CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00230-01(50242)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00230-01(50242)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: U. A. G. G. murió el 6 de mayo de 2004 en la vereda Los Mangos, municipio de Cocorná, Antioquia, por las lesiones causadas por impactos de arma de fuego propinados por integrantes del Batallón de Artillería 4 “J. E. S. R.”, Batería Atacador 2, que se encontraba en la zona en desarrollo de la orden operacional Espartaco, misión táctica Acróbata. Después del presunto enfrentamiento, la tropa reportó la incautación de un fusil AK-47, dos proveedores, un cilindro bomba, tres baterías y un IOC -dispositivo de comunicaciones-. Los demandantes sustentan la atribución de responsabilidad al Estado en el hecho de que U. A. G. G. fue detenido y torturado enfrente de su compañera e hijos, y después asesinado para ser presentado como guerrillero muerto en combate.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de caducidad de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado, con el registro civil de defunción, que U. A. G. G. murió el 6 de mayo de 2004 en el municipio de Cocorná, Antioquia, y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2006[ ], por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMATIVIDAD
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, esto es, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño antijurídico, consultar sentencia de 01 de octubre de 2018, Exp. 46328,
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CAMPESINO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A
CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO
LEGAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De acuerdo con la demanda el daño se hizo consistir en la muerte violenta de U.
A. G. G. en hechos ocurridos el 6 de mayo de 2004 en la vereda los Mangos del municipio de Cocorná. Este ámbito material del daño mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente se encuentra demostrado, ya que se cuenta con el registro civil de defunción; el acta de inspección de cadáver y el protocolo de necropsia, tal como se relacionó en el acervo probatorio. El hecho,
además de configurar la lesión definitiva del derecho a la vida, tuvo una dimensión amplia y pluriofensiva al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. (…) la causal de exoneración de responsabilidad alegada por el Ejército Nacional, conforme a la cual los militares actuaron en legítima defensa ante el hecho de la víctima, carece de respaldo probatorio y, en consecuencia, la afectación derivada de la muerte de U. A. G. G. a manos de militares constituye un daño antijurídico que la víctima no estaba en el deber de soportar, dado que no está demostrado el incumplimiento de un deber legar que hubiera aumentado el riesgo de sufrir la afectación que finalmente se materializó.
MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL - No acreditada / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA /
INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES
[L]a Sala concluye, en segundo lugar, que si bien es cierto no se confirmó la
pertenencia de U. A. G. G. a un grupo al margen de la ley, también lo es que no hay ninguna prueba que acredite que su muerte configure una ejecución extrajudicial o falso positivo, pues no existe evidencia de que los integrantes del Ejército hubieran detenido, torturado y asesinado a la víctima en una situación de indefensión, como lo aseguró la parte demandante. Lo que sí está demostrado es que los integrantes de la Batería Atacador 2 del Batallón de Artillería 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, usaron sus armas de dotación oficial en contra de
U. A. G. G., y no existe prueba que hubiera corroborado el hecho de que el fallecido portaba el fusil AK-47 y que lo accionó en contra de los militares, pues no se tiene evidencia de residuos de pólvora en el cuerpo, ni de la idoneidad del arma para producir disparos, ni de proyectiles percutidos. Además, que en un primer informe (fol. 51) esta arma no fue relacionada. Los militares han insistido en que la muerte ocurrió en combate, pero de la verificación del mismo no existe prueba.
Ninguno de los vecinos del sector da cuenta de esta situación, como sí lo hacen de la presencia de los militares en horas de la mañana en la zona en la cual fue muerto U. A. De igual manera la declaración de la compañera del occiso que no resultó suficiente para demostrar la ejecución extrajudicial, si resulta pertinente para inferir la ausencia del ataque subversivo que los militares pretenden edificar para justificar el hecho dañoso. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala
concluye, en tercer lugar, que el daño derivado de la muerte de U. A. G. G. a manos de integrantes del Ejército Nacional es imputable a la demandada a título de falla del servicio. Son varias las inconsistencias que se infieren de las declaraciones de los militares que participaron en el hecho, en relación con el inicio de la misión táctica bajo la cual la entidad demanda pretende legitimar su accionar y que están relacionadas con la fecha en que se inició el desplazamiento a la vereda los Mangos, la realización o no de la proclama, las condiciones climáticas y del terreno, y que impiden otorgarles total credibilidad, además que son rendidas por quienes tienen interés en dejar a salvo el actuar del ejército. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado dictada en el fallo de primera instancia, en atención a que: i) quienes causaron la muerte de U. A. fueron miembros del ejército nacional; ii) la causal de exoneración de responsabilidad alegada por el Ejército Nacional, conforme a la cual los militares actuaron en legítima defensa ante el hecho de la víctima, no está probada; iii) que si bien es cierto no se confirmó la pertenencia de
U. A. G. G. a un grupo al margen de la ley, también lo es la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al expediente tampoco llevó a inferir que su muerte ocurrió en la forma narrada por la parte demandante, es decir, por el enfrentamiento armado, el cual no fue demostrado.
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA
PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, dado que el vínculo de parentesco permite presumir la aflicción y congoja que sufrieron los demandantes con motivo de la muerte de su compañero, padre y hermano. Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en eventos de daño moral por muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL En este caso, el perjuicio inmaterial cuya indemnización reclaman los demandantes no está acreditado, pues al no existir prueba de la detención, tortura y muerte de U. A. G. G., atribuidas a integrantes del Ejército Nacional, tampoco es posible inferir que el desplazamiento que alegan hubiera sido consecuencia de las amenazas y agravios que dicen haber sufrido el día en que ocurrieron tales
hechos. Por lo anterior, procede la revocación de la condena al reconocimiento y pago de este rubro, el cual será negado. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00230-01(50242)
Actor: CRUZ DAIRA ARISTIZÁBAL RESTREPO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de civil en operativo militar Subtema 1: Culpa de la víctima, legítima defensa, no acreditado Subtema 2: Arma de dotación oficial Subtema 2: Uso desproporcionado de la fuerza La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de agosto de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Uriel Antonio García Giraldo murió el 6 de mayo de 2004 en la vereda Los Mangos, municipio de Cocorná, Antioquia, por las lesiones causadas por impactos de arma de fuego propinados por integrantes del Batallón de Artillería 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Batería Atacador 2, que se encontraba en la zona en desarrollo de la orden operacional Espartaco, misión táctica Acróbata. Después del presunto enfrentamiento, la tropa reportó la incautación de un fusil AK-47, dos proveedores, un cilindro bomba, tres baterías y un IOC -dispositivo de comunicaciones-. Los demandantes sustentan la atribución de responsabilidad al Estado en el hecho de que Uriel Antonio García Giraldo fue detenido y torturado enfrente de su compañera e hijos, y después asesinado para ser presentado como guerrillero muerto en combate.
II. ANTECEDENTES 2.1. Cruz Daira Aristizábal Quintero, en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban Antonio García Aristizábal, y Fanny de Jesús, María Rubiela, Marlleny, Flor Norelba y Beatriz Elena García Giraldo, en condición de compañera permanente, hijo y hermanas de la víctima, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por los daños derivados de la muerte de Uriel Antonio García Giraldo. 2.1.1. La apoderada de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al
pago de perjuicios morales, perjuicios por daño a la vida de relación, así como a la honra y buen nombre, cada uno por valor equivalente a 100 smmlv, a favor de los demandantes individualmente. Además, solicitó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Esteban Antonio García Aristizábal por los ingresos que su padre dejó de percibir desde la fecha de la muerte hasta cuando él cumpla 25 años, tiempo en que se presume vigente la obligación alimentaria1. 2.1.2. La parte actora sustentó las pretensiones en “la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor Uriel Antonio García”, quien el día de la muerte se encontraba realizando labores de recolección de caña con su compañera, cuando fue abordado por hombres que se identificaron como integrantes del Ejército Nacional, que lo ultrajaron, golpearon y amenazaron a su familia con armas de fuego. Después se lo llevaron a zona boscosa y, minutos más tarde, “en inmediaciones de su casa de habitación, cerca al potrero, le dispararon en repetidas ocasiones. Luego lo trasladaron a la morgue del municipio de Cocorná, presentándolo como guerrillero muerto en combate”2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Folios 18 y 19 del c. 1. 2 Folio 17 del c. 1. 2.2.1. La demanda presentada el 26 de enero de 2006 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma3. 2.2.2. El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las
pretensiones de la demanda y propuso la excepción de hecho de un tercero, porque “la torpeza de golpear y asesinar a una persona delante de los vecinos del lugar es un procedimiento propio de un grupo armado al margen de la ley”. Adujo que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la muerte de Uriel Antonio García Giraldo no son precisas, razón por la que la decisión se debe sustentar en el análisis de los elementos de prueba que se decreten y practiquen en el proceso. Además, consideró que el perjuicio reclamado bajo la modalidad de daño a la vida de relación es improcedente. Por último, solicitó expedir oficios para solicitar los antecedentes penales del fallecido y los informes, orden de operaciones y procesos disciplinarios y penales adelantados con motivo de la muerte de Uriel Antonio García Giraldo4. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó expedir los oficios solicitados por las partes y decretó la práctica de los testimonios pedidos en la demanda5. 2.2.4. El tribunal referido, en atención al desistimiento de pruebas presentado por la apoderada de los demandantes, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe6. Las partes presentaron alegaciones7. El procurador delegado guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la hipótesis expuesta por el órgano demandado en el sentido de afirmar que la muerte de Uriel Antonio García ocurrió durante un
enfrentamiento de la tropa del Ejército con un grupo guerrillero del que formaba parte el fallecido, carece de fundamento probatorio, dado que los documentos aportados y testimonios practicados constituyeron pruebas indirectas o indiciarias de que “el combate nunca ocurrió”, y las investigaciones penal-militar y disciplinaria mostraron falta de interés para esclarecer los hechos, lo que “puede obedecer a la intención de ocultarlos”. A partir de esa inferencia, el tribunal concluyó que la víctima “fue asesinada de manera injustificada en circunstancias totalmente reprochables, y que posteriormente fueron modificadas por los miembros de la Institución Militar para tratar de ocultar los verdaderos móviles de su actuar y darle así un viso de legalidad”. Como consecuencia, condenó al órgano demandado al pago de i) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Esteban Antonio García Aristizábal, liquidado con base en el salario mínimo legal mensual más el 25% equivalente a prestaciones sociales, hasta cuando cumpla 25 años, esto es, el 9 de enero de 2025, ii) perjuicios morales a favor de la compañera permanente, hijo y hermanas del fallecido en cuantía equivalente a 100 smmlv para los dos primeros y 50 smmlv para las últimas y iii) perjuicio por daño a la vida de relación a favor de la compañera permanente e hijo del fallecido por el desplazamiento que sufrieron luego de la muerte de su familiar, en cuantía equivalente a 50 smmlv 3 Folios 25 y 27 del c. 1. 4 Folios 28 a 31 del c. 1.
5 Folio 36 del c. 1. 6 Folio 107 del c. 1. 7 Folios 108 y 122 del c. 1. para cada uno. Por último, negó el reconocimiento del perjuicio por daño a la honra y buen nombre, porque no se acreditó su ocurrencia8. 2.4. Recurso de apelación El apoderado del órgano demandado solicitó la revocación de la sentencia en atención a que las pruebas allegadas al expediente demostraron que el daño derivado de la muerte de Uriel Antonio García Giraldo ocurrió por el hecho de la propia víctima que, al atacar a la tropa, provocó la respuesta armada de los militares que se encontraban en la zona en ejecución de una operación militar Espartaco, dirigida en contra de subversivos de las FARC y del ELN, tal como consta en el anexo de inteligencia. En ese orden, el uso de las armas de dotación obedeció a una conducta de legítima defensa, que arrojó como resultado operacional la muerte de un subversivo y el hallazgo de material de guerra, que el Ejército preservó en cadena de custodia. Por último, consideró que el perjuicio por daño a la vida de relación no está demostrado, por lo que solicitó excluir ese rubro de la condena9. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[10], realizó audiencia de conciliación, el 25 de noviembre de 2013, en la que el apoderado de la parte demandada solicitó el aplazamiento de la diligencia hasta que el comité de conciliación se pronunciara sobre las
pretensiones. La parte demandante y el Ministerio Público solicitaron continuar con la audiencia, porque consideraron que la posición de la demandada es la de no conciliar. El tribunal de Antioquia, “ante la posición de la parte demandante”, declaró la falta de ánimo conciliatorio y concedió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado11. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación12 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo13. Las partes guardaron silencio14. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, porque los medios de prueba allegados permitieron inferir que la muerte de Uriel Antonio García Giraldo no ocurrió en un enfrentamiento con un grupo guerrillero, pues no se demostró, de manera inequívoca, la ocurrencia de un combate, y tampoco que el fallecido hubiera formado parte de un grupo subversivo, ni que tuviera antecedentes de actividades delincuenciales15. 8 Folios 132 a 158 del c. ppal. 9 Folio 160 del c. ppal. 10 Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La
asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” 11 Folio 171 del c. ppal. 12 Folio 176 del c. ppal. 13 Folio 179 del c. ppal. 14 Folio 207 del c. ppal. 15 Folio 185 del c. ppal. Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Francisco Manuel Salazar G.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época16. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de caducidad de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción.
En el caso bajo estudio está acreditado, con el registro civil de defunción, que Uriel Antonio García Giraldo murió el 6 de mayo de 2004 en el municipio de Cocorná, Antioquia17, y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2006[18], por lo que se
entiende que la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. La Sala encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento que Esteban Antonio García Aristizábal es hijo del fallecido Uriel Antonio García Giraldo y de la demandante Cruz Daira Aristizábal Quintero19. Asimismo, está acreditado que Fanny de Jesús, María Rubiela, Marlleny, Flor Norelba y Beatriz Elena García Giraldo son hermanas de Uriel Antonio García Giraldo, dado que los registros civiles de nacimiento acreditan que todos son hijos de Ester Julia Giraldo y Roberto Antonio García20. La relación de parentesco de quienes se presentan como hijo y hermanas de la víctima directa del daño acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.2. En relación con la legitimación en la causa por activa de Cruz Daira Aristizábal Quintero, quien se presentó al proceso en condición de compañera permanente del fallecido Uriel Antonio García Giraldo, constituye un hecho indicador de la existencia de la relación marital que los dos sean padres de Esteban Antonio García Aristizábal, quien también se presenta al proceso representado por la madre21. A su vez, la declaración extraproceso rendida por Amanda de Jesús García Montoya y María Fabiola Giraldo Morales, del 23 de julio de 2005, y ratificada en la diligencia de testimonios practicada en este 16 Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la
demanda. En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales por valor aproximado de doscientos noventa y ocho millones ochocientos nueve mil pesos ($298.809.000), suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (folios 22 y 23 del c. 1). 17 Folio 10 del c. 1. 18 Folio 24 del c. 1. 19 Folio 8 del c. 1. 20 Folios 9 a 15 del c. 1. 21 Folio 8 del c. 1. contencioso, también dan cuenta de la existencia de la unión marital, dado que son contestes en afirmar que Cruz Daira Aristizábal Quintero y Uriel Antonio García Giraldo mantenían una relación marital estable desde hace varios años22. Asimismo, los testigos Rosa Delia Quintero Zuluaga, Aldemar de Jesús Duque y José Iván Duque, al exponer en este proceso sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de Uriel Antonio García Giraldo, afirmaron que él vivía con su esposa e hijos -uno común y otro de ellaen la finca que el suegro le entregó para que administrara23. Lo anterior permite concluir que Cruz Daira Aristizábal Quintero tiene legitimación en la causa por activa, dado que demostró la condición de compañera permanente del fallecido Uriel Antonio García Giraldo. 3.3.3. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es la llamada a responder ante una eventual condena, porque es el órgano al que la parte demandante le atribuyó la responsabilidad por el daño cuya
reparación reclama en este proceso, en consecuencia, tiene legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con el marco argumentativo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala se ocupará de establecer si el daño derivado de la muerte de Uriel Antonio García Giraldo, presuntamente ocurrida durante la operación militar Espartaco, es atribuible a la conducta de la propia víctima por iniciar el ataque armado en contra de los militares que reaccionaron en legítima defensa, o si es imputable al órgano demandado por configurar una ejecución extrajudicial o “falso positivo”, como lo afirmó la parte actora. Por último, en caso de ser procedente, la Sala analizará lo relativo al reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación cuestionado en el recurso de apelación. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado La prueba documental aportada por las partes en copias simples la valora la Sala bajo la consideración de que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas24.
De igual manera los antecedentes del proceso disciplinario y las piezas procesales que conforman el expediente de la investigación penal que adelantaron la justicia ordinaria y la justicia penal militar con motivo de la muerte de Uriel Antonio García Giraldo, así como los antecedentes de la operación militar, serán valorados y apreciados sin más formalidades dado que cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 185 del C. de P.C.25, además que su incorporación a este
22 Folios 7, 101 y 102 del c. 1. 23 Folios 91, 92 y 96 del c. 1. 24 Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. 25 Código de Procedimiento Civil, artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. proceso obedeció a la petición que las partes hicieron en la etapa procesal correspondiente. De la citada prueba se infiere lo que sigue: 4.2.1. La muerte de Uriel Antonio García Giraldo ocurrida el 6 de mayo de 2004 en la vereda Los Mangos, municipio de Cocorná, Antioquia, por heridas causadas con proyectil de arma de fuego propinados por la acción de uniformados del Ejército Nacional que lo presentaron como fallecido en combate26. 4.2.2. El traslado del cuerpo del occiso hasta el casco urbano del municipio por la tropa, quedó demostrado con el auto suscrito por el Inspector de Policía y Tránsito
de Corconá, en el cual informado por el ejército de la existencia de un cuerpo en la vereda los Mangos de dicho municipio, dispuso el traslado del cuerpo por los miembros del ejército, dada la difícil situación de orden público que le impedía trasladarse al sitio para el levantamiento.27. 4.2.3. En el acta de inspección del cadáver, fechada el 6 de mayo de 2004 a las 2:30 pm, el inspector de policía informó que ingresó a la morgue donde encontró el cuerpo sin vida de sexo masculino, en posición artificial decúbito dorsal, vestido con pantalón de sudadera azul oscuro marca tenis, pantaloncillos grises con rombos azules, botas negras
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