversión Social (FIS), donde se convocaron 8 editoriales y a cada una le asignaron bonos por valor de $22.000.000 y el municipio solo contrato con dos Rei Andes Ltda., representada por mi poderdante y Educar Editores (…)”3. 3) El 30 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica de demandante profiriendo medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.
- En la resolución de acusación se dejó constancia que los contratos 008, 09, 010 y 011 suscritos por el alcalde y Rigoberto Antonio Álvarez y Manuel de Jesús Contreras Cárcamo, no se observaron los requisitos legales esenciales, al fraccionar en cuatro contratos diferentes a sabiendas de que su objeto eran textos escolares con destino a las escuelas y colegios. 5) El 23 de noviembre de 2001, el Juez Penal del Circuito de Caucasia manifestó que “en este caso se fraccionaron los contratos (…) ese aspecto no conlleva demostrada la responsabilidad de los implicados (…) pues por su condición de vendedores profesionales no les era exigible que conocieran las 1 C.1, folios 223. 2 C.1, folios 2 a 5. 3 C.1, folio 217. normas de contratación, ni tuvieran capacidad para entrar a cuestionar la forma de contratar, pues su actividad los limita al solo aspecto de la venta y lógico que a mayor venta, mayor ganancia luego para estos dos implicados se debe proceder con la absolución (…)”4. 6) El fallo fue apelado y quedó en firme mediante fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de septiembre de 2003. 7) El señor Manuel de Jesús Contreras Cárcamo tenía el cargo de asesor pedagógico/cultural en la empresa Rei Andes. 8) Con la privación de su libertad, Manuel de Jesús Contreras Cárcamo sufrió tribulaciones espirituales y físicas. Siendo, además, el único sustento de su familia. 9) En este caso, sin lugar a dudas, el servicio de justicia funciono
adecuadamente, sin embargo se le causo un perjuicio a una persona que no estaba en la obligación de soportarlo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda presentada fue radicada el seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia5, admitiéndose el cinco (5) de octubre del mismo año6. El treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), el representante de la demandada Nación – Ministerio de Justicia contestó la demanda afirmando que el Ministerio no representaba a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y que los actos que dieron origen a la demanda fueron proferidos por entidades de la Rama Judicial7. El dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones legales, pues se obró con base en serios indicios y pruebas. Otra cosa es, afirma el apoderado de la Fiscalía, que la absolución de Manuel de Jesús Contreras Cárcamo obedeció a un criterio interpretativo a él favorable, lo que no implicaba que la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación fueran injustas. La Fiscalía propuso la excepción de culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, porque el actor no interpuso recurso contra la providencia que decreto la medida de aseguramiento8. En el igual sentido, alegó la excepción de culpa de un tercero por las desinformaciones en cuanto los hechos que se pusieron en
conocimiento de la Fiscalía9. Por auto de sustanciación del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo dispuso colocar el expediente por diez (10) días en la secretaria para que las partes presentaran sus alegaciones de conclusión y el Procurador Judicial Delegado concepto de fondo10. 4 C.1, folios 218 y 219. 5 C.1, folio 229. 6 C.1, folios 231 y 232. 7 C.1, folios 244 a 249. 8 C.1, folios 260 y 261. 9 C.1, folios 261 a 263. 10 C.1, folio 399. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, reiteró la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que los actos hacían relación a la Fiscalía General de la Nación11. La demandada Fiscalía reafirmó su tesis sobre la culpa de la víctima, ya que el demandante no interpuso los recursos de ley contra la medida de aseguramiento, y además que el demandante no demostró los perjuicios pretendidos12. 2.3. La sentencia apelada. El ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que absolvió a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, y declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado a los demandantes por la privación injusta de la libertad padecida por Manuel de Jesús Contreras Cárcamo, ocurrida desde el 15 de agosto de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2001.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que se presentó una falla del servicio por parte del Fiscal instructor y por tanto era procedente resolver el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla probada, la que estructuró a partir de las siguientes tres hipótesis argumentativas: (…) i) Del error en la imputación por la cualificación del sujeto activo requerida y de la que carecía el actor. (…) Se imputó una conducta que requiere de un sujeto activo cualificado, y aunque para la época no era necesario ostentar la función pública, si era un presupuesto necesario la capacidad de discernimiento acerca de la contratación, la que sólo podía estar en cabeza del representante legal de la enseña contratista, no de alguien, como el actor principal, que simplemente cumplía un rol secundario (…) (…) Ahora, a juicio de la Sala, es obvio que es el “contratista” el que responde por la comisión de un delito contra la administración pública, no su delegado, empleado, o cualquier dependiente que no ostenta la representación de la enseña (…) la responsabilidad que se predica de ciertos particulares no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol relacionado directamente con la finalidad del interés público (…) (…) resulta desatinada la consideración que efectuó la Fiscalía General de la Nación, pues de manera exegética consideró que el actor principal era el dueño de la contratación, cuando en realidad solo operaba como intermediario, por lo que no tenía la cualificación requerida para cometer el delito indilgado (…). ii) De la inexistencia de la conducta endilgada (la atipicidad).
Dentro de la providencia que definió la situación jurídica del señor Contreras Cárcamo, y dentro de la pieza procesal a través de la cual se acusó, el vórtice de la argumentación se centra en el incumplimiento de la normativa contractual por el “fraccionamiento” de la contratación (…) No es ajena la Sala a la dogmática que concierne a la figura de la contratación sin el cumplimiento de los 11 C.1, folios 401 y 402. 12 C.1
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