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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00352-01(40911)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00352-01(40911)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ANESTESIA – No probado / CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS / FALLA MÉDICA EN PROCEDIMIENTO DE ANESTESIA – No configurada Como fundamentos fácticos de las dos demandas se narró que el señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo, el 7 de noviembre de 2004, conducía su motocicleta en el municipio de Apartadó cuando colisionó con otro vehículo de iguales características. Debido a la complejidad de sus heridas, el mencionado fue trasladado a la ciudad de Medellín para ser atendido por la E.S.E. Metrosalud, en el Hospital Buenos Aires que, se afirmó, no contaba con el nivel de atención para atender el cuadro del señor Mendoza Arroyo. No obstante lo anterior, se dispuso en el hospital la práctica de la cirugía para atender la fractura de fémur izquierdo, mediante la instalación de una varilla con tornillos dentro del hueso. El 10 de noviembre de 2004, día en el que se practicaría la intervención, el señor Juan de Jesús Mendoza Arroyo falleció luego de que le fuera suministrada la anestesia, por lo que se adujo que la dosis fue elevada y por ello se produjo el deceso (…) Probado como se encuentra el daño, es menester analizar las condiciones en las que se desarrolló el acto anestésico, para así determinar si el mismo se ajustó a la lex artis, en cuanto al procedimiento previo a la cirugía, etapa en la que se produjo

el deceso del señor Mendoza Arroyo. (…) Al paciente se le practicaron los correspondientes exámenes para determinar si era apto para la intervención quirúrgica, entre los cuales se incluyó la revisión por parte de la anestesióloga, quien dio su visto bueno para practicar la cirugía, clasificándolo como ASA I. (…) En el mismo sentido, el Director de Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con relación a la Unidad Hospitalaria Buenos Aires Braulio Henao Mejía E.S.E., certificó que la institución prestaba los servicios de ortopedia, en modalidad ambulatoria y hospitalaria, de complejidad media, así como el servicio de anestesia en modalidad ambulatoria y complejidad baja (…). Así las cosas, dentro de este asunto se probó que el hospital se encontraba dotado con las instalaciones, elementos y especialistas necesarios para atender cuadros de ortopedia como el del señor Mendoza Arroyo. Aunado a lo anterior, el médico ortopedista que haría la cirugía informó sobre la práctica rutinaria de este tipo de procedimientos en el centro hospitalario, pues la institución contaba con los recursos físicos, tecnológicos y humanos para tal fin. Se concluye, en consecuencia, que el Hospital Buenos Aires sí era idóneo para adelantar el procedimiento requerido por el paciente, quien falleció antes de iniciarse la intervención. Aunado a esto, como se concluyó precedentemente, el procedimiento anestesiológico y el lugar en el que se practicaría la cirugía no fueron la causa del daño. Corolario de lo dicho, se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal será confirmada, comoquiera que, de acuerdo con todo lo

expuesto, no se halló probada la falla en la prestación del servicio médico, el que además se prestó en una institución idónea para tal fin. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada condición de compañera permanente La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extra proceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio, dentro de los cuales no se encuentra el sub lite. Así las cosas, como la declaración extrajuicio que allegó la parte actora no fue ratificada en el presente asunto, resulta clara su ausencia de mérito probatorio, lo que impone concluir que la señora Delmys Mary Urango no probó la condición que invocó al comparecer al proceso, esto es, la de compañera permanente del señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo. En las condiciones analizadas, se tendrá por probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Delmys Mary Urango.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00352-01(40911)

Actor: YAQUELÍN SENA IZQUIERDO Y OTROS (ACUMULADO)

Demandado: METROSALUD E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR EL ACTO MÉDICO / ausencia de responsabilidad / cumplimiento de la lex artis.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Yaquelín Sena Izquierdo y Jiry del Mar Mendoza Sena en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que se negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo falleció el 10 de noviembre de 2004 cuando iba a ser intervenido quirúrgicamente para corrección de fractura de fémur izquierdo, sufrida en el accidente del 7 de noviembre de 2004, en el municipio de Apartadó, Antioquia, mientras conducía su motocicleta. Dada la naturaleza de las lesiones, fue atendido por la E.S.E. Metrosalud, Hospital Buenos Aires, de la ciudad de Medellín.

Según se alega en la demanda, el deceso del señor Mendoza Arroyo se produjo

por la aplicación de una dosis elevada de anestesia. l. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Proceso 2006-00352 Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005 (fls. 1 al 11 c. 1 -200600352-), la señora Yaquelín Sena Izquierdo, en nombre propio y en representación de su hija Jiry del Mar Mendoza Sena, por conducto de apoderado judicial (fl. 12 c. 1 -2006-00352-) en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la E.S.E. Metrosalud, por la muerte de su compañero permanente y padre Jaime de Jesús Mendoza Arroyo, el 10 de noviembre de 2004, y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que METROSALUD, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a YAQUELÍN SENA IZQUIERDO en calidad de compañera permanente del causante JAIME

DE JESÚS MENDOZA ARROYO, de la menor JIRY DEL CARMEN

(sic) MENDOZA SENA como hija del finado por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor JAIME DE

JESÚS MENDOZA ARROYO.

Condenar en consecuencia a METROSALUD, Empresa Social del Estado, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, y a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CIENTO

SETENTA DOS (sic) MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL

SEICIENTOS (sic) PESOS ($1.172.205.600) ML al ser estimada en la demanda en forma razonada.

2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

3. La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Proceso 2007-00147 Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2005, los señores Delmis Mary Urango Cardoso -en nombre propio y en representación de Alex de Jesús y Dina Luz Mendoza-, Ana Dolores Ávila Argumedo –en nombre propio y en representación de Jaime Luis Mendoza Ávila-, Pola María Arroyo Padilla, Fortunato José Mendoza Suárez, Paola del Carmen Mendoza Arroyo, Edison Manuel Mendoza Arroyo, Eliécer Enrique Mendoza Arroyo, Avy Luz Mendoza Arroyo y Nellys del Carmen Mendoza Arroyo, mediante apoderado (fls. 26 al 34 c. 1 -2007-00147-) y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la E.S.E. Metrosalud, por la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre Jaime de Jesús Mendoza Arroyo, ocurrida el 10 de noviembre de 2004, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que METROSALUD, es administrativamente responsable de los perjuicios

materiales y morales causados a POLA MARÍA ARROYO PADILLA, FORTUNATO JOSÉ MENDOZA SUÁREZ, en calidad de padres del occiso

JAIME DE JESÚS MENDOZA ARROYO, PAOLA DEL CARMEN MENDOZA

ARROYO, EDISON MANUEL MENDOZA ARROYO, ELIÉCER ENRIQUE MENDOZA ARROYO, AVY LUZ MENDOZA ARROYO, NELLYS DEL CARMEN MENDOZA ARROYO, en calidad de hermanos del ovito (sic), ANA DOLORES ÁVILA PALMERA, en representación de su menor hijo JAIME LUIS MENDOZA ÁVILA (amiga del finado) y la señora DELMIS MARY URANGO CARDOSO, en calidad de compañera permanente del fallecido JAIME DE JESÚS MENDOZA, ALEX DE JESÚS MENDOZA URANGO y DINA LUZ MENDOZA AURANGO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor JAIME DE JESÚS

MENDOZA ARROYO.

2. Condenar en consecuencia, a METROSALUD, Empresa social del Estado, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, y a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.170.651.200) ml. al ser estimada en la demanda, de forma razonada.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el

artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de las dos demandas se narró que el señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo, el 7 de noviembre de 2004, conducía su motocicleta en el municipio de Apartadó cuando colisionó con otro vehículo de iguales características. Debido a la complejidad de sus heridas, el mencionado fue trasladado a la ciudad de Medellín para ser atendido por la E.S.E. Metrosalud, en el Hospital Buenos Aires que, se afirmó, no contaba con el nivel de atención para atender el cuadro del señor Mendoza Arroyo. No obstante lo anterior, se dispuso en el hospital la práctica de la cirugía para atender la fractura de fémur izquierdo, mediante la instalación de una varilla con tornillos dentro del hueso. El 10 de noviembre de 2004, día en el que se practicaría la intervención, el señor Juan de Jesús Mendoza Arroyo falleció luego de que le fuera suministrada la anestesia, por lo que se adujo que la dosis fue elevada y por ello se produjo el deceso. 2.- El trámite de primera instancia Proceso 2006-00352 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 2006 (fls. 76 al 77 c. 1 -2006-00352-), la cual se notificó en

debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 77 c. 1 vto. y 79A c. 1 -2006-00352-). La entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2006 (fls. 108 al 109 c. 1 -200600352-), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y posteriormente al proceso se acumuló el 2007-00147, por auto del 24 de agosto de 2008 (fls. 174 al 177 c. 1 -2006-00352-). Proceso 2007-00147 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 18 de julio de 2005 (fls. 103 al 104 c. 1 -2007-00147-), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 104 vto. y 109 c. 1 -2007-00147-). La E.S.E. Metrosalud se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que, a pesar de los avances tecnológicos, la práctica médica supone riesgos que son aceptados por los pacientes, de manera que no es acertado afirmar que el deceso del señor Mendoza Arroyo se produjo por un suministro excesivo de anestesia, pues de la historia clínica se concluye que el manejo dado al paciente fue el adecuado. Aunado a esto, la intención de la institución siempre es la de mejorar la salud del paciente, de modo que no puede acusársele de causar un daño como la muerte,

en medio de una práctica médica. Así, entonces, el daño fue producido por quienes ocasionaron el accidente la madrugada del 7 de noviembre de 2004, es decir, un tercero y la propia víctima, y Metrosalud intervino para mitigarlo, a través de los profesionales que se pusieron a disposición del paciente (fls. 110 al 115 c. ppal. 1). Mediante providencia del 20 de abril de 2006 (fl. 156 c. 1 -2007-00147-), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas. Por auto del 12 de abril de 2007 (fls. 164 al 168 c. 1 -2007-00147-), el Tribunal declaró su falta de competencia y remitió el expediente a reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín, habiéndole correspondido al Juzgado Quinto, que avocó el conocimiento del asunto por auto del 5 de junio de 2007 (fl. 170 c. 1 -200700147-); no obstante, remitió el infolio al Tribunal Administrativo de Antioquia, con la finalidad de continuar el trámite de acumulación que se inició respecto del proceso 2006-00352 y se decretó por auto del 25 de agosto de 2008 (fls. 174 al 177 c. 1 -2006-00352-). Así, mediante auto del 14 de octubre de 2008 (fls. 180 al 181 c. 1-2006-00352-), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La E.S.E. Metrosalud reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fls.

182 al 183 c. ppal. 1). La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 (fls. 185 al 213 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Al efecto, indicó: Está demostrado en el caso que se analiza que el servicio se desarrolló diligentemente; o, lo que es lo mismo, evidenciada la ausencia de falla en el servicio, la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad, toda vez que, como ha tenido oportunidad de reiterarlo la jurisprudencia, la obligación que a ella le incumbe en este tipo de servicios no es una obligación de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijurídico el daño.

Concluyó, entonces, el Tribunal que: De la prueba aportada al plenario se logró establecer que el señor JAIME DE JESÚS MENDOZA ARROYO en la aplicación de la anestesia para la práctica de una cirugía ortopédica que requería, presentó al parecer una falla cardiaca. Se realizaron maniobras de reanimación y varios procedimientos médicos para estabilizarlo, sin embargo se deteriora y finalmente muere, lo cual no es imputable a la entidad demandada. La Unidad Hospitalaria de Buenos Aires perteneciente a la Empresa Social del Estado Metrosalud actuó dentro del más objetivo deber de cuidado exigible, aplicando los métodos, técnicas y procedimientos en la actuación del equipo médico, de conformidad con los recursos físicos, humanos y

económicos para el procedimiento realizado al paciente.

III. LA APELACIÓN Las demandantes Yaquelín Sena Izquierdo y Jiry del Mar Mendoza Sena apelaron la decisión. Indicaron que las pruebas no se valoraron bajo los criterios de la sana crítica y que no existen elementos que exoneren a la administración de su responsabilidad por falla. Lo anterior, en consideración a que el Hospital Buenos Aires apenas alcanzaba el segundo nivel de atención, es decir, no era la institución idónea para atender la lesión del señor Mendoza Arroyo y, adicionalmente, al momento de su intervención, se le suministró una cantidad exagerada de anestesia, que acabó con su vida.

Así las cosas, la falla se estructura en dos momentos, el primero de ellos, en la escogencia del centro hospitalario que atendería la urgencia, pues este no era de tercer nivel y, el segundo, en el suministro de la anestesia para la intervención quirúrgica (fls. 220 al 225 c. ppal. 2). El Tribunal concedió la apelación en el efecto suspensivo, mediante auto del 14 de marzo de 2011 (fl. 226 c. ppal. 2), que fue admitido por esta Corporación el 20 de mayo de 2011 (fl. 230 c. ppal. 2). La parte demandada reiteró todo lo señalado a lo largo del trámite y solicitó que la sentencia proferida por el a quo se mantenga incólume. Indicó, además, que el Hospital Buenos Aires era la institución idónea para atender las lesiones del señor Mendoza Arroyo, pues contaba con los servicios de cirugía ortopédica y de anestesia, como se requería en este caso (fls. 240 al 243 c. ppal. 2).

El Ministerio Público sugirió confirmar la sentencia, pues no se probó por la actora que el deceso del señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo se produjera como consecuencia de una mala praxis médica (fls. 246 al 253 c. ppal. 2).

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Yaquelín Sena Izquierdo y Jiry del Mar Mendoza Sena, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del artículo 3° de la Ley 1395 de 2010 y de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa, toda vez que el recurso se interpuso el 2 de diciembre de 2010 y fue admitido el 20 de mayo de 20111. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la actora, acorde con lo dispuesto por el artículo 357

del Código de Procedimiento Civil.

2. Legitimación 1 Para la época de presentación de las demandas, esto es, 6 de mayo y 14 de octubre de 2005, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $190750.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º, en concordancia con artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la sumatoria de la totalidad de

las pretensiones. Para el caso presente, en una de las demandas la pretensión principal atinente a los perjuicios se calcularon en la suma de $1.172205.600, ascendiendo los perjuicios materiales a favor de la compañera permanente a la suma de $729862.800, sumas que superan ampliamente el mínimo exigido en la norma. En cuanto a la legitimación por activa de las apelantes, se encuentra que el señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo era el padre de Jiry del Mar Mendoza Sena y compañero permanente de la señora Yaquelín Sena Izquierdo2. Ahora bien, aun cuando no apelaron, se tiene probado que el señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo era el hijo de Pola María Arroyo Padilla y Fortunato José Mendoza Suárez; padre de Dina Luz y Alex de Jesús Mendoza Urango y de Jaime Luis Mendoza Ávila; hermano de Paola del Carmen, Edinson Manuel, Eliécer Enrique, Avy Luz y Nellys del Carmen Mendoza Arroyo (Folios 35 al 49, 58 c. 2 – registros civiles de nacimiento, defunción, matrimonio de los padres del fallecido y certificado de defunción-). Con relación a la prueba de la convivencia del señor Mendoza Arroyo con la demandante Delmys Mary Urango, obran en el proceso las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Rider José Simanca Blanco, Nellys del Carmen Mendoza Arroyo, Dionisia María Cordero Esquivia y Francisco Antonio Castilla Mendoza (f. 52 al 55 c. 2); sin embargo, no es posible tener en cuenta estas pruebas, en cuanto carecen de mérito probatorio para acreditar la condición de

compañera permanente invocada, por las siguientes razones: La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extra proceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté 2 Fls. 13 al 17 c. ppal. 1. Registros civiles de nacimiento y de defunción, copia de la cédula de ciudadanía del occiso. En cuanto a que la señora Yaquelín Sena Izquierdo era la compañera del occiso, el testigo Daniel David Díaz Fernández narró: “A la señora Yaquelín la conozco, la conozco porque ella laboró en mi casa en Chinú, ella laboró aproximadamente como año y medio en el servicio doméstico (…) Tengo conocimiento que tiene una hija y también tengo conocimiento que vivía con un señor acá en Montería que era el papá de la niña, que la sostenía, estando yo presente allá en Chinú iba muchas veces a llevarla a la niña a la casa (…) La niña se llama Yiris (sic) del Mar y el papá se llama Jaime de Jesús Mendoza” (f. 129 al 130 c. ppal. 1). La testigo Georgina Orozco Gutiérrez, vecina de la señora Yaquelín, reafirmó en este proceso lo dicho en la declaración extra proceso: “Ella tiene una hija grande, la niña tiene 12 años, se llama Yiris (sic) del Mar (…) [el padre] se llamaba Jaime (…) sí, ellos vivían en frente de mi casa duraron

viviendo un tiempo” (f. 130 al 131 c. ppal. 1). Se halla, además, certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del DAS, en la que se indica que por los haberes que no se hayan entregado al difunto se presentaron la totalidad de sus hijos, incluyendo la menor Jiry del Mar (f. 55 c. ppal. 1.). destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio3, dentro de los cuales no se encuentra el sub lite. Así las cosas, como la declaración extrajuicio que allegó la parte actora no fue ratificada en el presente asunto, resulta clara su ausencia de mérito probatorio, lo que impone concluir que la señora Delmys Mary Urango no probó la condición que invocó al comparecer al proceso, esto es, la de compañera permanente del señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo. En las condiciones analizadas, se tendrá por probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Delmys Mary Urango. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la E.S.E. Metrosalud, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.

3. Caducidad Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136, numeral 8°, del C.C.A. y se cuenta desde el día siguiente al de la ocurrencia del daño, por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la

acción, toda vez que el hecho dañoso ocurrió el 10 de noviembre de 2004, cuando el señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo falleció y las demandas se interpusieron el 6 de mayo y 14 de octubre de 2005, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso.

4. Cuestión previa. La valoración de la prueba Para resolver la controversia, se tendrán en cuenta las copias de la historia clínica que se siguió al paciente en el Hospital Buenos Aires de Medellín, y el dictamen rendido por la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, prueba que fue decretada de oficio en esta instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17995, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 45351.

Se halla en el infolio el testimonio de la anestesióloga que atendió al señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo, mediante el que hace una descripción detallada del procedimiento de aplicación de anestesia raquídea y el manejo que se dio al paciente ante la reacción adversa que presentó y sus resultas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es posible valorar este testimonio teniendo en cuenta su calidad de técnico, en cuanto se trata de una persona especialmente calificada y versada en el tema por el que se le cuestiona. Con relación a lo anterior, se ha precisado4:

El testimonio es un medio de prueba que procura obtener información sobre los hechos que conoce el juez (art. 228 C. P. C.), o como lo define la doctrina: “Es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”. Y para su práctica deben tenerse en cuenta ciertas formalidades de las que se ocupa el Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 227 y 228, entre ellas que deben rechazarse las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante “excepto cuando se trate de persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”, y que el testimonio debe ser lo más exacto y completo, para lo cual se exigirá al testigo “que exponga la razón de la ciencia de su dicho”; aspectos que debe tener en cuenta el juez al momento de valorarlo. En el presente asunto se encuentra acreditada la calidad técnica de la testigo Claudia Patricia Vásquez Burgos, pues se halla su diploma de especialista en anestesiología (fl. 155 c. 1 -2007-00147-), de manera que su testimonio se valorará en las condiciones antes anotadas. No obstante, se advierte que por tratarse de la misma profesional que ejecutó la acción que en este proceso se verifica, su versión sobre los hechos solo será atendida cuando la misma aparezca confirmada con los demás medios de prueba que obran en el expediente. Además, obran fotografías en el expediente (fls. 23 c. ppal. 1 -2006-00352y 56 y

57 c. 1 -2007-00147-) que la Sala no valorará, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron y las personas que allí aparecen. Así, aun cuando se considera que las fotografías son documentos susceptibles de valoración probatoria (art. 251 Código de Procedimiento Civil), en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente 520012331000200200057 02 (AP), M.P. María Elena Giraldo Gómez. el caso concreto ello no es posible, pues las aportadas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por las demandantes Yaquelín Sena Izquierdo y Jiry del Mar Mendoza Sena, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para lo que deberá establecerse, de un lado, si la dosis de anestesia aplicada al señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo fue adecuada y si el Hospital Buenos Aires de Medellín era el idóneo para la prestación del servicio médico, con ocasión de la cirugía que se le practicaría al mencionado, quien falleció el 10 de noviembre de 2004. 6.1El daño Se encuentra debidamente acreditado el daño, este es, que el señor Jaime de Jesús Mendoza Arroyo falleció el 10 de noviembre de 2004 (fl. 36 c. 1 -200700147-), momentos después de habérsele aplicado la anestesia para la práctica

de la cirugía por la que se atenderían las heridas sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre anterior, mientras conducía su motocicleta. 6.2La imputación De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos, los cuales se abordarán en las tres etapas descritas en la historia clínica, es decir, i) antes de la aplicación de la anestesia, ii) el procedimiento de aplicación al paciente y iii) sus efectos: 4.1. Antes de la aplicación de la anestesia El 7 de noviembre de 2004, la motocicleta en la que se movilizaba el señor Mendoza Arroyo chocó abruptamente con otra motocicleta, en el municipio de Apartadó, Antioquia (fls. 25 al 27 c. ppal. 15). Con ocasión de este accidente, el mencionado fue atendido en la E.S.E. HARB de la misma población (fls. 28 al 38 c. ppal. 1), pero debido a la gravedad de sus lesiones, fue transferido a la E.S.E. 5 Informe del accidente. Esta prueba se halla también en el proceso 2007-147 (f. 60 al 62 c. 2). Metrosalud de la ciudad de Medellín, en la que se registró sobre su estado de salud que tenía una fractura de fémur izquierdo y una lesión en la región plexobraquial (fls. 39 al 51, 64 al 74 c. ppal. 1): 8-11-04 14:00 Recibo usuario del servicio de hospitalización, viene del servicio de ortopedia,

en camilla, acompañado del camillero y un compañero de trabajo, es trabajador del DAS, residente en el municipio de Apartadó, viene con tracción esquelética de 7kg que fue colocada en ortopedia de esta institución, se instala en la unidad, se deja tracción bien alineada, se observa con laceraciones en tórax, brazo izquierdo, herida suturada en este mismo brazo y en [ilegible] izquierda, el miembro superior izquierdo sin movilidad ni sensibilidad. (…) 9-11-04 7:15 a.m. -ANESTESIA38 años. dx: fx 1/3 ½ fémur izq P:-05

Paraclínicos: Hb: 12,4 Hcto: 37,5 [ilegible] 337.000

Fármaco: acetaminofén

AP: Negativo AQX: Negativo Alergias: no conocidas

Tóxicos: Negativo

R.S.: Lesión plexobraquial

[ilegible]: PA: 130/80 FC: 78

Corazón: rítmico-no [ilegible] Pulmones: bien ventilados

VA: MLP II-DTM 6cm AO: OK

ASA I-NYHA: I

Plan: Vo Bo para cirugía

Claudia Vásquez Burgos (…) 10-11-04 HORA 6 Usuario durante la noche en su unidad, conciente (sic), orientado, tranquilo, afebril, sin rela

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