CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08170-01(45484)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08170-01(45484)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9º / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de
inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / DEBERES DE LA PERSONA / PROCESO DISCIPLINARIO / CARGAS PÚBLICAS En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 7 constitucionales. Por su parte, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 256 inc. 3 C.N.). El artículo 70 del Decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía vigente para el momento de los hechos, establecía que el
funcionario público que por cualquier medio tuviera conocimiento de una infracción disciplinaria, debía dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente. A su vez, los artículos 75 y 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señalan que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Salas Disciplinarias, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria y resuelve los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra funcionarios de la Rama Judicial, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. (…) Así las cosas, como la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para evaluar la procedencia de un proceso disciplinario en contra del demandante fue proferida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues ello correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 – INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 – INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 - INCISO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 - INCISO 3 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-08170-01(45484)
Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA(APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE ABOGADO-Orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura no configura error jurisdiccional. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín remitió copias para investigar disciplinariamente al abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en su contra. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2005, Rubén Darío Muñoz Pulgarín y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín en la providencia de 4 de junio de 2003. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $963.750 por daño emergente y que se ordene borrar del sistema judicial los antecedentes del proceso disciplinario. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín remitió copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que lo investigaran disciplinariamente y esta se abstuvo de iniciar la investigación. Adujo que el juzgado incurrió en error jurisdiccional, pues debió inhibirse de plano, porque no había pruebas en su contra, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El 7 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a
las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 27 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 25 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez ejerció el deber de legal de poner en conocimiento una conducta que podía constituir falta disciplinaria y agregó que la información de los procesos judiciales en el sistema de gestión de la Rama Judicial no constituye antecedente. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de agosto de 2012 y admitido el 1º de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que la juez laboral no tenía motivos para presentar queja disciplinaria. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.
744-746.
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de octubre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria en su contra [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa
4. Rubén Darío Muñoz Pulgarín es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo en el proceso disciplinario. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 6.6].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de investigar disciplinariamente a un
abogado constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de febrero de 2003, Rubén Darío Muñoz Pulgarín presentó queja disciplinaria contra algunos empleados de la secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín por la mora judicial en resolver el proceso laboral nº. 1999-00879, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 174 c. 1). 6.2 El 5 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín abrió investigación disciplinaria contra María Cristina Gaona Galeno, empleada la secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 175 c. 1). 6.3 El 28 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín avocó conocimiento del proceso laboral nº. 1999-00879 por el impedimento que aceptó del Juez Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 344 c. 2). 6.4 El 4 de junio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de
Medellín remitió copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigara la conducta de Rubén Darío Muñoz Pulgarín, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 197-200 c. 1). 6.5 El 24 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín ordenó el archivo de las diligencias preliminares contra María Cristina Gaona Galeno, porque no había pruebas en su contra, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 177-180 c. 1). 6.6 El 27 de junio de 2003, Rubén Darío Muñoz Pulgarín presentó memorial en el que afirmó que no presentó queja disciplinaria contra María Cristina Gaona Galeno, según da cuenta copia auténtica del escrito dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín (f. 1996 c. 1). 6.7 El 30 de septiembre de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra Rubén Darío Muñoz Pulgarín, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 201-205 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2003, según da cuenta copia auténtica del acta de notificación personal del auto (f. 214 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la
connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo3.
8. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 7 constitucionales. Por su parte, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 256 inc. 3 C.N.).
El artículo 70 del Decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía vigente para el momento de los hechos, establecía que el funcionario público que por cualquier medio tuviera conocimiento de una infracción disciplinaria, debía dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente. A su vez, los artículos 75 y 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señalan que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Salas Disciplinarias, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria y resuelve los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra funcionarios de la Rama Judicial, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
9. Está acreditado que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín consideró que la conducta del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín debía
investigarse, porque a su juicio formuló quejas contra funcionarios del juzgado sin razones serias aparentes. En consecuencia, ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigara si la actuación del abogado constituía una falta disciplinaria en el ejercicio de la abogacía [hecho probado 6.4]. Así las cosas, como la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para evaluar la procedencia de un proceso disciplinario en contra del demandante fue proferida por una autoridad competente y se ajustó a los 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues ello correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala