CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08081-01 (48927)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08081-01 (48927)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /
IMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Aunque el Consejero Ponente de esta decisión no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008: Exp. 34985. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 36146 [fundamento jurídico 1].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error
jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELACIÓN SIN LÍMITACIONES Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL – Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y
violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /
PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL
[E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se aportó la providencia contentiva del error / INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO – En proceso penal / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La demandante no aportó la providencia en la que se alega existe error judicial, pues en el expediente no obra el auto que ordenó la inmovilización del vehículo de
placas (…). Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Por lo anterior, no se puede establecer si se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se puede apreciar si la decisión judicial obedeció a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-08081-01(48927)
Actor: BIBIANA CARRERA POSADA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR
JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura porque no se aportó la providencia contentiva del error. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
La Fiscalía inmovilizó un vehículo de propiedad de Bibiana Carrera Posada y, posteriormente, se abstuvo de iniciar investigación penal y ordenó la entrega del vehículo. Alega error jurisdiccional.
ANTECEDENTES
El 16 de septiembre de 2005, Bibiana Carrera Posada, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá al ordenar la retención de un vehículo de su propiedad. Solicitó 500 SMLMV por perjuicios morales y $54.435.826 por daño emergente. En
apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el CTI de la Fiscalía inmovilizó su vehículo de placas BFS 332, profirió resolución inhibitoria y ordenó la entrega del vehículo pasados 4 años. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional, porque ordenó la retención del vehículo con base en una inadecuada valoración probatoria. El 7 de diciembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no contestó la demanda. El 26 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se demostraron los perjuicios. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional dijo que actuó de conformidad con la ley. El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parciamente a las pretensiones, porque se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la retención del vehículo sin pruebas y el incumplimiento de los plazos señalados en la ley. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de agosto de 2013 y admitido el 5 de diciembre siguiente. La recurrente esgrimió que la
demandante no demostró el daño ni los perjuicios. La demandante presentó recurso de apelación adhesiva, que fue admitido el 10 de septiembre de 2014, en el que esgrimió que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional estaba legitimada en la causa por pasiva, pues retuvo el vehículo sin importar la ilegalidad de la medida y que procedía la condena por perjuicios morales. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que actuó en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía y que la demandante no demostró los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de septiembre de
2005porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño desde el 22 de octubre de 2003, fecha en que quedó en firme la providencia que se abstuvo de iniciar investigación y ordenó la entrega del vehículo [hecho probado 6.3]. Legitimación en la causa
4. Bibiana Carrera Posada es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era la propietaria del vehículo de placas BFS 332
[hecho probado 6.1]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que elaboró el informe de investigación y que ordenó la inmovilización del vehículo.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.
744-746.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Bibiana Carrera Posada, para el año 1999 era propietaria del vehículo de placas BFS332, según da cuenta certificado de tradición CT900019768 (f. 42 c. 1). 6.2 El 29 de julio de 1999, el CTI elaboró un informe en el que se ponía en conocimiento sobre el aseguramiento de vehículos de procedencia ilícita dentro de los cuales se encontraba el vehículo de placas BFS 332, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 8 de octubre de 2003 (f. 19-21 c. 1). 6.3 El 8 de octubre de 2003, la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá resolvió abstenerse de iniciar instrucción y ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas BFS 332, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 19-21 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2003, según da cuenta la constancia secretarial (f. 21 c. 1). 6.4 El 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá ofició al patio de automotores, para que hiciera entrega del vehículo de placas BFS 322, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 639 (f. 18 c. 1). 6.5 El 3 de diciembre de 2003, el coordinador del patio de automotores hizo entrega del vehículo de placas BFS 332 a la apoderada de Bibiana Carrera
Posada, según da cuenta copia auténtica de la respectiva acta (f. 17 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva
de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.
8. En el proceso se acreditó que i) Bibiana Carrera Posada era la propietaria del vehículo de placas BFS 332 [hecho probado 6.1]; (ii) el CTI elaboró un informe de vehículos de procedencia ilícita dentro de los cuales se encontraba el vehículo de placas BFS 332 [hecho probado 6.2]; iii) la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá
resolvió abstenerse de iniciar investigación penal en contra de Bibiana Carrera Posada y ordenó la entrega del vehículo de placas BFS 332 [hecho probado 6.3] y iv) el coordinador del patio de automotores hizo entrega del vehículo de placas BFS 332 a la apoderada de Bibiana Carrera Posada [hecho probado 6.5]. La demandante no aportó la providencia en la que se alega existe error judicial, pues en el expediente no obra el auto que ordenó la inmovilización del vehículo de placas BFS 332. Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Por lo
anterior, no se puede establecer si se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se puede apreciar si la decisión judicial obedeció a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala