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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-20047-01(56877)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-20047-01(56877)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto / APELACIÓN AUTOQue decretó nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL - No se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda En auto del 8 de abril de 2015, el Tribunal a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. (…) Contra la anterior decisión, el 27 de abril de 2015 , la parte actora interpuso recurso de apelación. En síntesis, señaló que la aludida causal de nulidad se había convalidado, porque el municipio de Puerto Carreño actuó dentro del proceso sin alegar tal irregularidad. Como consecuencia, solicitó que se revocara la providencia impugnada. RECURSO DE APELACIÓN - Procedente contra auto que decreta nulidades procesales / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para declarar nulidades procesales De conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta nulidades procesales. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 146A del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 6

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Notificación [E]l auto admisorio de la demanda: i) debe notificarse personalmente al representante legal de la entidad demandada; sin embargo, ii) en los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación deberá realizarse al funcionario de mayor categoría de la entidad demandada o, en su defecto, por medio del gobernador, intendente o comisario. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Por haberse efectuado por conducto de gobernador en un asunto que no era de orden nacional / AUTO ADMISORIO DE DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Debió notificársele personalmente al alcalde del ente territorial demandado / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Nulidad procesal configurada Según se observa, el Tribunal a quo practicó la notificación del auto admisorio, en los términos del inciso 2º del artículo 150 del CCA, situación que, como ya se indicó, resulta procedente cuando corresponde a un asunto del orden nacional cuyo trámite se realice en Tribunal distinto al de Cundinamarca, cosa que no ocurre en el presente caso, en tanto que, a pesar de que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, este no es un asunto del orden nacional, pues el objeto de la presente litis consiste en determinar si le asiste responsabilidad al municipio de Puerto Carreño por la muerte del señor Fredy Rojas Aquino como consecuencia de un accidente de tránsito. En ese

sentido, el auto admisorio de la demanda no debió notificarse por conducto del gobernador del Meta, como lo ordenó de manera equivocada el Tribunal, dado que el caso sub judice no se ajusta a los supuestos del inciso 2º del artículo 150 del CCA, razón por la cual el Despacho advierte que la mencionada notificación no se practicó en legal forma a la entidad demandada, pues aquella providencia debió notificársele personalmente al alcalde del ente territorial demandado, con sujeción a lo normado en el inciso 1º del artículo 150 del CCA. Las anteriores consideraciones implican la configuración de la causal de nulidad invocada, prevista en el numeral 8 del artículo140 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

RÉGIMEN DE NULIDADES - Orientado por el principio de convalidación o saneamiento / SANEAMIENTO DE NULIDADES - Cuando no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Nulidad procesal saneada por cuanto no fue alegada oportunamente [L]a jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el artículo 144 del CPC, ha sostenido que el régimen de nulidades se encuentra orientado por el principio de convalidación o saneamiento, consistente en que las causales de nulidad -con excepción de las causales de nulidad comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del CPCque no se aleguen dentro de la oportunidad

prevista en la ley, desaparecen por razón de su saneamiento (…) Siguiendo la pauta jurisprudencial en cita, se advierte que, pese a la irregularidad en la notificación del auto admisorio al ente territorial demandado, constitutiva de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, el Despacho le halla la razón a la parte recurrente, en el sentido de que la nulidad invocada se saneó, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 144 del CPC (…) En otras palabras, la entidad demandada no alegó la nulidad oportunamente, pues, desde el mismo momento en que compareció al proceso, por conducto de su apoderado judicial, debió proponerla, cosa que no hizo -pues ya había manifestado que no le asistía ánimo conciliatorio-, por lo que devino en el saneamiento de la misma. Así las cosas, el Despacho revocará el auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, porque esta desapareció por razón de su saneamiento. NOTA DE RELATORÍA: Referente al saneamiento de nulidades procesales, consultar auto del 03 de marzo de 2010, Exp. 44001-23-31-000-2009-00182-01 (38110), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-20047-01(56877)

Actor: MARÍA AURORA AQUINO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de abril de 2015, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite El 15 de febrero de 2005, las señoras Mavel Palmero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Aurora Camila y Daniela Rojas Palmero; Aurora Aquino, Carlina Rojas Aquino y Magdalena Rojas Aquino, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Puerto Carreño (Vichada), con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellas ocasionados por la muerte del señor Fredy Rojas Aquino como consecuencia del accidente de tránsito acontecido el 16 de agosto de 20031.

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 19 de mayo de 20052; en el mencionado proveído se ordenó

notificar al alcalde de dicho Municipio, por conducto del gobernador del departamento del Meta, de conformidad con el inciso 2º del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. El 2 de agosto de 20053 se notificó el auto admisorio de la demanda al gobernador del Meta, mediante aviso, y en este se indicó “al día siguiente de esta notificación deberá comunicarle al alcalde del municipio de Puerto Carreño, so pena de incurrir 1 Folios 6 a 13 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 30 a 31 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. en falta disciplinaria”. Más adelante, el 29 de agosto de 2005, el expediente fue fijado en lista por el término de 10 días. Mediante auto del 25 de octubre de 20064, el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas; además, señaló que el ente territorial no contestó la demanda. El 19 de marzo de 20095, el Tribunal Administrativo del Meta celebró audiencia de conciliación, a la cual asistieron la parte actora y el alcalde del municipio de Puerto Carreño, sin que se hubiese llegado a un acuerdo. El 24 de agosto de 20096, el municipio de Puerto Carreño designó apoderado judicial, quien, mediante escrito allegado el 3 de noviembre de 20097, señaló que el Municipio no tenía ánimo conciliatorio en el presente asunto. Mediante providencia del 11 de febrero de 20108, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que el Municipio se hubiese pronunciado al

respecto.

2. Nulidad invocada El 30 de abril de 20109, el municipio de Puerto Carreño, por conducto de apoderado judicial, pidió que se anulara todo lo actuado, porque, a su juicio, no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda -numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil-.

En efecto, señaló que dicha notificación debió hacerse de manera personal al alcalde del municipio de Puerto Carreño y no por medio del gobernador del Meta; además, sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el aviso enviado por la gobernación del Meta fue allegado al municipio de Puerto Carreño cuando ya había vencido la oportunidad para contestar la demanda, negándose la oportunidad a la entidad demandada para ejercer su derecho de defensa. 4 Folios 47 a 49 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 86 a 87 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 1 a 4 del cuaderno de incidente de nulidad.

3. La providencia impugnada En auto del 8 de abril de 201510, el Tribunal a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Como sustento de su decisión, señaló que la notificación del mencionado proveído se practicó de forma irregular, porque dicha actuación se realizó por conducto del gobernador del Meta, cuando la notificación debió realizarse de manera personal

al alcalde del municipio de Puerto Carreño, puesto que la notificación por medio del gobernador, únicamente, procede, de conformidad con el inciso 2º del artículo 150 del CCA, cuando se trata de asuntos del orden nacional cuyo trámite se realice en Tribunal distinto al de Cundinamarca, cuestión que, en su criterio, no se ajusta al caso sub judice. Adicionalmente, sostuvo que la entidad demandada no tuvo oportunidad de contestar la demanda y, por tanto, se configuró la nulidad señalada por el municipio de Puerto Carreño.

4. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, el 27 de abril de 201511, la parte actora interpuso recurso de apelación. En síntesis, señaló que la aludida causal de nulidad se había convalidado, porque el municipio de Puerto Carreño actuó dentro del proceso sin alegar tal irregularidad. Como consecuencia, solicitó que se revocara la providencia impugnada.

Mediante proveído del 26 de abril de 2016, el Despacho admitió la alzada interpuesta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia 10 Folios 15 a 21 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 25 a 27 del cuaderno del Consejo de Estado.

A este proceso le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, de ahí que este

asunto siga rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, es decir, con el CCA. Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. De ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resultan aplicables las disposiciones del CPC. Así las cosas, el régimen jurídico aplicable en este proceso es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo De conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta nulidades procesales.

De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 146-A del CCA13, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de este cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. 12 “Artículo 308 Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,

así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca). 13 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad, decisión contenida en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser proferida por la magistrada ponente.

3. Caso concreto El Tribunal a quo declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, porque no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio a la entidad demandada (numeral 8 del artículo 140 del CPC)14; sin embargo, a juicio de la parte recurrente, la causal de nulidad invocada se saneó, por cuanto la entidad demandada actuó sin alegarla oportunamente.

La norma en mención dispone: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en

parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su

representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Pues bien, con el fin de determinar si se configuró la nulidad invocada por la entidad demandada, el Despacho analizará la notificación realizada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CCA, el cual prevé: “ARTICULO 150. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. “En los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por 14 En virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 165 del Código de lo Contencioso Administrativo, el régimen de nulidades aplicable a los asuntos tramitados por esta jurisdicción es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil. conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad

demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria”. De la norma transcrita se desprende que el auto admisorio de la demanda: i) debe notificarse personalmente al representante legal de la entidad demandada; sin embargo, ii) en los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación deberá realizarse al funcionario de mayor categoría de la entidad demandada o, en su defecto, por medio del gobernador, intendente o comisario. Según se observa, el Tribunal a quo practicó la notificación del auto admisorio, en los términos del inciso 2º del artículo 150 del CCA, situación que, como ya se indicó, resulta procedente cuando corresponde a un asunto del orden nacional cuyo trámite se realice en Tribunal distinto al de Cundinamarca, cosa que no ocurre en el presente caso, en tanto que, a pesar de que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, este no es un asunto del orden nacional, pues el objeto de la presente litis consiste en determinar si le asiste responsabilidad al municipio de Puerto Carreño por la muerte del señor Fredy Rojas Aquino como consecuencia de un accidente de tránsito. En ese sentido, el auto admisorio de la demanda no debió notificarse por conducto del gobernador del Meta, como lo ordenó de manera equivocada el Tribunal, dado que el caso sub judice no se ajusta a los supuestos del inciso 2º del artículo 150

del CCA, razón por la cual el Despacho advierte que la mencionada notificación no se practicó en legal forma a la entidad demandada, pues aquella providencia debió notificársele personalmente al alcalde del ente territorial demandado, con sujeción a lo normado en el inciso 1º del artículo 150 del CCA. Las anteriores consideraciones implican la configuración de la causal de nulidad invocada, prevista en el numeral 8 del artículo140 del CPC. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el artículo 144 del CPC, ha sostenido que el régimen de nulidades se encuentra orientado por el principio de convalidación o saneamiento, consistente en que las causales de nulidad -con excepción de las causales de nulidad comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del CPCque no se aleguen dentro de la oportunidad prevista en la ley, desaparecen por razón de su saneamiento: “A propósito del régimen legal de las nulidades procesales, importa destacar que el mismo se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, con sujeción a los cuales se tiene, en virtud del primero, que no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador –única autoridad, junto con el Constituyente claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidad-, y, por razón del segundo, que las causales de nulidad que no se propongan o no se aleguen en la oportunidad prevista en la ley para el

efecto, desaparecen por razón de su saneamiento. “(…). “Esos aspectos generales que se dejan expuestos en relación con la estructura del régimen relativo a las nulidades procesales encuentran complemento necesario en el señalamiento igualmente exacto y concreto que la propia ley realiza acerca de los únicos eventos en los cuales no es posible sanear los vicios que están llamados a afectar la validez de las actuaciones procesales (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), cuestión que, como excepción a la regla de la convalidación, sólo puede predicarse respecto de las causales comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: a).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); b).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); c).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y d).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). “Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida ‘Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’ (artículo 144-1, C. de P. C.), hipótesis que guarda total armonía con la norma procesal,

igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de

P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualesquiera de la causales de nulidad saneables ‘… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’

(artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., ‘… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’ (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.)” 15 (Se destaca). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 3 de marzo de 2010, exp. 38.110, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Siguiendo la pauta jurisprudencial en cita, se advierte que, pese a la irregularidad en la notificación del auto admisorio al ente territorial demandado, constitutiva de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, el Despacho le halla la razón a la parte recurrente, en el sentido de que la nulidad invocada se saneó, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 144 del CPC, que prevén: “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

“1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “(…). “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente” (Se destaca). Así, en el caso objeto de estudio, tal y como se desprende de los antecedentes de este proveído, el Despacho observa que el municipio de Puerto Carreño, a través de apoderado judicial, actuó en el proceso antes de formular el incidente de nulidad, toda vez que, mediante escrito allegado el 3 de noviembre de 2009, el Municipio manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio en el presente asunto, y solo hasta el 30 de abril de 2010, luego de haberse corrido traslado para alegar de conclusión, propuso la nulidad, lo cual significa que esta se saneó. En otras palabras, la entidad demandada no alegó la nulidad oportunamente, pues, desde el mismo momento en que compareció al proceso, por conducto de su apoderado judicial, debió proponerla, cosa que no hizo -pues ya había manifestado que no le asistía ánimo conciliatorio-, por lo que devino en el saneamiento de la misma. Así las cosas, el Despacho revocará el auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, porque esta desapareció por razón de su saneamiento. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa Corporación Judicial para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

BARG/3C

MAMG

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