CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08324-01(43896)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-08324-01(43896)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de abril de 2004, un menor de edad estaba en la terraza de su casa con una varilla metálica de 3.50 metros, aproximadamente, y que resultó muerto como consecuencia de la descarga eléctrica que hizo una de las cuerdas de energía del sector, a través de esa varilla. FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADORégimen aplicable / RIESGO EXCEPCIONAL - [L]as pruebas que obran en el proceso no dan cuenta de la falla en la prestación del servicio que la parte actora alega respecto de la empresa de energía de Medellín, pues nada indica que la red eléctrica instalada frente a la casa de la víctima no respetaba la distancia mínima respecto de la fachada ni que los cables debían contar con un recubrimiento o aislante; en su lugar, el material probatorio desvirtúa la imputación que se pretende endilgar a la Administración, en tanto que da cuenta de que la mencionada red de electricidad, si bien “constaba de dos líneas de cable calibre No. 4 ACRS desnudo (no aislado)” , guardaba la distancia mínima respecto de la fachada de la vivienda y, por lo tanto, se ajustaba a las normas técnicas de seguridad. (…) a pesar de descartarse la falla que se predicó respecto de la entidad demandada, la Sala no puede obviar que, en efecto, el daño se produjo como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, actividad que, per se, es considerada peligrosa y cuyo régimen de responsabilidad frente al Estado, por regla general, es de carácter objetivo, pues se
trata de un servicio que crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete su responsabilidad patrimonial. (…) para que pueda atribuirse responsabilidad a la administración bajo el título objetivo de riesgo excepcional, es necesario que se materialice un riesgo al que ella haya expuesto a sus funcionarios, empleados, contratistas o particulares, según el caso, con ocasión del desarrollo de actividades peligrosas, tales como el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica. En esos eventos, por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación reclama, supuesto que, como ya se advirtió, está acreditado en este caso, pues es claro el nexo de causalidad existente entre la actividad riesgosa ejercida por la parte demandada y el daño cuya indemnización se reclama. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO - Construcción no autorizada de terraza fue determinante para la muerte por descarga eléctrica del menor [L]os hechos tuvieron lugar en la terraza ubicada en el tercer piso de la vivienda donde habitaba la víctima, pues fue allí donde el menor, al manipular una varilla metálica o riel de cortina que superaba los tres metros de longitud, con el fin de alcanzar un balón que se encontraba en el techo de la vivienda vecina, recibió una descarga eléctrica que le
quitó la vida (…) a pesar de que no existe duda alguna en que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa –conducción de energía eléctrica– los supuestos fácticos que rodearon la muerte de Manuel Alejando Soto Serna resultan relevantes a efectos de determinar si, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales atrás mencionados, se dan los presupuestos necesarios para declarar la ruptura del nexo de causalidad entre la prestación de ese servicio y el daño causado. Según la licencia 2064-89 otorgada para la construcción de ese inmueble, éste debía tener únicamente dos pisos o niveles, no los tres con que quedó al hacer la terraza adicional, de la cual ni se habla en dicha licencia, cuyos condicionamientos o especificaciones, en consecuencia, fueron inobservados o incumplidos por su titular (Ofelia Gutiérrez de Botero ) hecho que, por tanto, se erige como factor determinante de la ocurrencia del accidente, pues es evidente que, al construirse el inmueble con una terraza no autorizada que, dicho sea de paso, cuenta únicamente “con un muro en ladrillo que la rodea” , se expuso a sus habitantes a un riesgo que, en efecto, se concretó en cabeza del menor fallecido RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor con retardo mental por descarga eléctrica por cuerda de energía / CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima. Hecho de un tercero [A]unado a la existencia de la terraza, el joven Manuel Alejandro Soto Serna manipuló
sin restricción o supervisión alguna un elemento conductor de energía que medía más de 3 metros, a pesar de las evidentes exposiciones y riesgo a que se sometía respecto de las líneas de tensión. Dicho comportamiento, a juicio de la Sala, no solo coadyuvó la conducta del tercero, sino que incidió de forma determinante e inequívoca en la producción del daño. (…) el menor Manuel Alejandro padecía de “dificultades graves de aprendizaje, retardo mental leve moderado con dificultades para su manejo con trastorno oposicionista y desafiante y trastorno por déficit de atención” y que por tanto, a la luz del artículo 2346 del Código Civil , sus actuaciones estaban desprovistas de culpa; sin embargo, ello no supone que la responsabilidad se traslade a la administración, pues, precisamente según la misma norma, quien debe asumir dicha responsabilidad es la persona que tenía la custodia y el deber cuidado respecto del menor que, en este caso, era la mamá quien funge como demandante, circunstancia frente a la cual, por consiguiente, resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Por lo anterior, es claro que, además de la pretermisión de la titular de la licencia de construcción de la que ya se habló, se configuró la culpa de la víctima (respecto de la mamá del menor), hecho que al mismo tiempo se contrapone a las pretensiones de Gloria Andrea Soto Serna, también demandante en calidad de hermana de la víctima, pero como hecho de un tercero, toda vez que, en este caso, la falta al deber de cuidado del menor se predica únicamente de quien tenía su guarda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-08324-01(43896)
Actor: ESPERANZA SERNA BOTERO Y OTRA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. Y MUNICIPIO DE
MEDELLÍN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por E.P.M. y por la llamada en garantía, Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se
transcribe literal): “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de la responsabilidad endilgada.
“TERCERO. DECLÁRASE FRACASADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA, propuesta por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “CUARTO. CONSECUENTEMENTE, DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. “QUINTO. CONDÉNASE, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “-Por el concepto de perjuicios morales1: “Para la señora ESPERANZA SERNA BOTERO, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para la fecha en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 26780.000). “Para GLORIA ANDREA SOTO SERNA, hermana de la víctima, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que en la presente fecha representan la suma de TRECE MILLONES TRESCINETOS NOVENTA MIL PESOS ($13390.000,00). “-Por concepto de perjuicios materiales: Para ESPERANZA SERNA BOTERO: “Lucro cesante pasado, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($11702.613). “Lucro Cesante futuro, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL
SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($1430.780). “SEXTO. CONDÉNASE a la Compañía de Seguros ROYAL & SUNALIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., llamada en garantía, a reintegrar a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, la proporción correspondiente a las sumas que la última tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta, de conformidad con la 1“? Recuérdese que en atención a la conducta asumida por la víctima, se reducirá el valor de la condena en un 50%”. parte considerativa de esta sentencia. “SÉPTIMO. DENIÉGANSE las demás las demás súplicas demandatorias. “OCTAVO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “NOVENO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “DÉCIMO. En los términos del poder conferido visible a folio 367 del expediente, se otorga personaría para actuar a la Doctora CATALINA MARÍA DUQUE LÓPEZ, como apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.” (f. 457 a 458, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 29 de septiembre de 2005, las señoras Esperanza Serna Botero y Gloria Andrea Soto Serna, obrando en nombre propio, en ejercicio de
la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a Empresas Públicas de Medellín E.P.M. E.S.P. y al municipio de Medellín, por los perjuicios padecidos por la muerte del menor Manuel Alejandro Soto Serna, ocurrida el 28 de abril de 2004, como consecuencia de una descarga eléctrica. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1000 s.m.m.l.v. a favor de cada una de las demandantes, y otro tanto por “perjuicio en relación”. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la ayuda económica que dejaron de percibir por parte de su hijo y hermano Manuel Alejandro Soto Serna y, por daño emergente, pidieron el valor de los honorarios del abogado que las representa en este proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 28 de abril de 2004, el menor Manuel Alejandro Soto Serna, quien padecía de un “retardo mental moderado leve”, subió a la terraza de su casa, ubicada en el barrio Buenos Aires de Medellín y, al manipular una varilla metálica que hizo contacto con los cables de energía, recibió una fuerte descarga eléctrica que le quitó la vida. Según la demanda, el municipio de Medellín y E.P.M. E.S.P. incurrieron en una falla del servicio que fue determinante en la generación del daño causado pues, por un lado, el municipio autorizó la instalación de redes eléctricas sin exigir el cumplimiento de
requisitos técnicos para garantizar la seguridad de la comunidad y, por otro lado, la empresa de energía instaló la red de cables sin recubrimiento alguno y sin tener en cuenta una distancia mínima respecto de las fachadas de las viviendas. Agregaron que fue tan evidente y protuberante la falla de la administración, que pocos días después de la muerte del menor, E.P.M. E.S.P., sin requerimiento alguno, retiró todas las redes y las reemplazó por otras recubiertas de material aislante (f. 1 a 9, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 26 de enero de 2006, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 24, 27 y 28, c. 1). 2.1. El municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual aseguró que no incurrió en la falla que se le pretende endilgar. Sostuvo que no ordenó ni autorizó la instalación de las redes eléctricas en su jurisdicción, ya que es E.P.M. E.S.P., entidad con autonomía administrativa y financiera, la que, en virtud de su conocimiento técnico al respecto, tiene un permiso general para la ubicación de dicho cableado; en consecuencia, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 30 a 34, c. 1). 2.2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que, contrario a lo que se afirma en el libelo, la instalación de
la red eléctrica se hizo con observancia de la distancia de seguridad exigida en las normas internacionales ANSI C2 de 1981. Agregó que, en ese entendido, el hecho dañoso sólo es atribuible a la madre de la víctima, quien de manera imprudente permitió el acceso del menor a la azotea del inmueble y la manipulación del elemento que hizo contacto con los cables de alta tensión (f. 49 a 55, c. 1). En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 20387 del 13 de noviembre de 2003. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 23 de noviembre de 2006 (f. 56 a 129 y 130 a 132, c. 1). 2.3. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. contestó el llamamiento y se opuso a lo solicitado en la demanda, pues consideró que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instaló correctamente las líneas de conducción del fluido eléctrico y que, por lo tanto, la muerte de Manuel Alejandro Soto Serna sólo se le puede atribuir al descuido y a la negligencia de sus guardadoras y garantes, ahora demandantes, a quienes les correspondía adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el menor se expusiera al riesgo que, en efecto, se materializó y, sin embargo, no lo hicieron; al respecto, manifestó que la sola conducción de energía no ofrece peligro para la comunidad, de manera que la única forma en que una persona podría sufrir daños es manipulando objetos sin tomar medidas de seguridad, como sucedió en este caso.
Se opuso a la indemnización solicitada, pues, en su criterio, se trata de una tasación exagerada de los perjuicios y, en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra de E.P.M. E.S.P., ésta debe ser reducida conforme al artículo 2357 del Código Civil, ya que la actuación de la víctima contribuyó a la generación del daño; en ese caso, afirmó, responderá sólo hasta por el valor asegurado y de conformidad con el deducible pactado (f. 137 a 159, c.1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 17 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 160 a 162 y 245, c. 1). 3.1. La parte actora insistió en que la administración -E.P.M. E.S.P.- incurrió en una falla del servicio por la inadecuada instalación de redes de energía y por la omisión -del municipio de Medellínen el deber de cuidado y vigilancia de la empresa prestadora del servicio público, fallas que fueron determinantes en la muerte de Manuel Alejandro Soto Serna y que, por consiguiente, abren paso a que se declare su responsabilidad por los perjuicios alegados en la demanda (f. 359 a 363, c. 1). 3.2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. alegó que no está llamada a responder por los perjuicios derivados de la muerte de Manuel Alejandro Soto Serna, ya que la instalación de la red eléctrica, realizada en 1972, se hizo teniendo en cuenta la
distancia mínima exigida para el momento, respecto de los inmuebles. Agregó que, para esa fecha, la vivienda que habitan las demandantes no existía y que, si bien posteriormente la oficina de planeación autorizó su construcción, dicha licencia sólo permitía el levantamiento de dos pisos, de manera que el tercer piso, al construirse de forma ilegal, quedó al mismo nivel de la red de servicios públicos. Finalmente, insistió en que la parte actora, con su actuación descuidada frente al menor, contribuyó en la causación del accidente, máxime que permitió que la víctima manipulara una varilla de 3.5 metros, elemento que suponía un riesgo de contacto con la red eléctrica (f. 308 a 386, c. 1). 3.3. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación del llamamiento en garantía y agregó que no hay lugar a que se profiera una sentencia condenatoria en contra de su asegurada E.P.M. E.S.P., toda vez que la parte demandante no probó todos los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de Estado; por el contrario, lo que quedó demostrado es que el daño ocurrió como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima o, en particular, de las demandantes, quienes tenían el deber de cuidado y guarda del menor y, sin embargo, permitieron que éste se expusiera a un riesgo que, en efecto, se materializó (f. 346 a 368, c. 1). 3.4. El municipio de Medellín y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado que la muerte de Manuel Alejandro Soto Serna se produjo en la terraza de su casa cuando, al intentar alcanzar un balón con una varilla de aluminio, generó una descarga proveniente de la red eléctrica del sector. En consecuencia, con el fin de analizar la responsabilidad que se le pretende atribuir al Estado por el daño causado, señaló que, según el material probatorio, las labores de construcción, instalación y mantenimiento de redes de distribución de energía en el municipio de Medellín están a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (no del municipio demandado, al que le declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva) y que, por lo tanto, ésta es la entidad llamada a responder patrimonialmente en este caso, a título de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que el daño se generó por la conducción de energía eléctrica, actividad, per se, de naturaleza riesgosa. Al respecto, concluyó lo siguiente (se transcribe literal): “Pues bien, de los elementos suasorios que hacen parte del proceso, es posible llegar, como en efecto se hará, a concluir que efectivamente el operador de servicio de energía, en este caso Empresas Públicas de Medellín, omitió el deber de guarda de las líneas de energía que operaban en la zona donde ocurrió el accidente, pues siendo previsible el hecho que una red sin 'asilamiento' cercana a una edificación, causará un daño, no tomó medidas preventivas para evitarlo, Vr. gr. elevando la distancia de la red en relación con
las edificaciones o la construcción de un cable aislado … “(…) “… ciertamente se requería para la zona un cable 'aislado', y tan sólo se procedió al cambió del existente con posterioridad a la ocurrencia del accidente, que de acuerdo con el operador del servicio, fue el momento en el cual tuvieron conocimiento de las construcciones en el sector; lo que evidencia que con anterioridad no se realizó ningún control o mantenimiento a las líneas de energía de la zona, porque de haberlo hecho conocerían de las necesidades del sector y hubiesen procedido a las modificaciones oportunas de las redes que demandaban dicho servicio, como en efecto se hizo, pero de manera tardía para la víctima. “(…) “De modo que los presupuestos mínimos para dar por creado el riesgo excepcional está dispuestos, a saber: i) se comprobó que Empresas Públicas de Medellín era el operador de red encargado de la conducción de energía eléctrica en el Barrio Buenos Aires carrera 33 número 47-27; ii) está igualmente acreditado que las líneas 'vivas' o 'energizadas' con las cuales tuvo contacto el menor MANUEL ALEJANDRO, a través de un elemento métalico, se encontraban construidas en cable no 'aislado' y que con posterioridad al accidente fueron cambiadas por cable aislado, atendido al hecho que causó la muerte al menor y al crecimiento urbanístico de la zona; y, iii) que de haber estado el cable aislado cualquier persona lo toca y no se electrocuta” (f. 425 vtdo. a 428, c. ppl.). Sostuvo, entonces, que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene el deber de reparar
los perjuicios derivados de la muerte del menor, no obstante lo cual redujo el monto de la condena en un 50%, toda vez que, a su juicio, la conducta de la víctima concurrió en la producción del hecho dañoso. Así lo señaló el Tribunal a quo (se transcribe literal): “… es posible inferir que efectivamente la conducta de la víctima influyó de forma directa en la electrocución, como se concreta en las siguientes premisas: i) se acreditó que el menor se encontraba en la terraza de su casa, manipulando un elemento de aluminio, una varilla utilizada como tubo para cortina; ii) igualmente, que en el techo de la casa del frente había un balón que de acuerdo con la versión inicial de los familiares pretendía coger el menor; iii) finalmente, que aunque no es necesario el contacto directo del elemento metálico con las redes de energía, aproximar éste a las cuerdas eléctricas, constituye un acto peligroso que puede desencadenar la electrocución. “Por todo, ante la presencia incontestable de los hitos que demarcan la responsabilidad administrativa bajo la previsión del título de imputación jurídica que domina la revisión concreta del caso – daño antijurídico y riesgo excepcional creado y materializado en la situación concreta atribuible a la entidad demandada-, se exacerba entonces la emisión del fallo de condena deprecado por el genitor de la Litis. No obstante, como se advirtió la conducta del menor evidentemente influyó de manera efectiva en la causación del daño, situación que genera sin lugar a dudas una concurrencia de culpas …”. Por otra parte, conforme a la póliza 20387 expedida por Royal & Sun Alliance Seguros
(Colombia) S.A., condenó a dicha compañía de seguros a reintegrar, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, las sumas que E.P.M. E.S.P. debe pagar a las acá demandantes, en los términos transcritos al inicio de esta providencia (f. 402 a 458, c. ppl.). Recursos de apelación Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues, según su dicho, no existe norma alguna que le imponga el deber de recubrir la red eléctrica con material aislante y, por consiguiente, no se le puede endilgar la muerte del menor Manuel Alejandro Soto Serna por desconocimiento de tal labor; en cambio, considera que el daño alegado provino, por un lado, del hecho exclusivo de la víctima quien, sin la debida vigilancia y cuidado de sus padres, de forma imprudente manipuló una varilla metálica de 3.5 metros que hizo contacto con el cableado eléctrico y, por otro lado, del hecho del constructor del inmueble que habitaba el menor, pues, aunque la licencia otorgada permitía el levantamiento de dos plantas, la vivienda contaba con un tercer piso o terraza que fue construida con posterioridad a la instalación de la red eléctrica, de manera que quedó a la misma altura de ésta, hecho que incidió directamente en la causación del mencionado accidente. Finalmente, se opuso al reconocimiento del lucro cesante a favor de las demandantes, para lo cual sostuvo que, si bien la víctima se aproximaba a cumplir la mayoría de
edad, eso no era suficiente para inferir que desarrollaría una actividad económica, pues se trataba de un menor con limitaciones cognitivas, dada su condición especial (f. 466 a 490, c. ppl.). Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. formuló recurso de apelación y manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pues consideró que E.P.M. E.S.P. no desconoció ninguna norma de distancia de seguridad respecto de las líneas de conducción de energía y que, por el contrario, el hecho dañoso que motivó esta acción provino de la conducta descuidada de la víctima y de su madre. Se opuso al reconocimiento de perjuicios a favor de la parte demandante, pues, respecto de los inmateriales no se aportaron las pruebas necesarias para su acreditación y, respecto de los materiales, aseguró que la familia del menor sólo podía tener expectativas de que él iba a desarrollar alguna actividad económica que, en todo caso, era poco probable, dada su condición especial; en consecuencia, aseguró que no había lugar a reparar tal perjuicio. Finalmente, sostuvo que no está llamada a reembolsar el monto de la condena a E.P.M. E.S.P., ya que en el contrato de seguro se estipuló que el deducible sería de $150'000.000 y la condena no superó esa cifra, pues ésta equivale a $53'303.393 (f. 462 a 465, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación, los cuales
fueron admitidos en esta Corporación el 28 de junio del mismo año (f. 492 a 493 y 505, c. ppl.). El 10 de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (507, c. ppl.). E.P.M. E.S.P. y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. reiteraron in extenso los argumentos expuestos en sus recursos de apelación (f. 508 a 511 y 512 a 518, c. ppl.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 523, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 s.m.m.l.v., solicitada por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición de los recursos (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida 2 Para cuando se interpusieron los recursos de apelación (diciembre de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de
competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se subraya). la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que la muerte de Manuel Alejandro Soto Serna ocurrió el 28 de abril de 2004, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (29 de abril de 2004); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2005, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en los recursos, esto es, se limitará a determinar si Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debe responder por el daño alegado y si, en consecuencia, la llamada en garantía debe pagarle a aquélla en virtud del contrato de seguro, o si, por el contrario, la responsabilidad del hecho recae en el hecho de la víctima
o de un tercero; de este modo, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del municipio de Medellín, por cuanto los recurrentes no se opusieron de forma concreta a la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva que, según el Tribunal de primera instancia, es predicable respecto de esa entidad territorial.
4. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción3, el levantamiento de cadáver4 y el protocolo de necropsia5, que Manuel Alejandro Soto Serna, menor de 16 años, falleció el 28 de abril de 2004, debido a “electrocución por bajo voltaje”6.
En la diligencia de levantamiento de cadáver, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín describió el lugar de los hechos, así (se transcribe literal): “Se trata de una vivienda segundo piso con terraza y a medio metro de la misma pasa una línea primaria de los postes de energía de las Empresas 3 F. 12, c. 1. 4 F. 204 a 206, c1. 5 F. 215 a 218, c. 1. 6 F. 218, c. 1. Públicas de Medellín. A cincuenta centímetros se observa, la segunda línea que parte del mismo poste pasando por la terraza igualmente se observa en un segundo piso de otra edificación separada de la primera por un pasaje peatonal aproximadamente de dos metros en techo de teja de barro, se observa un balón en caída al techo como a siete metros de la terraza en comento, color blanco, material sintético inflado, el que según los familiares
pretendió coger la víctima usando un tubo cortinero metálico el que se encue
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