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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00039-01(38757)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00039-01(38757)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Falso positivo / ANALISIS DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Prueba indiciaria / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Demostración El 3 de julio del 2004, el señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal fue retenido ilegalmente por miembros del Ejército Nacional, fecha en la cual falleció como consecuencia de las heridas producidas por disparos de arma de fuego. El 4 de julio del 2004, los militares presentaron el cuerpo del referido señor y lo señalaron como guerrillero muerto en combate. se tendrán que esclarecer las circunstancias en que ocurrió el deceso, con el fin de establecer si fue consecuencia de un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla, mientras la víctima militaba para algún grupo insurgente, o si se trató de una ejecución extrajudicial (…) [E]n el presente proceso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, Óscar Alonso Salazar, que obligara la acción en la que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército. Por el contrario, las pruebas del proceso son indicativas de una conducta irregular del Ejército Nacional, por cuanto dan cuenta de que miembros de la institución sometieron al mencionado ciudadano, luego de lo cual apareció muerto y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como guerrillero dado de baja en combate. [T]ratándose de procesos distintos en cuanto a

las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen y el tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Análisis de responsabilidad / PROCESO

PENAL SEGUIDO EN CONTRA DE INVOLUCRADOS EN LA PRODUCCIÓN

DEL DAÑO - Validez probatoria / ANALISIS DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL ES DISTINTO AL REALIZADO EN PROCESO PENAL

[D]e acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o este tiene lugar con su anuencia, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio y luego de advertir que son desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión (…) De esta manera, toda vez que las copias del proceso penal n.º (…), adelantado por la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, con ocasión la muerte (…) fueron allegadas al proceso, en virtud de la solicitud elevada en el libelo de la demanda y puestas en conocimiento de la entidad demandada, la Sala considera que serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional, atendiendo que fueron practicadas por la misma persona jurídica contra

quien se aducen (la Nación) (…) La Sala debe precisar que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, el hecho de la absolución penal de los agentes estatales involucrados en la producción del daño, o el cierre definitivo de la indagación, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma (...) Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen y el tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa. VALORACIÓN PROBATORIA - Sana crítica / SANA CRÍTICA - Definición / PRUEBA INDICIARIA - Sana crítica Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas

abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. [E]n el presente proceso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, (…) que obligara la acción en la que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército. Por el contrario, las pruebas del proceso son indicativas de una conducta irregular del Ejército Nacional, por cuanto dan cuenta de que miembros de la institución sometieron al mencionado ciudadano, luego de lo cual apareció muerto y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como guerrillero dado de baja en combate. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Grave violación al DDHH e infracción al DIH / INFRACCIÓN AL DIH - Ejecución extrajudicial / INFRACCIÓN DE DERECHOS DE LA POBLACIÓN CIVIL - Ejecución extrajudicial Para la Sala es claro que la muerte de Óscar Alonso Salazar Aristizábal constituye una ejecución extrajudicial, así como una abierta violación del derecho a la vida, además de una infracción grave de las normas del derecho internacional humanitario (…) En este caso, la privación arbitraria de la vida de Óscar Alonso Salazar Aristizábal, por parte del Ejército, supone una clara violación de derechos

humanos que hace surgir sin duda alguna la responsabilidad administrativa del Estado. Además, como lo ha señalado la Subsección en casos de similar naturaleza, el campo del derecho internacional humanitario comprende distintas normas sobre protección de bienes y personas de carácter civil, y de forma categórica prohíbe cualquier acción que pueda tener consecuencias respecto de la vida y la integridad de quienes no tienen participación directa en las confrontaciones en tiempos de guerra. En este asunto, el Ejército Nacional incurrió en una grave infracción del principio de protección de la población civil, prescrito por el derecho internacional humanitario, al haber atacado a una persona que, según las declaraciones de sus vecinos, era completamente ajena al conflicto armado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, se refieren las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencias de 8 de julio de 2009, exp. 16974, de 23 de agosto de 2010, exp. 18480 y de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Carencia probatoria / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Criterios de reparación Teniendo en cuenta que los lazos familiares y civiles entre los hijos y la esposa de la víctima se encuentran debidamente acreditados en el plenario, pues fueron allegados sus respectivos registros civiles de nacimiento, el acta de matrimonio y los testimonios dan cuenta de las relaciones de afecto entre ellos(…), se puede

inferir que padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, la que de tiempo atrás se ha presumido (…) [L]a entidad demandada solicitó que no se tenga en cuenta la edad de 25 años para realizar el reconocimiento del lucro cesante a los hijos del occiso. Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, pues si bien el deber de alimentos de los padres hacia los hijos hasta los 25 años deriva de una presunción que admite prueba en contrario, en el presente caso no se evidenció prueba alguna que la desvirtúe. Por tanto, la indemnización establecida por el Tribunal será confirmada y actualizada (…) En la demanda se afirmó que, a raíz de la muerte de Óscar Alonso Salazar, su familia tuvo que desplazarse de su lugar de residencia, y que esto les causó una alteración en sus vidas susceptible de indemnización (…) Sin embargo, con independencia de la denominación del perjuicio reclamado, lo cierto es que los demandantes no acreditaron haber padecido el desplazamiento forzado que alegan, carga que les correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede indemnizarse dicho perjuicio, sin certeza probatoria sobre su efectiva ocurrencia (…) [T]eniendo en cuenta que en el sub judice los actores padecieron vulneraciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como lo son la afectación a la verdad y a un resultado judicial efectivo, (…) con el fin de esclarecer satisfactoriamente las circunstancias en las que este daño se produjo, la Sala ordenará el envío de las copias del expediente en el que conste el

presente trámite contencioso administrativo a la Fiscalía General de la Nación, para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, a efectos que se investiguen las circunstancias en que ocurrió la muerte de Óscar Alonso Salazar Aristizábal, con el fin de garantizarles a las víctimas la verdad, el recurso judicial efectivo, y el acceso a la administración de justicia mediante una investigación sería, eficaz, rápida, completa e imparcial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757)

Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de febrero del 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio del 2004, el señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal fue retenido ilegalmente por miembros del Ejército Nacional, fecha en la cual falleció como consecuencia de las heridas producidas por disparos de arma de fuego. El 4 de julio del 2004, los militares presentaron el cuerpo del referido

señor y lo señalaron como guerrillero muerto en combate.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de septiembre del 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Martha Lucía Giraldo Suárez, en nombre propio y representación de los menores David de Jesús1, Elizabeth Franciny y Yimy Danilo Salazar Giraldo; Ángela María Salazar Giraldo y Bibiana Lucía Salazar Giraldo, formularon demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal, ocurrida el 3 de julio del 2004, en el municipio de Granada (Antioquia), a manos de miembros de la entidad demandada (f. 23-33, c.1).

En consecuencia, pidieron que se condene a la demandada a indemnizarlos, así:

A. Perjuicios morales : El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes.

B. Daños a la Vida de Relación : El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes. 1 Mediante auto del 23 de febrero del 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia

inadmitió la demanda, con el fin de que David de Jesús Salazar Giraldo otorgara poder para su representación, puesto que, por ser mayor de edad al momento de presentación de la demanda, no podía acudir al proceso representado por su madre. La apoderada de la parte actora manifestó la imposibilidad que tenía David de Jesús para otorgar poder, por cuanto su cédula de ciudadanía se encontraba en trámite suspendido en la Registraduría, por periodo de elecciones. Vencido el término de 5 días otorgado por el Tribunal para allegar el poder, el a quo admitió la demanda respecto de Martha Lucía Giraldo Suárez, en nombre propio y representación de Elizabeth Francini y Yimy Danilo Salazar Giraldo; Ángela María Salazar Giraldo y Bibiana Lucía Salazar Giraldo y, rechazarla respecto de David de Jesús Salazar Giraldo. El 31 de agosto del 2006 la apoderada de la parte actora allegó al expediente poder otorgado por David de Jesús Salazar Giraldo; sin embargo, mediante auto del 4 de octubre del 2006, el Tribunal rechazó la adición de la demanda presentada, por cuanto, para la fecha de adición, la acción incoada se encontraba caducada (f. 80-83, c. 1).

C. Daños materiales (lucro cesante) : A favor de los hijos menores del señor ÓSCAR ALONSO SALAZAR

ARISTIZÁBAL. Es decir DAVID DE JESÚS SALAZAR

GIRALDO, ELIZABETH FRANCINI SALAZAR

GIRALDO y YIMY DANILO SALAZAR GIRALDO.

D. Daños materiales (daño emergente) : A favor de la

señora MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ, correspondientes a los gastos funerarios sufragados, los que ascendieron a $270.000, suma que deberá ser indexada (…) (f. 53, c.1). La parte demandante le imputa el daño, consistente en la muerte del señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal, al Estado, por cuanto ocurrió luego de que fuera retenido por miembros del Ejército Nacional, mientras se encontraba laborando en la producción de caña y plátano de su finca, el 3 de julio del 2004, a las 2 p.m., en el municipio de Granada (Antioquia), sin que mediara orden de captura ni explicación alguna sobre su aprehensión. Posteriormente, según lo visto por los vecinos de la finca, el señor Salazar fue trasladado a la escuela de la vereda, lugar al que también dirigieron a Sandra Milena Giraldo, quien había sido retenida en su casa el mismo día en horas de la mañana. Finalmente, los cuerpos de estas dos personas fueron encontrados el 8 de julio del 2004, los cuales tuvieron que ser reconocidos por sus familias, por cuanto el Ejército los reportó sin identificar como guerrilleros muertos en combate.

2. Posición del ente público demandado La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el comportamiento de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño. Manifestó que “la actividad” de la víctima, momentos previos a su muerte, estuvo acompañada de elementos como “el dolo y la culpa civil”, por lo que se configuró un eximente de

responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima; sin embargo, no especificó de manera clara a qué comportamiento se refiere. Al respecto anotó: [L]os requisitos de ilicitud y culpabilidad del hecho de la víctima no exigen necesariamente la realización por parte de la víctima de actividades que por su naturaleza constituyan faltas al tenor de derecho penal y disciplinario, en cuando la ilicitud debe entenderse como la infracción de normas de conducta o comportamiento reglamentadas debidamente en la Constitución, la ley, los decretos, las ordenanzas, acuerdos y demás reglamentos a los cuales la víctima se encontraba sometida; mientras la culpabilidad se refiere a los conceptos de dolo y culpa civil; elementos que acompañaron la actividad de la víctima previa a su muerte (f. 75, c.1). La entidad demandada adujo que en el proceso no se encuentra demostrada la calidad de “trabajador del campo” de Óscar Alonso Salazar. Además, negó que el Ejército Nacional, el 3 de julio del 2004, hubiera hecho presencia en la finca donde se encontraba la víctima, por tanto, su captura no fue efectuada por miembros de dicha entidad. Finalmente, aseguró que la muerte de Óscar Alonso Salazar se dio en combate, durante un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla, en desarrollo de la operación “Espartaco” (f. 71-75, c. 1).

3. La sentencia impugnada El 1 de febrero del 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones

de la demanda. Estimó que en el presente caso quedó demostrado que la muerte de Óscar Alonso Salazar Aristizábal ocurrió como consecuencia de un acto arbitrario por parte del Ejército Nacional. Además, advirtió que a pesar de que los informes oficiales señalan que la muerte de la víctima ocurrió en combate, este hecho no se encuentra debidamente probado en el proceso, como tampoco se encuentra demostrado que este hiciera parte de algún grupo armado. Por el contrario, a juicio del Tribunal se encuentra acreditada la ocurrencia de una captura ilegal, por parte del Ejército Nacional, en contra de Óscar Alonso Salazar Aristizábal, quien se desempeñaba como trabajador del campo en la región, según lo narraron los testigos escuchados en el curso del proceso. Finalmente, el a quo resaltó que la fecha anotada en los informes oficiales como aquella en la cual se desarrolló el enfrentamiento en el que se afirma perdió la vida el señor Salazar Aristizábal, a saber, 4 de julio del 2004, no coincide con lo señalado en el protocolo de necropsia realizado el 6 de julio, pues allí se estableció que el deceso ocurrió entre 72 y 84 horas antes, es decir, el 3 de julio del 2004. En consecuencia, le imputó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional la responsabilidad por la muerte de Óscar Salazar Aristizábal y ordenó indemnizar a los demandantes con los siguientes montos: A favor de Elizabeth Salazar Giraldo la suma de $29.795.112 y, de Yimy Danilo Salazar Giraldo la suma de $39.762.189, por concepto de lucro

cesante. Teniendo en cuenta la calidad de hijos menores del occiso, la indemnización por lucro cesante se reconoció por un periodo comprendido desde la fecha de ocurrencia del daño, hasta la edad de 25 años de cada uno, y con base en el salario mínimo legal, por cuanto no se encontraron acreditados los ingresos mensuales de la víctima. A favor de Martha Lucía Giraldo Suárez la suma de $346.435, por concepto de daño emergente, por cuanto se encontró acreditado, mediante constancia emitida por la “Secretaría de la Comunidad Parroquial de Santa Bárbara”, el pago, por parte de la demandante, de los gastos fúnebres, por la suma de $270.000, la cual fue actualizada a la fecha de la sentencia. Finalmente, a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal negó la pretensión relacionada con el pago de indemnización correspondiente a los daños a la vida de relación, por cuanto consideró que en el proceso no se demostró, por parte de los demandantes, una afectación distinta al padecimiento moral que se presume por la muerte de su pariente (f. 144-170, c.ppl.).

4. Los recursos que se deciden Inconforme con la decisión del Tribunal de negar el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación, el 26 de febrero del 2010, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación.

Alegó que en el proceso se encuentran varios testimonios tendientes a acreditar la condición de desplazamiento a la que se vieron forzados los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial de su familiar, lo cual

modificó sus vidas, por cuanto eran personas acostumbradas a vivir en el campo. Por tanto, en virtud del principio de reparación integral, solicitó el resarcimiento de dicho perjuicio negado en primera instancia (f. 175-180, c.ppal.). Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 25 de febrero del 2010 y lo sustentó el 7 de mayo del mismo año. En el escrito manifestó que no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal, respecto a que se encuentra demostrada la configuración de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, por cuanto en el proceso no se encuentran probados los elementos que la constituyen. Afirmó que la calidad de insurgente de la víctima se encuentra demostrada con el material de guerra que se le incautó, el cual había sido accionado por él durante el ataque perpetrado en contra de los miembros del ejército. Aceptó el hecho de que la muerte de Óscar Salazar Aristizábal fue causada por miembros del ejército en desarrollo de un combate. También aseveró que el Ejército Nacional no capturó al señor Salazar, días antes de su deceso y, que los testimonios no brindan certeza sobre este hecho. Al respecto adujo: [C]omo se puede observar, ella no puede asegurar que quien retuvo a su esposo fue personal del Ejército, si bien es cierto, por ese sector transitan varios actores armados, los cuales se hace pasar unos por otros, prueba de ellos es la respuesta de su esposo días antes, al personal que se presentó en su residencia cuando vivían más abajo, que por allá transitaban gente uniformada y que no se

sabía quién era quien (…) En el proceso contencioso reposa a folio 110 la declaración de la señora Carlota Ligia Giraldo, donde expone que lo vio amarrado desde el corredor de su casa a 10 metros, manifiesta que reconoce que fue personal del ejército, por la chaqueta dice ejército (sic) y por los brazaletes. Si bien es cierto las chaquetas del personal del ejército no son contramarcadas, únicamente las del personal del Gaula, estamos hablando de las horas de la mañana de personal que está caminando y que según la testigo están enchaquetados, y a una distancia de 10 metros leyó los brazaletes lo cual no es cierto (sic) (…) (f. 185, c. ppl.). Manifestó que la declaración de la señora Carlota Ligia Giraldo fue presentada en dichos términos ante el Tribunal, pero difiere de aquella rendida ante la Fiscalía. También, mencionó que se debe tener en cuenta la siguiente situación respecto del arma incautada: [E]l revólver era de propiedad del suboficial Wilson González Vélez, el cual manifiesta que se le perdió cuando estaba en compañía del Joven Jonis de Jesús Gonzáles y una amiga de nombre Alina, colocó el denuncio desde 1998. Declara Jonis de Jesús González, da cuenta (sic) de que efectivamente estuvo tomando unos tragos con Wilson y una amiga que él llamó, al día siguiente lo requirió por el arma, pero que la joven amaneció allá, se presentó una discusión sobre este particular. Donde se demuestra que de la joven nada se sabe, que la llamó el señor González y se presentó acompañarlos (sic) esa noche, nadie

sabe nada de ella, pero que en compañía de ella se perdió el arma, que posteriormente apareció en manos de Sandra Milena es demasiada coincidencia (…) (f. 186, c. ppl.) Igualmente anotó: “[D]eclara Alberto García Montoya, el cual practicó la necropsia, donde no se pueden identificar signos de tortura, como aducen dos declarantes”. Por lo anterior, concluyó que se encuentra acreditada la ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto se demostró la culpa exclusiva y determinante de la víctima: Señor Consejero, con los medios de prueba que reposan no se desvirtúa en ningún momento las circunstancias aducidas por el personal del Ejército, que fue dado de baja, como producto de la Operación Espartaco, misión táctica Justicia, por el contrario la prueba practicada por la fiscalía da cuenta, que nadie sabe quién es Sandra Milena, no hay ningún medio de prueba idóneo que demuestre que fuera personal del Ejército, quien retuviera y secuestrara al occiso, todo los declarantes son de oídas, de acuerdo a la versión dada por su propia esposa (f. 186, c.ppl.). Finalmente, solicitó que en caso de no aceptarse los argumentos esgrimidos, se mantenga la condena con los parámetros dados por el a quo, con excepción de los perjuicios materiales, pues considera que la obligación de alimentos de los padres va hasta los 18 años de edad de los hijos. Sobre este punto manifestó: [C]omo se determinar en la ley, considerándolos hasta los 25 años, esta abogada conceptúa que se deben acreditar (sic) siquiera que

los menores estudiaran, porque de acuerdo a lo expuesto en este proceso, atendiendo las consideraciones de cada caso en particular, en este proceso de acuerdo a los expuesto los jóvenes conforman su hogar sin tener la mayoría de edad, según parece la occisa que falleció con el señor Salazar tenía 16 años y que convivía con un hermano de la esposo (sic) del occiso que ya falleció (sic) (…) (f. 187, c.ppl.).

5. Alegatos de conclusión El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto consideró que el hecho de que la muerte de Óscar Alonso Salazar Aristizábal ocurrió el 3, y no el 4 de julio (fecha que relacionan los informes sobre el combate), probado a partir del protocolo de necropsia y del registro civil de defunción, le resta credibilidad a la versión de los hechos narrada en los informes del operativo militar y a los testimonios de los militares.

Anotó que de las declaraciones rendidas en el proceso se puede colegir que la víctima era un trabajador del campo, sin antecedentes en la milicia y sin conocimiento del manejo de armas de fuego. Además, advirtió inconsistencias presentadas con el material incautado, pues en la relación que se dio del mismo, no se halló el radio de comunicaciones mencionado en las declaraciones de los militares, y anotó que “el revólver hallado a los presuntos insurgentes no parece un arma en uso, puesto que se encontraba corrido, carcomido y oxidado”, por lo que concluyó, que bajo un régimen de responsabilidad objetivo el daño debía ser imputado a la entidad demandada. Finalmente, sugirió el reconocimiento de indemnización de perjuicios por

daño a la vida de relación, puesto que con la prueba testimonial se encuentra probada la alteración a las condiciones de existencia que sufrieron los demandantes a raíz de la muerte del señor Salazar Aristizábal, por cuanto se vieron forzados a abandonar su lugar de residencia. También considera que se debe tener en cuenta la eventual indemnización de perjuicios que pudo surgir en sede penal, para descontarlo de lo que en esta instancia se reconozca. Lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes se constituyeron como parte civil, dentro del proceso penal que por la muerte del señor Salazar Aristizábal cursa en la Fiscalía General de la Nación. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 CCA). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, por valor de $332.291.2002 , suma que resulta superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año 2005 tuviera vocación de doble instancia, esto es, $190.750.000, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la Ley 954 de

2005. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 CCA) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas

a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Óscar Alonso Salazar Aristizábal, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. 1.2. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal ocurrida el 3 de julio del 2004. Dado que la demanda fue impetrada el 27 de septiembre del 2005, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se configuró la caducidad de la acción. 1.3. De la legitimación en la causa 2 Estimación razonada de la cuantía correspondiente a la indemnización por lucro cesante solicitada a favor del menor Yimy Danilo Salazar (f. 57, c.1). La legitimación en la causa de los integrantes de la parte activa aparece demostrada en el plenario, como quiera que los actores acreditaron su parentesco con el occiso, señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal, así: El señor Óscar Alonso Salazar Aristizábal -occiso-3 era padre de Elizabeth Franciny, Yimy Danilo, Ángela María y Bibiana Lucía Salazar Giraldo, todos hijos de Martha Lucía Suárez Giraldo, quien fue su esposa (registros civiles de nacimiento, partida de matrimonio y testimonios que dan cuenta de la relación de convivencia entre el occiso y su esposa, f. 5-10, 109, c.1).

La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, se configura por cuanto se le imputa por parte de los actores la causación del daño, consistente en la muerte de Óscar Alonso Salazar Aristizábal, lo que justifica su comparecencia como extremo pasivo de la controversia.

2. Problema jurídico Previa verificación sobre la existencia del daño, procederá la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte de Óscar Alonso Salazar Aristizábal. Para el efecto, se tendrán que esclarecer las circunstancias en que ocurrió el deceso, con

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