🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08157-01(41320)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08157-01(41320)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-08157-01(41320)

Actor: LUIS ENRIQUE CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual resolvió (se transcribe como aparece): “1ª.- SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL-, por los perjuicios ocasionados a los

señores LUIS ENRIQUE CANO GÓMEZ, MARÍA LUISA GÓMEZ GARCÍA,

WILLIAN CECILIO CANO SUCERQUIA y HÉCTOR FABIO CANO GÓMEZ, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados, entre el 17 de abril de 2004 al 17 de marzo de 2005, al ser vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento de que fue víctima la joven Catherine Velásquez Hernández. 2ª.- Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN –FISCALIA GENERAL-, RECONOCERÁ Y PAGARÁ, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para LUIS ENRIQUE CANO GÓMEZ, cien 100 salarios mínimos legales mensuales, para MARÁ LUISA GÓMEZ GARCÍA, en calidad de madre, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, para WILLIAN CECILIO CANO SUCERQUIA, en calidad de padre, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales y para HÉCTOR FABIO CANO GÓMEZ, en calidad de hermano, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Las sumas anteriores se pagarán vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3ª.- LA NACIÓN –FISCALIA GENERAL-, PAGARÁ a LUIS ENRIQUE CANO GÓMEZ, por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($7.364.500.00). 4ª.- LA NACIÓN –FISCALIA GENERAL-, PAGARÁ asimismo a LUIS ENRIQUE CANO GÓMEZ, como perjuicios por daño en la vida de

relación, en su calidad de sindicado absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5ª.- SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 6ª.- SE ABSUELVE DE TODA RESPONSABILIDAD AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

7ª.- SIN COSTAS”.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 21 de septiembre de 2005, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Enrique Cano Gómez.

Señalaron que Luis Enrique Cano Gómez fue vinculado a un proceso penal como consecuencia de la denuncia interpuesta por Catherine Velásquez, por el delito de acto sexual violento. 1 El grupo demandante está conformado por Luis Enrique Cano Gómez, María Luisa Gómez García, William Cecilio Cano Sucerquía y Héctor Fabio Cano Gómez. A raíz de la denuncia se le capturó y se le condujo a una estación de policía, donde permaneció hasta que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, organismo que lo envió a la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista. Estando allí,

recibió la notificación de la sentencia proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, en la que se le absolvió y se ordenó su libertad inmediata. Manifestaron que aquél estuvo privado de la libertad desde el 17 de abril de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005, tiempo en el que se adelantó el proceso penal en su contra, el cual estuvo rodeado de irregularidades tales como la práctica tardía de la prueba de ADN y haber sido acusado por un juez de la República por un delito que no cometió, basado en pruebas que no comprometían su responsabilidad. Expresaron que la privación injusta de la libertad de Luis Enrique Cano Gómez les ha ocasionado perjuicios, pues la noticia de su sindicación fue difundida entre los habitantes del barrio en el que residía, menoscabando así el buen nombre, el honor y la reputación de éste y su familia. Adujeron que sus relaciones familiares y sociales se han visto afectadas, pues no se ha superado “el estigma de ser un “VIOLADOR’, un ‘DELINCUENTE”. Por lo anterior, consideran que las demandadas deben resarcir los perjuicios causados (folios 19 a 42 del cuaderno uno). 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 14 de diciembre de 2005, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folios 44, 45, 49, 50 del cuaderno uno).

1.2.1 El Consejo Superior de la Judicatura solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, al considerar que no debe responder por la captura ni la detención de Luis Enrique Cano Gómez, pues esas decisiones fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, y fue el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín quien, al valorar las pruebas, absolvió de todos los cargos y ordenó la libertad del señor Cano Gómez (folios 51 a 59 del cuaderno uno). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación expresó que mantener privado de la libertad a Luis Enrique Cano Gómez obedeció al cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales de la ley aplicable al momento y no a una actuación indebida, comoquiera que existía incriminación directa por parte de la denunciante; por lo tanto, el señor Cano Gómez debía estar vinculado a la investigación con el fin de aclarar los hechos puestos en conocimiento del ente acusador. Adujo que no era posible predicar responsabilidad objetiva, pues la privación injusta de la libertad deviene de una falla del servicio y no puede ser vista de otra forma, por cuanto el ordenamiento legal permite la detención de una persona cuando se cumplen ciertos requisitos y el no estar de acuerdo con ellos no conlleva a que se condene por todas las privaciones de la libertad. Manifestó que las actuaciones desplegadas en el proceso adelantado contra el aquí demandante no transgredieron ninguna disposición, por cuanto con ellas se cumplieron las funciones constitucionales y legales. Concluyó que la medida impuesta a Luis Enrique Cano no fue injusta, pues no se

configuró una falla en el servicio, como tampoco un error jurisdiccional inexcusable que comprometiera su responsabilidad, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 66 a 73). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el proceso fue repartido al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, donde se continuó su trámite2. Vencido el período probatorio, el 30 de abril de 2007 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 140, cuaderno uno). 1.3.1 La parte demandante, después de relacionar las tesis jurisprudenciales en torno a la privación injusta de la libertad, concluyó que, cuando una persona es privada de la libertad por decisión de autoridad y luego puesta en libertad porque se dan los presupuestos legales que lo desvinculan de la investigación y además existe prueba de que tal privación le generó un daño antijurídico, éste debe ser reparado por el Estado (folios 142 a 158 del cuaderno uno). 2 El Juzgado 21 profirió sentencia, la cual fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, impugnación que fue remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado y se declaró competente para conocer el proceso en primera instancia. 1.3.2 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la actuación de

tal organismo estuvo conforme a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para el momento de los hechos. Adujo que en el presente proceso se evidencia la configuración de las eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, pues Luis Enrique Cano Gómez resultó incriminado por la denuncia de Catherine Velásquez Hernández y él no interpuso recursos contra la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Expresó que Luis Enrique Cano no fue absuelto por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues tal disposición no estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y aclara que, en caso de que lo hubiese estado, la indemnización por privación injusta de la libertad no es procedente cuando es causada por la culpa grave de quien la sufrió y, en este caso, Luis Enrique Cano incurrió en ella. Concluyó que la privación de la libertad de Luis Enrique Cano no fue injusta ni desproporcionada; por el contrario, fue legal, como quiera que existían graves indicios de responsabilidad en su contra y que la investigación adelantada contó con las garantías del debido proceso, las cuales no fueron aprovechadas por aquél, pues no hizo uso de los recursos que disponía (folios 160 a 173 del cuaderno uno). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Luis Enrique Cano Gómez y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales (folios 418 a 431 del cuaderno

principal). El Tribunal consideró que el daño causado a los actores era imputable al Estado, porque con la absolución del señor Cano Gómez se evidenció que la detención impuesta a éste fue injusta; adicionalmente, encontró acreditada la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación la cual contribuyó a que la pérdida de la libertad se prolongara hasta la etapa del juicio. 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad y dando cumplimiento a la Constitución Nacional, pues inició la investigación en contra de Luis Enrique Cano en virtud de la denuncia interpuesta por Catherine Velásquez Hernández y, una vez configurados los indicios necesarios que para ello exigía la norma vigente, profirió la medida de aseguramiento y lo acusó, decisiones que estuvieron ajustadas todas a derecho y eran procedentes jurídicamente. Manifestó que la absolución de Luis Enrique Cano Gómez obedeció al resultado que arrojó el cotejo del ADN del procesado y la víctima, prueba sobreviniente que cambió el rumbo de la investigación, aspecto que no fue desconocido por el fiscal de conocimiento, pues fue éste quien retiró los cargos formulados y solicitó la absolución, tal como lo señaló en su sentencia el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín. Arguyó que la detención preventiva es una medida legítima de la cual puede valerse el Estado para cumplir los fines encomendados en la Constitución y si en ejercicio de esa

labor se priva de la libertad a una persona, como ocurrió en este caso, no puede endilgarse responsabilidad de manera objetiva, así se haya proferido sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, porque la detención estuvo soportada en el ordenamiento jurídico. Expresó que no se probó en el proceso la existencia de un error jurisdiccional por parte de la fiscalía, por cuanto sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley. Así mismo, señaló que las pruebas allegadas al proceso evidencian la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Luis Enrique Cano Gómez no interpuso recurso contra el proveído que decretó la medida de aseguramiento ni contra la resolución de acusación, razón por la cual de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debe exonerársele de responsabilidad. Por último, alegó que no es posible estructurar una responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía, comoquiera que no se encontró prueba constitutiva de una falla del servicio (folios 433 a 444 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En proveído del 28 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso a la Fiscalía General de la Nación y, el 29 de julio de 2011, fue admitido por esta Corporación (folios 488 reverso y 496 del cuaderno principal). En auto del 22 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera

concepto (folio 503, ibídem). 1.6.1 El apoderado de la parte demandante manifestó que la privación de la libertad causa daño a quienes la sufren y a sus familiares y que éste (el daño) debe ser reparado cuando se demuestra que fue antijurídico e imputable a la administración, así como ocurrió con el señor Luis Enrique Cano Gómez, quien estuvo privado de la libertad y vinculado a un proceso penal desde el 17 de marzo de 2004 al 17 de marzo de 2005, fecha en que fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín al considerar que no cometió el hecho. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de forma irregular y negligente, pues se abstuvo, sin justificación, de practicar la prueba técnica necesaria y suficiente para desestimar la participación del señor Cano Gómez en los hechos que se le imputaban y, por el contrario, arbitraria y transgresora de los derechos fundamentales del actor, lo mantuvo en un tortuoso proceso penal que no estaba en la obligación de soportar y que le generó perjuicios. Concluyó que la responsabilidad de la demandada quedó demostrada y, por tanto, debe mantenerse la decisión de la providencia recurrida (folios 504 a 507 del cuaderno principal). 1.6.2 La Fiscalía General de la Nación señaló que si bien a Luis Enrique Cano Gómez se le absolvió porque no cometió la conducta punible, lo cual según el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 genera responsabilidad administrativa, fue evidente la presencia de una eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, es decir, de

Catherine Velásquez Hernández, cuyos denuncia y testimonios fueron el fundamento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad y de la resolución de acusación. Afirmó que dentro del proceso penal no se interpusieron los recursos que el ordenamiento legal tiene a disposición de la persona que está siendo objeto de investigación penal, circunstancia que, en los casos de privación injusta de la libertad, genera la culpa exclusiva de la víctima por ausencia total del ejercicio del derecho (folios 508 a 509 del cuaderno principal). Por lo anterior, concluyó que debe revocarse la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al

Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden

cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Luis Enrique Cano Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el

sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió a Luis Enrique Cano Gómez quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2005 y la demanda se formuló el 21 de septiembre siguiente. 2.4 Consideraciones previas Previo a decidir, es menester señalar que los actores solicitaron el traslado del proceso penal adelantado en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín por el punible de acceso carnal violento, prueba que fue decretada en auto del 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado y allegadas al proceso (folios 41 y 100 del cuaderno uno y 1 a 161 del cuaderno dos). En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados por la Sala6. No obstante lo anterior, los documentos públicos que se encuentren dentro de la investigación pueden ser valorados, en los términos de los artículos 254 del C. de P.C. 2.5 El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido Luis Enrique Cano Gómez, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 19967, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 6 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...