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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00245-01(45604)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00245-01(45604)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez

Luque.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INVESTIGACIÓN PENAL

[L]a Sala, no comparte el criterio expuesto por el A quo, dentro del proceso No. 45019, sobre la ineficacia probatoria de las copias simples arrimadas por el actor al plenario, así como tampoco, acoge la posición del Tribunal Administrativo (…) dentro del proceso No. 45604, por la cual no tuvo en cuenta la prueba documental que fuere allegada informalmente junto con el libelo introductorio. Lo anterior, ya que, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y, el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando, como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos. De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de las piezas que conforman la investigación penal adelantada contra (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. El consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SINDICADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. Así, en el caso concreto, y conforme a la postura antes expuesta, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de las respectivas demandas, pues

la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra los señores (…) el (…) y las demandas, en el Sub examine, se presentaron en las siguientes fechas: Proceso No. 45604: (…) Proceso No. 45019: (…) y Proceso No. 46847: (…) Por lo tanto, la Sala infiere que entre la ejecutoria de aquella y la interposición de estas últimas no transcurrió un lapso superior a los 2 años contemplados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la referida acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍPCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, exps. 46947 y 44572, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, exp.37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE

HECHO / COMPAÑEROS PERMANENTES / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / SINGULARIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[En el proceso 46847] [C]onforme a lo atestiguado por (…) resulta clara la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la conformación de una unión marital, entre el señor (…) producto de la cual, además, es su hija (…) Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora (…) en la calidad de compañera permanente invocada en el libelo introductorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unión marital de hecho, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 22 de mayo de 2020 y 10 de noviembre de 2017, exps. 52086 y 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 48655, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 19 de abril de 2018,

exp. 49743, C.P. María Adriana Marín ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA [C]uando se acumulan dos o más procesos, conviene precisar que las pruebas obrantes en uno pueden ser utilizadas para resolver el litigio planteado en el otro,

siguiendo los principios de unidad y comunidad de prueba (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 157 A

159

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 39938, C.P. Ramiro de Jesús

Pazos Guerrero

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA

PRUEBA

[Con relación a la prueba trasladada que obra en el proceso 45604, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas] NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 56358, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 5 de junio de 2020, exp. 45540R, C.P. Guillermo

Sánchez Luque

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDA

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) el comportamiento por acción u omisión de un agente que pueda generar la responsabilidad y (iii) la relación de causalidad (o de imputación jurídica) entre los dos anteriores. La Sala encuentra que, con la detención, como la que soportaron los señores (…) se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional. En consecuencia, estima que en el caso Sub lite está acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad

del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DEBERES DEL CIUDADANO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los términos de la anterior disposición [artículo 68 de la Ley 270 de 1996], el sintagma (…) [privación injusta de la libertad] puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente, puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no solo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima; sino, también, a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite. En el caso bajo estudio

ese título habilitante existe, toda vez que como lo ha reiterado la Sala la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. (…) [E]n el presente asunto, aunque (…) padecieron una afectación de la libertad personal y física, lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que los demandantes fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria. (…) Esta Colegiatura recuerda que los ciudadanos están ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 de la norma superior, en la que se le exige a todo ciudadano, sin distinción alguna (…) En otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe la Carta Política. (…) [C]omo la orden de captura fue expedida por una autoridad

competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad de los señores (…) si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título jurídico justificable que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados. Finalmente, aunque los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de la demandada por la vinculación al proceso por el delito de rebelión hasta el día en que la Fiscalía precluyó la investigación, esto es, el (…) lo cierto es que fundamentaron sus demandas en la privación de la libertad que padecieron, por lo que el lapso relacionado a la investigación penal no está comprendido en este título de imputación, pues la indemnización por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal. (…) [E]l ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la

presunción de inocencia o del debido proceso. (…) [L]a Sala confirmará las sentencias de primera instancia proferidas dentro de los procesos 45604 y 45019 que negaron las pretensiones de la demanda (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 26 de septiembre de 2016, exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 2008-00224-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 46976, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD

DE LOCOMOCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON

FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / SINDICADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA DIRECTA / PRUEBA INDIRECTA / MEDIOS DE

PRUEBA / TESTIMONIO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA

LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SINDICADO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES

En el presente asunto se encuentra acreditado que, con la privación de la libertad, como la que sufrió (…) se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que padeció materialmente el daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y, en consecuencia, por los demás actores. Ahora bien, para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima (…) En esta ocasión, el título habilitante existe, conforme al artículo 28 de la Constitución Política y el ordenamiento procesal penal vigente al momento de los hechos, que establecían las condiciones para dar captura al imputado con fines de indagatoria, así como para ordenar medida de aseguramiento (…) [C]onsidera la Sala que las pruebas allegadas a la instrucción proporcionaban razones suficientes para prescindir de la citación a indagatoria del sindicado (…) y librar orden de captura en su contra, en la que, al hacerse efectiva, se dio conocimiento de los derechos del capturado y se levantó acta sobre dicha actuación (…) [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al

señor (…) de conformidad con el artículo 357 de la precitada norma, era legalmente procedente.(…) [L]a Sala estima pertinente aclarar que, (…) la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de pruebas directas como lo fueron las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por (…) que tienen mayor mérito probatorio que los indicios. , Puesto que, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad (…) [L]a Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) como presunto autor y responsable del delito (…) se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. (…) [E]n el caso que se examina, y de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir que su imposición resultaba necesaria para impedir la continuación de la actividad delictual del señor (…) dado que para la Fiscalía General de la Nación fueron tanto claras como contundentes las declaraciones y los señalamientos realizados por las desmovilizadas, de los cuales, podía deducirse la relación del demandante con el frente (…) de las FARC.(…) [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando

subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el Sub lite, la Subsección advierte que la medida no fue desproporcionada; primero, porque (…) permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el (…) hasta el (…) esto es, por espacio cercano a los 2 meses, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito (…) con un valor punitivo que oscilaba entre 6 a 9 años de prisión, conforme al texto vigente del artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando la Fiscalía (…) Delegada ante el Tribunal Superior (…) al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de (…) contra la resolución que definió su situación jurídica, analizó la prueba de cargo (…) y consideró que el actuar del entonces sindicado carecía del elemento volitivo, decretando la revocatoria de la detención preventiva y su libertad inmediata. En este orden de ideas, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra (…) estuvo soportada en un cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal en la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar. Adicionalmente, la restricción de la libertad

del señor (…) se reitera, se mostró proporcional y se ajustó a la normativa vigente, así como a los derroteros trazados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así las cosas, esta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada dentro del proceso 46847 y negará las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera. sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón, fundamento jurídico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, exp. 32892, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. providencia del 24 de septiembre de 2014, exp. 40513, M.P. José Leónidas Bustos. De igual forma, observar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto y voto disidente del consejero de

estado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604); 05001-23-31000-2006-00056-01 (45019) y 05001-23-31-000-2009-00276-01 (46847)

ACUMULADOS Actor: RAÚL FERNANDO CORREA ESPINAL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura. Subtema 2: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva Subtema 3: Ausencia de antijuridicidad del daño SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve, en trámite acumulado: (i) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en el proceso n.° 45604, que negó las súplicas de la demanda; (ii) el recurso de alzada presentado por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en el proceso n.° 45019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y

(iii) el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en el proceso n.° 46847, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra Raúl Alberto Galeano Gómez, Raúl Fernando Correa Espinal y Javier de Jesús Mazo Ruiz; dentro de la cual, se abstuvo de imponerles a los señores Correa Espinal y Mazo Ruiz medida de aseguramiento por el delito de rebelión y precluyó la instrucción a su favor por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones.

Posteriormente, impuso detención preventiva a Raúl Alberto Galeano por el delito de rebelión, medida de aseguramiento que luego fue revocada por el ente instructor. La Fiscalía, finalmente, decidió precluir la investigación a favor de los demandantes por la última conducta punible mencionada.

II. ANTECEDENTES 2.1. LAS DEMANDAS 2.1.1. Proceso n.° 45604

El 10 de octubre de 20051, Raúl Fernando Correa Espinal, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de “su injusta captura y retención desde el día 10 de octubre hasta el 3 de noviembre del año 2003 y por la

sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de REBELIÓN hasta el día 09 de junio de 2005, fecha en que se precluyó la investigación a su favor”. 2.1.2. Proceso n.° 45019 El 29 de septiembre de 20052, Javier de Jesús Mazo Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretende que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de “su injusta captura y retención desde el día 10 de octubre hasta el 3 de noviembre del año 2003 y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de REBELIÓN hasta el día 09 de junio de 2005, fecha en que se precluyó la investigación a su favor”. 1 Folios 1 a 65 C.1. 2 Folios 1 a 69 C.1. 2.1.3. Proceso n.° 46847 El 24 de mayo de 20073, Raúl Alberto, Jhon Javier y Margarita María Galeano Gómez; junto con Martha Elcira Correa Bedoya, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dani Yudeisy Galeano Correa, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la

Nación y Alcaldía Municipal de Ituango, Antioquia, con la pretensión de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios de orden moral, material, daños a la vida de relación y el menoscabo a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre personal y profesional sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a l

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