CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00057-01(45976)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00057-01(45976)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado como posible autor del delito de rebelión y tráfico y conservación de estupefacientes. No obstante su vinculación al proceso penal, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a través de providencia del 31 de octubre de la citada anualidad definió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. En la referida providencia se dispuso “la liberad inmediata” del investigado COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNInoperancia, demanda interpuesta en el término legal [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina
en los daños que se alegaron sufridos por el señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de noviembre del mismo año, hasta cuando la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra . No obstante, el señor Restrepo Calle estuvo vinculado a la investigación penal hasta el 9 de junio de 2005, fecha en la que la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango decidió declarar la preclusión de la investigación en su contra. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha decisión no se encuentra acompañada con la constancia de su ejecutoria, se tomará el día siguiente a la fecha en que se profirió la misma para determinar la oportunidad de la presente acción. Así las cosas, toda vez que la resolución en mención fue dictada el 9 de junio de 2005, los dos años para que se cumpliera el término de caducidad terminaban el 10 de junio de 2007 y, comoquiera que la presente demanda se interpuso el 18 de enero de 2006, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE - Aplicación de jurisprudencia
de unificación / PRUEBA TRASLADADA / COPIA SIMPLE DE PIEZAS
PROCESALES / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU
VALORACIÓN Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle. Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal pueden ser valoradas, toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada y durante el trámite de la presente acción no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitado al aspecto indicado en el recurso de apelación [E]l recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la ausencia de valoración de las pruebas obrantes en copia simple
dentro del expediente, al considerar que desconoció los principios judiciales de celeridad y economía procesal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - No es obligaría la citación previa / ORDEN DE CAPTURA PARA RENDIR INDAGATORIA CUANDO PROCEDE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVANo trasgrede el derecho a la libertad / LA ORDEN DE CAPTURA DEBIDAMENTE DISPUESTA Y EN ACATAMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES - No configura un daño antijurídico [P]ara la diligencia de indagatoria, el funcionario judicial podía prescindir de la citación previa y, en su lugar, librar orden de captura cuando se tratara de un delito en el que, con base en el material probatorio, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, evitar su fuga, la continuación de su actividad delictual, el ocultamiento, alteración o destrucción de pruebas o el entorpecimiento de la actividad probatoria; ahora, para que procediera la referida medida, se requería que existieran al menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. Además la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad, de
protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad [S]ólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCUOLO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00057-01(45976)
Actor: GILBERTO DE JESÚS RESTREPO CALLE
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Valor probatorio de las copias simples / Ausencia de responsabilidad de la entidad demandada / Captura con fines de indagatoria / Carga pública que se debe soportar.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de enero de 20061, por intermedio de
apoderado judicial, el señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios sufridos como consecuencia de la
privación injusta de la libertad de la cual fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a su favor por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma de veinte millones de pesos ($20000.000,oo) y por concepto de daños materiales, la suma de veintidós millones de pesos ($22’000.000,oo). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle fue capturado el 10 de octubre de 2003 en el municipio de Ituango por orden de la Fiscalía 51 Especializada y recluido en las instalaciones de la SIJIN de la ciudad de Medellín. Señaló el libelo que el 16 de octubre de 2003 fue vinculado mediante indagatoria por la Fiscalía 32 Especializada de Medellín, como presunto responsable de los delitos de rebelión, cultivo, conservación y financiación de plantaciones de coca y concierto para delinquir, momento desde el cual fue trasladado a la cárcel Bella Vista. Indicó la demanda, asimismo, que el señor Restrepo Calle estuvo privado de la libertad hasta el 3 de noviembre de 2003, fecha en la cual el fiscal de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de rebelión; sin embargo, se mantuvo vinculado al proceso hasta se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor el día 9 de junio de 2005. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia el 27 de enero de 20062, decisión notificada en debida forma al 1 Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 73 a 74 del cuaderno de primera instancia. Ministerio Público el 9 de febrero de 20063 y a la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo del mismo año4. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que avocó conocimiento del asunto mediante providencia del 20 de septiembre de 20065 y procedió con la respectiva fijación en lista. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Manifestó que de los hechos narrados en la demanda no se puede inferir que existió una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pudieran comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Por otra parte, señaló que la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del demandante fue legítimamente adoptada conforme a la normatividad penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, lo que daba cuenta de la legalidad de la actuación de la Fiscalía, razón por la que no podía considerarse la misma como constitutiva de una falla del servicio, aun cuando la investigación haya sido precluida posteriormente en favor del hoy accionante6. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante auto del 19 de septiembre de 20077 se abrió el proceso a pruebas y encontrándose el asunto en esa etapa procesal, el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Medellín, a través de providencia del 1 de octubre de 20088, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que, mediante proveído del 22 de enero de 2009, avocó conocimiento de la acción de reparación directa. 3 Folio 74 vto. del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 76 del cuaderno e primera instancia. 5 Folio 78 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 79 a 87 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 140 a 142 del cuaderno de primera instancia. Una vez vencido el período probatorio, a través de auto del 3 de junio de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora reprodujo los argumentos expuestos en la demanda10. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 17 de septiembre de 201211, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que no se encontraron configurados los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que las copias simples aportadas al proceso no tenían ningún valor probatorio para demostrar la
privación injusta de la libertad que supuestamente sufrió el señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle y, asimismo, expresó que el intento extemporáneo de acreditación probatoria impidió que se demostraran los hechos que la parte demandante alegó.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte actora De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que, contrario a lo que concluyó el Tribunal a quo, las copias aportadas al proceso tenían el mismo valor probatorio que las originales, puesto que fueron aceptadas y reconocidas 9 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 165 a 168 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 192 a 214 del cuaderno de segunda instancia. por la parte demandada que en ningún momento las tachó de falsas, por lo que al haber desestimado las pretensiones por este simple formalismo, se violaron las garantías en el ejercicio del derecho de defensa de los particulares.
Expresó que no era admisible que el Tribunal no valorara las resoluciones proferidas por la Fiscalía, las cuales constituían plena prueba para demostrar la captura y retención injusta del accionante y, finalmente, consideró que la decisión de primera instancia se apartó totalmente de la jurisprudencia existente sobre copias legalmente aportadas y enunciadas como prueba12.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 6 de noviembre de 201213 y admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 201314.
Posteriormente, mediante proveído del 22 de marzo del mismo año15 se corrió
traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal y añadió que al no haberse decretado en ningún momento de la investigación medida de aseguramiento en contra del sindicado, no había lugar a considerar que hubo una detención injusta. Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues fue diligente al momento de investigar los hechos, además de que respetó en todo momento las normas de sujeción al debido proceso y demás garantías del procesado16. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que los documentos allegados como piezas probatorias, al no haber sido tachados de falsos o cuestionado su licitud en el trámite procesal, tenían el mismo valor probatorio del 12 Recurso presentado y sustentado el 12 de octubre de 2012, obrante de folios 216 a 225 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 226 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 230 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 232 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 233 a 247 del cuaderno de segunda instancia. original, por lo que, consecuentemente, resultaba demostrada la detención injusta del accionate. Finalmente expresó que en el caso bajo estudio, el señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle efectivamente sufrió una privación injusta de su libertad, “toda vez que la Fiscalía General de la Nación excedió el término constitucional de
habeas corpus en su detención, reteniéndolo sin dictarle medida de aseguramiento por más de 20 días, sin elementos de juicios suficientes para justificar esta dilación”17. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los 17 Folios 261 a 266 del cuaderno de segunda instancia. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y
otros. 19 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de noviembre del mismo año, hasta cuando la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra21. No obstante, el señor Restrepo Calle estuvo vinculado a la investigación penal hasta el 9 de junio de 2005, fecha en la que la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango decidió declarar la preclusión de la investigación en su contra22. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha decisión no se encuentra acompañada
con la constancia de su ejecutoria, se tomará el día siguiente a la fecha en que se profirió la misma para determinar la oportunidad de la presente acción. Así las cosas, toda vez que la resolución en mención fue dictada el 9 de junio de 2005, los dos años para que se cumpliera el término de caducidad terminaban el 10 de junio de 2007 y, comoquiera que la presente demanda se interpuso el 18 de enero de 2006, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
3. Consideraciones previas 3.1. Sobre la valoración probatoria de las copias simples 20 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 De conformidad con la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, visible a folios 7 a 46 del cuaderno de primera instancia. 22 De conformidad con la resolución por medio de la cual se decidió la preclusión de la investigación, visible a folios 47 a 63 del cuaderno de primera instancia.
Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran
en copias simples las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle. Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal pueden ser valoradas, toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada23 y durante el trámite de la presente acción no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera24, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la ausencia de valoración de las pruebas obrantes en copia simple dentro del expediente, al considerar que desconoció los principios judiciales de celeridad y economía procesal.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez
de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. 23 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12.789). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 25022.
5. Lo probado en el proceso25
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrado que el 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante la SIJIN profirió orden de captura en contra del señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle, por la comisión de los delitos de rebelión y cultivo y tráfico de estupefacientes26. De igual forma se tiene establecido que el 10 de octubre de 2003 fue capturado el señor Restrepo Calle en zona urbana del Municipio de Ituango y puesto a disposición de la Fiscalía 51 Especializada, mediante Oficio No. 646 del 12 de octubre del mismo año27. Se tiene igualmente probado que mediante resolución del 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Especializada 32 de Medellín se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Gilberto de Jesús Restrepo Calle, como autor
responsable del delito de rebelión y dictó la preclusión de la investigación a su favor respecto del delito de conservación o financiación de plantaciones28. A los hechos que se advierten como acreditados en el proceso, se agrega que la Fiscalía de conocimiento, mediante resolución del 9 de junio de 2005, declaró la preclusión de la instrucción en contra del señor Restrepo Calle por la comisión del delito de rebelión29.
6. Conclusiones probatorias y caso concreto De los documentos que reposan en el acervo probatorio del presente asunto, se
puede establecer que el señor Gilberto de Jesús Restrepo Calle fue capturado el 25 Es oportuno resaltar que con la demanda se aportaron, únicamente, copias de las siguientes providencias: 1).- Decisión dictada el 31 de octubre de 2003 por la Fiscalía Especializada 32 de Medellín con la cual se definió la situación jurídica a los implicados; 2).- Providencia fechada a 9 de junio de 2005 con la que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango calificó el mérito probatorio dentro de la investigación seguida en contra del aquí demandante. 26 De conformidad con lo expuesto en la Resolución 669.805 de la Fiscalía Especializada 32, obrante a folios 7 a 46 del cuaderno de primera instancia. 27 De conformidad con lo expuesto en la Resolución 669.805 de la Fiscalía Especializada 32, obrante a folios 7 a 46 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 7 a 46 del cuaderno de primera instancia. 29 Folios 47 a 63 del cuaderno de primera instancia.
10 de octubre de 200330 como posible autor del delito de rebelión y tráfico y conservación de estupefacientes. No obstante su vinculación al proceso penal, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a través de providencia del 31 de octubre de la citada anualidad31 definió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. En la referida providencia se dispuso “la liberad inmediata” de los investigados32, incluido el aquí actor. Siendo estos los presupuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda, la Sala considera que ellos deben analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues sin ninguna dificultad se advierte que el aquí demandante fue vinculado a un proceso penal y dentro del mismo no se dictó medida de aseguramiento en su contra. Ahora bien, antes de entrar al análisis del presente caso la Sala considera necesario identificar el marco normativo aplicable al sub examine, empero este se limitará a etapa procesal que cubre de la apertura de la investigación hasta el momento procesal en el cual se define la situación jurídica de los sindicados. En este orden de ideas se tiene que el artículo 33133 de la Ley 600 de 2000 reguló la apertura de la investigación penal y para el efecto se exige dictar una providencia que así lo disponga. De otra parte, el artículo 332 de la normativa referida establece que “el imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria”. Igualmente, el artículo 351 prescribe que “el capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del
funcionario judicial que ordenó la aprehensión”. De otra parte, el artículo 340 ibidem prescribe que “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha” (se destaca). 30 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 33 ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Finalmente se establecen los parámetros que orientan la definición de situación jurídica, así: “ARTICULO 354. DEFINICIÓN. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
“Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.