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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00111-01(48809)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00111-01(48809)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PUBLICAPara / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por mayor permanencia en obra del contratista y falta de reconocimiento y pago de obra extra y adicional / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESPara declarar la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Prórroga del plazo contractual no generó perjuicios a la entidad contratista / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA EJECUTADA - Obras extra ordenadas y aprobadas por la entidad contratante no fueron remuneradas en favor de sociedad contratista / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACION UNILATERAL - Por falsa motivación del acto administrativo / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Se declara parcialmente / CONDENA EN COSTAS - No se verificó la conducta temeraria censurada por la entidad demandada El presente debate versa sobre el presunto incumplimiento y ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 803 de 2003 celebrado entre el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín y el consorcio Convel - Coninsa, así como también acerca de la nulidad del acto que lo liquidó unilateralmente, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. (…) Por un lado, se reclama el reconocimiento de la ruptura del equilibrio económico del contrato derivado de la mayor permanencia en obra por causas imputables a la entidad contratante y, por otro,

se discute la falta de pago de algunas de las actas de obra ejecutada. A su turno, se acusa de nulidad el acto de liquidación unilateral del Contrato No. 803 por el vicio de falsa motivación que se concretó, según la parte actora, por no haber reconocido el pago de algunas de las actas de obra ejecutada y por no haber tenido en cuenta la fractura económica alegada. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPara juzgar las controversias y litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales / APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn acción de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Si se evidencia que la pretensión mayor supera cuantía dispuesta para ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de

1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $810’540.798 por concepto de obras pendientes por pagar, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190’750.00), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 954 DE 2005

MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Existente por prórroga del plazo contractual / PRORROGA DEL PLAZO CONTRACTUAL - Por falta de entrega de los planos por parte de la entidad contratante / PRORROGA DEL PLAZO CONTRACTUAL - Imputable a la Administración por omisión de las obligaciones contractuales / PRORROGA DEL PLAZO CONTRACTUALAunque significó mayor permanencia en obra del contratista no se acreditó la existencia de sobrecostos que superaran el valor reconocido en su favor / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No se probaron perjuicios que debieran

ser reconocidos por la entidad contratante Los hechos narrados, en criterio de la Sala, dan cuenta de que, en efecto, las prórrogas del contrato suscritas entre el 8 de marzo de 2003 y el 30 de enero de 2004 obedecieron, en gran medida, a la falta de entrega de los planos por parte de la entidad, específicamente de la torre de ajedrez y de los diseños eléctricos e hidrosanitarios necesarios que se requerían para culminar la totalidad de las obras contratadas, circunstancia que, sin duda, alteró el cronograma de obra inicialmente pactado y condujo a la ampliación de su plazo. Con todo, aun cuando tales circunstancias determinarían, en principio, la viabilidad de efectuar el reconocimiento de perjuicios a favor del contratista, quien por causas ajenas a su voluntad se vio obligado a permanecer en la obra por mayor tiempo del previsto en el contrato original, ocurre que tal evidencia no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de los sobrecostos en que dice haber incurrido, toda vez que además se requiere que el demandante demuestre que sufrió efectivamente los perjuicios a que alude en los hechos y pretensiones de su demanda. (...) No bastaba entonces con solicitar la experticia para que, con base únicamente en los datos del contrato y sus adiciones, se tuvieran por acreditados los perjuicios sufridos por el contratista a causa de la permanencia extendida en la obra, sin aportar elementos concretos orientados a establecer si los costos reclamados por el demandante realmente se efectuaron y si, de haberse realizado, superaron el valor reconocido en su favor por estos rubros. Así las cosas, ante la ausencia de

demostración de los perjuicios deprecados sobre la base de la mayor permanencia en obra, la Sala negará su reconocimiento. FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA EJECUTADA - Omisión de pago de actas de obra extra ejecutada por el contratista / EJECUCION DE OBRA EXTRA Y ADICIONAL - No obedeció al arbitrio injustificado del contratista. Se acreditó mediante actas de convenio de precios que fueron ordenadas y aprobadas por la contratante / EJECUCION DE OBRA EXTRA Y ADICIONALNo fueron reconocidas por la entidad pública al liquidar unilateralmente el contrato Las conclusiones del informe final de interventoría resultan de gran utilidad para la Sala en razón a que a partir de su contenido es viable establecer que existió un porcentaje de obra extra ejecutada que no fue materia de reconocimiento por la entidad pública, pues al liquidar el contrato unilateralmente, concluyó que su ejecución no estuvo precedida del respectivo convenio de precios como lo indicaba el pliego. (…) El estudio integral de la prueba documental que sirve de soporte para esta decisión revela de manera clara que en cumplimiento de la cláusula 2.9 del pliego de condiciones, a medida que surgió la necesidad de ejecutar obra extra y adicional, las partes contratantes suscribieron varias actas de convenios de precios para acordar el valor de las obras extras, así como actas de cambio de obra inicial para realizar obra adicional.(…) Esta última situación deja entrever que la entidad tenía pleno conocimiento de las obras ejecutadas según actas Nos. 15 y 16 y del hecho de que las mismas se sustentaron en un acuerdo de precios por obra extra celebrado entre las partes, al punto, que su objeción no

se basó en la supuesta falta de legalización del convenio de precios en que se apoyaban las obras ejecutadas, sino en la diferencia cuantitativa encontrada entre el precio consignado en el acta de obra y aquel estipulado en el convenio de precios No. 6. Todo lo expuesto en conjunto permite sostener que, en efecto, la ejecución de las obras contenidas en las actas No. 15 y 16 no obedeció al arbitrio injustificado del contratista. Por el contrario, resulta incuestionable que tales obras fueron ordenadas y sustentadas en el respectivo acuerdo de precios No. 6 que las contuvo, el cual, además de estar suscrito por ambos extremos co-contratantes, también fue reconocido expresamente por la entidad al refutar la falta de coincidencia entre uno de los precios plasmados en el acta de obra No. 15. y el valor convenido por las partes en el referido arreglo. Dicho lo anterior, la Sala considera que las mismas conclusiones que se dejan anotadas deben hacerse extensivas en lo concerniente a las actas de obra Nos. 17 y 18 cuyo pago también constituye objeto de debate y al acta de convenio de precios No. 7. (…) Como síntesis de todas las consideraciones que anteceden puede afirmarse que, no obstante que la entidad convino, autorizó y aprobó la ejecución de las obras descritas en las actas Nos. 15, 16, 17 y 18 consumadas dentro del marco del Contrato No. 803 para el cabal cumplimiento de su objeto, las mismas no fueron reconocidas en favor del contratista. PRESUPUESTO ASIGNADO A PROYECTO DE OBRA PUBLICA - Sobrepaso del valor estimado del contrato / SOBREPASO DEL VALOR ESTIMADO DEL

CONTRATO - No implica que las obras que en mayor cantidad se ejecuten en cumplimiento del mismo se encuentren por fuera del amparo convencional / SOBREPASO DEL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO - No genera falta de reconocimiento y pago de obra ejecutada por el contratista En esta oportunidad la Sala conviene la necesidad de precisar que con independencia de las implicaciones de índole presupuestal que se presenten por el hecho de superar el valor estimado de un contrato, que en todo caso fue pactado bajo el sistema de precios unitarios, lo que implica que fácilmente puede presentarse esta situación, lo cierto es que ello en modo alguno equivale a afirmar que las obras que en mayor cantidad se ejecuten en cumplimiento del mismo y aquellas adicionales que mediando acuerdo entre las partes sobre su ejecución guarden directa relación con su objeto, se encuentren por fuera del amparo convencional. NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE LIQUIDACION UNILATERAL - Existente por falta de motivación de la resolución que la declaró y resolvió recurso de reposición / FALSA MOTIVACION - Ejecución de obras extra y adicionales fueron de pleno conocimiento de la entidad contratante Habiéndose acreditado que los motivos expuestos para sustentar la falta de reconocimiento de las obras contenidas en las actas Nos. 15, 16, 17 y 18 no se apoyaron en la realidad de lo acontecido, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial por falsa motivación de la Resolución No. 345 del 16 de noviembre de 2004 por la cual el INDER liquidó unilateralmente el Contrato No. 803, únicamente en cuanto contuvo el rechazo al pago de las aludidas actas de obra y mantendrá

incólume todo lo demás, pues además de no haber prosperado el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, tampoco se pretendió en su reemplazo la liquidación judicial. En los mismos términos será declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 428 del 30 de diciembre de 2004, por la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición en contra de aquella, en lo referente a la negativa de reconocimiento de las actas de obra ejecutada Nos. 15, 16, 17 y 18. NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE LIQUIDACION UNILATERAL - Liquidación de obras extra y adicionales no reconocidas y remuneras previamente por la contratante / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA EJECUTADACondena en favor de la sociedad contratista por los valores dejados de percibir El valor a cuyo pago se condenará a la entidad demandada Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER a pagar en favor del consorcio Convel - Coninsa, corresponde a la suma de $573’748.490 por concepto de la obra ejecutada según actas Nos. 15, 16, 17 y 18 en el marco del Contrato No. 803 de 2002. La suma indicada deberá ser actualizada desde la fecha en que cobró ejecutoria el acta de liquidación que negó su reconocimiento y cuya nulidad será declarada en este fallo, hasta la fecha de la presente providencia. (…) Consecuencialmente se condenará al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER a pagar en favor del consorcio Convel - Coninsa, la suma de NOVECIENTOS VEINTISEIS

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

PESOS M/CTE ($926’780.824), por concepto de actas de obra ejecutada Nos. 15, 16, 17 y 18 en cumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 803 de 2002. CONDENA EN COSTAS - Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO - Presupuestos para su procedencia / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSITAS - Debe atender a una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida Cabe enfatizar que, no empero la remisión normativa que, en materia de condena en costas, se establece al Estatuto Procesal civil, esta Corporación de antaño ha entendido que la norma en examen contiene un concepto jurídico indeterminado que concede al juez de lo Contencioso Administrativo una facultad discrecional para decidir si se abre paso a esa imposición sobre la base del análisis de la conducta asumida por las partes en litigio. Así lo ha compartido igualmente la jurisprudencia del máximo órgano constitucional al precisar que, si bien el artículo 55 de la Ley 446 no concede al operador judicial una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, la discreción que puede ejercerse sobre la misma debe atender a una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, ponderación que, a su turno, debe verificar si ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma

claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de procedencia de la condena en costas, consultar sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10.775, MP Ricardo Hoyos Duque; y de 27 de enero de 2004, de la Corte Constitucional, Exp. C-043-04, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. APELACION SENTENCIA - Por la entidad demandada. Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No se verificó conducta temeraria Descendido lo anterior al caso concreto, la Sala no encuentra que la actuación de la parte demandante, desplegada dentro de la primera instancia, hubiera comportado una práctica abusiva del derecho de acción. Ciertamente, el hecho de que la sentencia de primer grado hubiera resultado adversa a sus intereses, en modo alguno implica un ejercicio desmedido del derecho o un uso caprichoso del aparato jurisdiccional. Al contrario, se evidenció una actuación técnica, seria y sustentada en la válida convicción de contar con fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos suficientes para lograr la prosperidad de sus pretensiones, como en efecto aconteció a instancia de la impugnación. Como consecuencia, los argumentos de la apelación presentada por la entidad pública deben ser desestimados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00111-01(48809)

Actor: CONSORCIO CONVEL - CONINSA

Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Prórroga del plazo contractual /

FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA EJECUTADA - Obras ordenadas y aprobadas / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Falsa motivación / CONDENA EN COSTAS - No se verificó la conducta temeraria. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. – SE DECLARA parcialmente probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pero solo en relación con la pretensión de enriquecimiento sin causa. “SEGUNDO. - SE DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. “TERCERO. - SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte motiva. “CUARTO. - No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas. “QUINTO. -En firme la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 15 de diciembre de 2005, las sociedades Coninsa S.A. y Convel S.A. en calidad de integrantes del consorcio que lleva esos mismos nombres, presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER en la cual solicitaron que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra No. 803 y sus adicionales por el no pago de los sobrecostos derivados del desequilibrio económico acaecido durante su ejecución, por la falta de reconocimiento de los costos originados en la mayor permanencia en obra y por la falta de pago de algunas actas de obra.

Así mismo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 345 del 16 de noviembre de 2004 expedida por el INDER, por la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 803 de 2002, y de la Resolución No. 345 del 16 de noviembre de 2004 que desató el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la mencionada resolución y decidió confirmarla. Como consecuencia de las anteriores declaraciones reclamó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente estimados en cuantía de $1.493’074.186. Subsidiariamente, la parte actora solicitó que, con fundamento en los mismos hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones, se declarara la existencia de un enriquecimiento sin causa.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. El 26 de diciembre de 2002 el Instituto de Deportes y Recreación INDER y el consorcio Convel – Coninsa celebraron el Contrato No. 803 de 2002, cuyo objeto consistió en la construcción de las obras para el reordenamiento del espacio público en la unidad deportiva Atanasio Girardot, comprendido entre las calles 47 y 50 y las carreras 70 y 74 del municipio de Medellín, por un valor de $4.239’540.386 M/cte y un plazo de 180 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 2.2. El plazo inicialmente pactado corrió desde el 29 de enero de 2003, fecha en que se firmó el acta de inicio, hasta el 27 de julio de 2003. 2.3. Pese a lo anterior, el plazo contractual se prolongó hasta el 19 de marzo de 2004, por cuenta de varias prórrogas suscritas por las partes que a continuación se describen:  Acta modificatoria al Contrato No. 803, suscrita el 25 de julio de 2003, por la cual se amplió el término del contrato en 126 días calendario que vencían el 30 de noviembre de 2003.  Segunda adición al Contrato No. 803, celebrada el 8 de octubre de 2003, por la cual se extendió el plazo en 30 días calendario y se estableció como fecha de entrega de obra el 30 de diciembre de 2003. Así mismo, se aumentó el valor del contrato en $1.940’000.000, con el fin de construir obras complementarias a las señaladas en el convenio primigenio, tales como terminación de las obras “Parque del agua y del

ajedrez”, construcción de la torre “Mirador del parque del Ajedrez”, terminación del cerramiento, terminación de ciclovías, adecuación de parqueaderos, construcción de andenes perimetrales en la unidad deportiva, pisos adoquinados y remodelación del coliseo de tenis de mesa.  Tercera prórroga al Contrato No. 803 suscrita el 29 de diciembre de 2003, en la cual las partes acordaron que el plazo vencería el 30 de enero de 2004.  Cuarta prórroga al Contrato No. 803, por la cual se amplió el plazo en 49 días calendario que habrían de culminar el 19 de marzo de 2004. 2.4. Sostuvo el libelo que la ampliación del plazo del Contrato No. 803 por espacio de 236 días obedeció a causas imputables a la falta de planeación de la entidad pública contratante, concretada en el hecho de haber celebrado el acuerdo sin contar previamente con los diseños hidrosanitarios, estudios de suelos, diseños arquitectónicos, diseños urbanísticos, diseños paisajísticos, licencia definitiva de construcción y plan de manejo ambiental. Señaló además que varios de esos documentos se fueron allegando de manera tardía por la entidad dentro del plazo de ejecución y prórroga del contrato. A ello agregó que varios de los estudios y diseños aportados por el INDER presentaron serias inconsistencias en relación con las cantidades de obra contratada que igualmente retardaron el desarrollo del proyecto, determinaron la ampliación de su plazo y lo hicieron más oneroso. 2.5. Se advirtió que las prórrogas del plazo produjeron una mayor permanencia en

obra que, a su turno, generó la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 803. 2.6. Asimismo, se narró que el INDER dejó de pagar varias actas de obra, a pesar de que la ejecución de las labores allí contenidas fue ordenada por la entidad demandada y recibidas a entera satisfacción. 2.7. Mediante Resolución No. 345 de 16 de noviembre de 2004, el INDER liquidó unilateralmente el Contrato No. 803 de 2002. Esta decisión fue confirmada en su totalidad, a través de la Resolución No. 428 del 30 de diciembre del mismo año, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra por el contratista.

3. Fundamento de derecho Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la parte actora invocó la aplicación de los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 14, 24, 25, 27, 48, 49, 50, 51, 52 y 59 de la Ley 80 de 1993, los artículos 1601, 1602, 1603, 1608 y 1613 del Código Civil y el artículo 49 de la Ley 99 de 1993.

Argumentó que el contratista terminó ejecutando el contrato bajo unas condiciones muy distintas a las pactadas al inicio, circunstancia que imponía la observancia del principio rebus sic stantibus a fin de mantener inalterada la ecuación primaria. Adujó también que las Resoluciones acusadas adolecían de falsa motivación por haberse negado a reconocer la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 803 de 2002 que se presentó en detrimento de los intereses del contratista y por la

falta de reconocimiento de la totalidad de las actas de obra ejecutada que habían sido ordenadas. Alegó que el INDER transgredió los principios que orientaban la etapa preparatoria de toda licitación pública, en razón a que incurrió en serias omisiones al elaborar los estudios previos de forma incompleta y equivocada.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 17 de febrero de 2006, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada. El 19 de septiembre del mismo año admitió la adición del libelo introductorio y dispuso surtir las notificaciones de ley. 4.2. Por auto del 13 de febrero de 2007, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – Instituto de Deportes y Recreación de Medellín Mediante escrito allegado dentro del término legal, el Institutito de Deportes y Recreación de Medellín INDER ejerció su derecho de contradicción.

Frente a los hechos en los que se sustentó la demanda, manifestó que el contratista cesó la ejecución de labores el 19 de marzo de 2004 sin haber culminado el objeto del contrato, a pesar de habérsele requerido para que realizara las reparaciones faltantes, situación que, además de configurar un incumplimiento contractual de su parte, desvirtuaba el hecho de que las obras hubieran sido recibidas a entera satisfacción. Afirmó que no era cierto que el plazo del contrato se hubiera ampliado por causas atribuibles a la entidad demandada. En ese sentido, aseguró que al suscribir la segunda prórroga el consorcio manifestó que quedaba compensado por cualquier

desequilibrio económico presentado hasta esa fecha. Indicó que la última prórroga del plazo obedeció a que las obras encomendadas no habían sido terminadas, situación que, en todo caso, resultaba imputable al contratista. Explicó que en la ejecución del Contrato No. 803 no se habían configurado hechos imprevisibles y ajenos a la voluntad del demandante, generadores de ruptura del equilibrio económico. Adujo que al momento de abrir la convocatoria que dio como resultado la celebración del Contrato No. 803, el INDER contaba con los estudios, planos, diseños y licencias requeridos para su desarrollo. En ese punto señaló que, de ser cierta la afirmación atinente a la ausencia de planos y diseños, podría concluirse que el contratista incurrió en negligencia al presentar una propuesta para ejecutar obras que no contaban con los soportes técnicos necesarios, circunstancia que debió ser conocida por el oferente durante la etapa precontractual y no al inicio de su ejecución como lo sugirió la demanda. Agregó que, según quedó consignado en el pliego y sus adendas, era obligación de los proponentes analizar detalladamente las especificaciones de la construcción y realizar la visita al sitio de la obra para estructurar el precio unitario respecto de cada ítem ofrecido. En cuanto a la ejecución de obras adicionales precisó que, de conformidad con la adenda No. 3 del pliego, las obras extras se liquidarían a precios unitarios convenidos con el contratista. Esgrimió que la prórroga No. 3 no se celebró exclusivamente para la realización de obras nuevas como se plasmó en la demanda, sino para terminar las obras que

el contratista no había alcanzado a culminar. De otro lado, manifestó que el valor reconocido al contratista por razón de la ejecución de las obras no podía superar el compromiso presupuestal que respaldaba el negocio. En ese punto, explicó que las obras que excedieran el valor pactado se entendían ejecutadas por fuera del vínculo contractual y, por contera, no procedía su pago con cargo al mismo. En adición, sostuvo que los informes de interventoría faltaron al leal proceder, pues de ser cierto el incumplimiento de las obligaciones del INDER que allí se documentaba, tales acontecimientos debieron ser puestos de presente cuando ocurrieron los hechos constitutivos del mismo y no como respuesta a los reproches de la labor de supervisión. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: Inepta demanda Indicó que ni los hechos en que se sustentaba la demanda, ni las pretensiones que en ella se formularon se encontraban debidamente determinados e individualizados. Indebida representación e insuficiencia de poder Sostuvo que el poder otorgado por las demandantes para ejercer la presente acción resultaba insuficiente en la medida en que no se había facultado al apoderado para pretender subsidiariamente la declaratoria de existencia del enriquecimiento sin causa. Indebida acumulación de pretensiones Adujo que las pretensiones primera y segunda resultaban excluyentes entre si y no podían tramitarse bajo la misma cuerda procesal. Transacción Destacó nuevamente que al suscribir la tercera prórroga al Contrato No. 803 el

contratista manifestó que quedaba compensando por cualquier desequilibrio económico presentado hasta esa fecha. Con base en ello concluyó que al demandante se le había reconocido un reajuste retroactivo, además de haberse pactado que la obra ordinaria y adicional sería reajustada de acuerdo con la fórmula prescrita en el anexo No. 1 de la adición. En esa dirección afirmó que las partes transaron cualquier desequilibrio económico del contrato. Convención extintiva Como sustento de este medio exceptivo, la demandada hizo extensivos los mismos argumentos expuestos anteriormente, aplicados al tenor de lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil. Excepción de contrato no cumplido Replicó que los demandantes incumplieron el Contrato No. 803 al no entregar las obras a entera satisfacción, cuestión que se oponía a que las pretensiones de incumplimiento invocadas por la contraparte salieran avantes. Cumplimiento contractual del INDER Alegó que la demandada cumplió a cabalidad cada una de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del Contrato No. 803. Caducidad Señaló que el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones censuradas venció el 13 de mayo de 2005, mientras que la demanda se interpuso en diciembre del mismo año cuando ya la referida acción se encontraba caducada.

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar, abordó el examen de los medios exceptivos planteados.

En relación con la indebida acumulación de pretensiones alegada por la demandada consideró que tanto la pretensión anulatoria del acta de liquidación contractual como aquella encaminada a obtener la declaratoria de responsabilidad bien podían ventilarse a través de la presente acción contractual. Sin embargo, estimó que la súplica relativa a declarar la existencia del enriquecimiento sin causa solo podía examinarse por la vía de la reparación directa, por lo que consideró que esa pretensión se encontraba indebidamente acumulada. Siguiendo el estudio de los medios de oposición el fal

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