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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00051-01(53069)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00051-01(53069)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía inició investigación penal a José Darío Zapata Torres por el delito de rebelión, profirió orden de captura con fines de indagatoria, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación por ausencia de responsabilidad penal. Califica la privación de la libertad y la vinculación a la investigación penal de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: (i) si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento y (ii) si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006

-ARTÍCULO 1

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño . La demanda se interpuso en tiempo -29 de septiembre de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño por privación injusta de la libertad desde

el 5 de septiembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación José Darío Zapata Torres es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación penal. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación El daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.(…) La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia . Como la vinculación de José Darío Zapata Torres al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se

confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00051-01(53069)A

Actor: JOSÉ DARÍO ZAPATA TORRES

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. CAPTURA PARA INDAGATORIA-No configura daño antijurídico. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No configura daño antijurídico. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició investigación penal a José Darío Zapata Torres por el delito de rebelión, profirió orden de captura con fines de indagatoria, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación por ausencia de

responsabilidad penal. Califica la privación de la libertad y la vinculación a la investigación penal de injusta. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2005, José Darío Zapata Torres a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad y la vinculación a un proceso penal de aquel. Solicitó $20.000.000 por perjuicios morales y $22.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, dictó orden de captura y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo falla del servicio por su vinculación a la investigación penal y que la privación de la libertad fue injusta, porque fue absuelto por ausencia de responsabilidad. El 9 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 6 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la

sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de noviembre de 2014 y admitido el 23 de febrero de 2015. La recurrente esgrimió que la demandada era responsable de su privación de la libertad. El 13 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se acreditó el daño. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de septiembre de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño por privación injusta de la libertad desde el 5 de septiembre

de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa

4. José Darío Zapata Torres es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento y (ii) si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de julio de 2003, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín abrió investigación contra José Darío Zapata Torres, según da cuenta copia simple de la providencia que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 7-46 c. 1). 7.2 El 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín libró orden de captura con fines de indagatoria contra José Darío Zapata Torres por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 7-46 c. 1). 7.3 El 10 de octubre de 2003, la Policía capturó a José Darío Zapata Torres y a otras nueve personas, según da cuenta copia simple de la providencia que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 7-46 c. 1). 7.4 El 16 de octubre de 2003, José Darío Zapata Torres rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la providencia que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 7-46 c. 1). 7.5 El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Especializada 32 de Medellín se abstuvo

de imponer medida de aseguramiento a José Darío Zapata Torres, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 7-46 c. 1). 7.6 El 4 de noviembre de 2003, José Darío Zapata Torres recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 023 (f. 300 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.7 El 9 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de José Darío Zapata Torres, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 47 a 63 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2005, según da cuenta certificación emitida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Marinilla, Antioquia (f. 269 c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo6.

9. La Fiscalía 32 Especializada de Medellín libró orden de captura con fines de indagatoria contra José Darío Zapata Torres por el delito de rebelión [hecho probado 7.2]. También está probado que rindió indagatoria el 16 de octubre de 2003 y, posteriormente, la misma Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento [hechos probados 7.4 y 7.5]. El delito de rebelión por el que fue capturado José Darío Zapata Torres [hecho probado 7.3], tiene prevista pena de prisión de 6 a 9 años, de conformidad con el Código Penal vigente para la época de los hechos, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación de José Darío Zapata Torres no tiene el carácter de antijurídico.

La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

10. La demanda alegó que José Darío Zapata Torres no debió estar vinculado en

un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia7. Como la vinculación de José Darío Zapata Torres al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no

se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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