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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00354-01(54640)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00354-01(54640)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSOS CONTRA AUTOS

/ AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código. El artículo 308 del CPACA dispone que ese código se aplicará a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Como la Sala Plena al unificar la jurisprudencia dejó en claro que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011. (…) El término para interponer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 del CPACA es de un año, contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. En este caso, el término de un año empezó a correr a partir del día

siguiente en que quedó en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el 5 de septiembre de 2013, fecha para la cual ya había entrado a regir el CPACA y vencía el 5 de septiembre de 2014. Como el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la parte demandante el 24 de junio de 2015, el recurso se presentó de forma extemporánea FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión como un nuevo proceso y no una tercera instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad.

110010315000201302110-00, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00354-01(54640)

Actor: DAVID SEBASTIÁN LEDESMA RAMOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Temas: Recurso de súplica-Procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión–Constituye un nuevo proceso. Vigencia del CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2015 proferido por la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El 24 de junio de 2015 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra esta decisión. El 9 de septiembre de 2015, la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. Consideró que este recurso constituye un nuevo proceso y por ello se debe aplicar la normativa vigente al momento de su interposición, esto es, el CPACA que establece el término de un año para presentarlo. El 23 de septiembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Esgrimió que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se debía aplicar el CCA, por la fecha de presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede

contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.

2. El artículo 308 del CPACA dispone que ese código se aplicará a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.

Como la Sala Plena al unificar la jurisprudencia dejó en claro que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada1, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011.

3. El término para interponer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 del CPACA es de un año, contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.

En este caso, el término de un año empezó a correr a partir del día siguiente en que quedó en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el 5 de septiembre de 2013, fecha para la cual ya había entrado a regir el CPACA y vencía el 5 de septiembre de 2014. Como el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la parte demandante el 24 de junio de 2015 (f. 162-166 c. principal), el recurso se presentó de forma extemporánea y, por ello, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 9 de septiembre de 2015 proferido por la

Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad. 110010315000201302110-00, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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