CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08069-01(45886)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08069-01(45886)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que accede a las pretensiones de la demanda / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADMedida de aseguramiento de detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Persona sindicada del delito de concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No cometió el delito / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación de responsabilidad aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró Andrés Felipe Ceballos Patiño fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir, recuperó su libertad por falta de orden de captura y se ordenó la preclusión de la investigación porque no cometió el delito. (…) [L]a Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, ordenó la libertad inmediata. Concluyó que se violaron las garantías constitucionales al no existir orden de captura en su contra. Así las cosas, como la orden de libertad se fundamentó en la ausencia de orden escrita de captura previa, sin que mediara flagrancia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, por ello, se modificará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de daños derivados de la acción u omisión de una autoridad estatal / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO – Conforme el CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA – Conforme CCA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En eventos de privación injusta de la libertad En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 2 de febrero de 1996. Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
MÉRITO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Reiteración
jurisprudencial – COPIAS SIMPLES – La Sección Tercera del Consejo de Estado de manera unificada consideró que tienen mérito probatorio Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las copias simples en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demostrado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia El daño está demostrado porque que José Alfredo castaño Patiño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de noviembre de 1988 al 27 de abril de 1989 […]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos de imputación por falla del servicio. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO – Título de imputación de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de orden
escrita de captura previa, sin que mediara flagrancia La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad (…) La Policía capturó a Andrés Felipe Ceballos Patiño, luego de registrar su domicilio para indagar sobre su participación en los hechos que rodearon la comisión del delito de concierto para delinquir […]. Sin embargo, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, ordenó la libertad inmediata […]. Concluyó que se violaron las garantías constitucionales al no existir orden de captura en su contra.. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de daño especial en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias
de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 diciembre de 2006, Exp. 13168. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daño a las condiciones de existencia / DAÑO A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Criterio jurisprudencial. Pueden indemnizarse siempre que se encuentren acreditados En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales
enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad le impidió a Rubén Darío de la Hoz Martínez satisfacer las necesidades básicas materiales y afectivas de su familia. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de los daños ocasionados a bienes jurídicos tutelados, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-08069-01(45886)A
Actor: ANDRÉS FELIPE CEBALLOS PATIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR AUSENCIA DE CAPTURA-Falla del servicio. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNCualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Andrés Felipe Ceballos Patiño fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir, recuperó su libertad por falta de orden de captura y se ordenó la preclusión de la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 14 de septiembre de 2005, Andrés Felipe Ceballos Patiño, Fabián Ernesto Ceballos Patiño, Jaime Antonio Ceballos Patiño, Alba Lucía Ceballos Patiño y Nelly Patiño Gómez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con
ocasión de la privación de la libertad de Andrés Felipe Ceballos Patiño, entre el 30 de enero de 2004 y el 10 de febrero de 2004. Solicitaron el pago de $60’000.000 para los demandantes, por perjuicios morales; $485.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $30’000.000 para los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Andrés Felipe Ceballos fue capturado por el delito de concierto para delinquir y la Fiscalía ordenó su libertad inmediata por ausencia de orden de captura. Resaltó que se decretó 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. preclusión de la investigación porque no cometió el delito y adujo que se configuró falla del servicio.
II. Trámite procesal El 14 de diciembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de un deber legal y alegó falta de legitimación en la causa por activa.
El 24 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó y resaltó la configuración
de falla en el servicio por la captura sin que mediara orden de autoridad competente. El 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia negó las pretensiones porque no se logró probar la existencia del daño. El 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la sentencia, dejó a salvo las pruebas y avocó conocimiento. El 30 de agosto de 2012, el Tribunal en la sentencia negó las pretensiones porque no se probaron los hechos. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 1 de octubre de 2012 y admitido el 24 de enero de 2013. La recurrente esgrimió que en el proceso se encuentra acreditada la falla en el servicio por la captura de Andrés Felipe Ceballos sin que existiera orden de captura como se constató en la resolución de situación jurídica que ordena su libertad y la preclusión de la investigación. El 25 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -14 de septiembre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de febrero de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la libertad [hecho probado 7.2]. Legitimación en la causa
4. Andrés Felipe Ceballos Patiño, Fabián Ernesto Ceballos Patiño, Jaime Antonio Ceballos Patiño, Alba Lucía Ceballos Patiño y Nelly Patiño Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5].
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la ausencia de orden de captura y la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 30 de enero de 2004, la Policía del Valle de Aburrá, Antioquia registró el domicilio de Andrés Felipe Ceballos Patiño y lo capturó por la comisión del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 333 anexo 1). 7.2 El 10 de febrero de 2004, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados de Medellín ordenó la libertad inmediata de Andrés Felipe Ceballos Patiño, porque no existió flagrancia, ni orden de captura en su contra por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 262 anexo 2). La decisión quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2004 según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 167 c. 1). 7.3 El 10 de febrero de 2004, Andrés Felipe Ceballos Patiño recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 025 proferida por el Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (f. 265 anexo 2). 7.4 El 12 de marzo de 2013, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación a favor de Andrés Felipe Ceballos Patiño porque no cometió el delito, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 157 a 164 c. 2). 7.5 Andrés Felipe Ceballos es hijo de Nelly Amparo Patiño Gómez y hermano de Fabián Ernesto Ceballos Patiño, Jaime Antonio Ceballos Patiño, Alba Lucía Ceballos Patiño, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 15 a 18 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Andrés Felipe Ceballos Patiño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, en centro carcelario entre el 30 de enero de 2004 y el 10 de febrero de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
10. La Policía capturó a Andrés Felipe Ceballos Patiño, luego de registrar su domicilio para indagar sobre su participación en los hechos que rodearon la comisión del delito de concierto para delinquir [hecho probado 7.1]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Sin embargo, la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, ordenó la libertad inmediata [hecho probado 7.2]. Concluyó que se violaron las garantías constitucionales al no existir orden de captura en su contra. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Así las cosas no existiendo flagrancia en la captura de Andrés Felipe Ceballos y tampoco orden de captura impartida por autoridad judicial competente, conforme lo demanda el citado artículo 28 de la C. Nacional, forzoso es concluir que su privación de la libertad se ha producido con violación de las garantías constitucionales y legales […] (f. 173 c. 1). Así las cosas, como la orden de libertad se fundamentó en la ausencia de orden escrita de captura previa, sin que mediara flagrancia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de $60’000.000 para los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta
providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Andrés Felipe Ceballos Patiño fue privado de la libertad durante un periodo de 12 días y está acreditado que es hijo de Nelly Amparo Patiño Gómez y hermano de Fabián Ernesto Ceballos Patiño, Jaime Antonio Ceballos Patiño y Alba Lucía Ceballos Patiño [hechos probados 7.1, 7.3 y 7.5]. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes y como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, la Sala ordenará el pago de 15 SMLMV para la víctima directa y su madre y 7,5 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
12. La demanda solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante, a favor de Andrés Felipe Ceballos Patiño. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio.
Está acreditado el ejercicio de una actividad laboral productiva con la constancia expedida por Faider Hernán Pachón García, secretario general de la empresa Marquilla Fast S.A. (f. 23, c. 1) que da cuenta de su vinculación con la empresa. Como sólo quedó demostrado que Andrés Felipe Ceballos Patiño ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, sería del caso liquidar este perjuicio con el salario mínimo legal mensual vigente como el ingreso base de liquidación:12 $737.717. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de El período de indemnización será el comprendido entre el 30 de enero de 2004 (fecha de la captura) [hecho probado 7.1] y el 10 de febrero de 2004 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.2], esto es, 12 días. No se reconocerán los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues a pesar de haber probado que ejercía una actividad económica como técnico en la empresa Marquilla Fast S.A., no probó la desvinculación a esta, esto es, si quedó cesante como consecuencia de la privación de la libertad. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:
S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 0,4 – 1 $294.657 0,004867
13. La demanda solicitó el pago de $30’000.000 a favor de la víctima directa, su madre y sus hermanos, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio.
En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. Según la demanda la privación de la libertad afectó a los demandantes en su dignidad e integridad. Como en el expediente no obran medios de convicción que inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Andrés Felipe Ceballos Patiño, ocurrida entre el 30 de enero y el 10 de febrero de 2004. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, a Andrés Felipe Ceballos Patiño y Nelly Amparo Patiño Gómez, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y a Fabián Ernesto Ceballos Patiño, Jaime Antonio Ceballos Patiño y Alba Lucía Ceballos Patiño, la suma de siete coma
cinco (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a Andrés Felipe Ceballos Patiño la suma de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos siete pesos ($294.657). CUARTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GAMBO Ausente con excusa
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisp
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