CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00358-01(43139)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00358-01(43139)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / MEDIDA DE CAUCIÓN PRENDARIA - Hecho probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado SÍNTESIS DEL CASO: Con ocasión del sorteo núm. 1666 de la Lotería del Quindío del 30 de septiembre de 1999, se presentó un fraude a diferentes casas de apuestas permanentes del país en el popular juego de chance, dado que las ruedas que daban los números del premio mayor fueron controladas para que arrojaran un resultado determinado. Esta inusual situación y la gran cantidad de personas que se reputaron ganadoras de premios, obligaron a las casas de apuestas a despachar desfavorablemente las reclamaciones de estas, y a denunciar el presunto delito de estafa PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones (…) ¿Las copia simples que el actor aportó con la demanda para demostrar la injusta privación de la libertad, pueden ser valoradas judicialmente? (…) ¿Probó el actor la antijuridicidad del daño padecido como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que se le sometió por la Fiscalía General de la Nación y por tanto debe declarar la
Sala la responsabilidad de la entidad y el pago de los perjuicios reclamados?
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 246
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En el presente evento la sentencia absolutoria del cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) que el juez penal dictó a favor de la víctima directa del daño (…) cobró ejecutoria el dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), una vez se surtió la notificación de la providencia que declaró desierto el recurso de casación de fecha (…) tal y como lo certificó el Secretario del Juzgado (…). Así las cosas y como la demanda que dio origen al presente proceso se radicó el dieciocho (18) de octubre
de dos mil cinco (2005), la acción de reparación se presentó dentro de la oportunidad legal prevista LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de la detención preventiva. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra (…) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que (…) (víctima), (…) (hijos de la víctima directa) , y (…) (cónyuge) , se encuentran legitimados en la causa por activa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE CAUCIÓN PRENDARIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBACarga probatoria del interesado / COPIA SIMPLE - Valor probatorio [L]os indicios en contra de (…) están sustentados en tres hechos relevantes: su condición de apostador en una suma elevada, el sitio donde realizó la apuesta y el nexo consanguíneo con un empleado de la lotería (…) se tiene por probada la
privación de la libertad en virtud de decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, a la que fue sometido (…) por el período comprendido entre el tres (03) de mayo de dos mil (2000) y el primero (01) de agosto de dos mil (2000). (…) El Tribunal Administrativo de Antioquía dictó (…) sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Pues encontró que el material probatorio recopilado fue insuficiente para que los hechos en que se sustentó la pretensión indemnizatoria pudiera enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, pues los documentos que la parte actora aportó como prueba de la investigación penal, están en copia simple y como tal carecen de valor probatorio. Agregó que en el expediente no existe prueba de que la parte demandante, interesada en las resultas del proceso, hubiera realizado acciones tendientes a la consecución de dichas copias, pues ni siquiera las solicitó en el acápite de solicitud de pruebas, de la demanda (…) el primer problema planteado se resuelve de manera favorable, para afirmar que, en efecto, las copias simples de las piezas penales aportadas, sí deben ser valoradas judicialmente (…) Para la Sala esta medida fue necesaria, razonada, justificada y ajustada a la normatividad vigente (…) la detención de (…) no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones, sino en una serie de hechos concretos que llevaron a la Fiscalía a considerar la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la cual finalmente se sustituyó por caución prendaria permitiendo al investigado soportar su juicio en libertad (…) En
virtud de lo anterior la respuesta al segundo de los problemas planteados es negativa (…) no encuentra la Sala elementos diferentes a los ya esbozados y que pongan en duda la validez de la medida de aseguramiento, pues como ya lo precisó en párrafos anteriores, el actor no trajo a este proceso la totalidad de la investigación penal, a pesar de que era una carga que le correspondía asumir (…) como la restricción de la libertad a la que fue sometido (…), y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, luego no encuentra probada la antijuridicidad del daño, y por tanto, la sentencia que se revisa deberá ser confirmada NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Por privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00358-01(43139)
Actor: MARCO AURELIO ARIAS MARÍN, MERY CASTAÑO DE ARIAS,
GLORIA PATRICIA ARIAS CASTAÑO Y MARCO ANDRÉS ARIAS CASTAÑO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – El derecho a la
libertad individual – El daño antijurídico – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio. Sentencia. Confirma. La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marco Aurelio Arias Marín fue vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía por el fraude que revelaban algunas irregularidades presentadas en varias casas de apuestas, con el tradicional juego de chance. En virtud de la vinculación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa en la modalidad de tentativa. Al calificar el sumario la fiscalía le dictó 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado resolución de acusación y finalmente el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Medellín en sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003) lo absolvió. Dicha sentencia la confirmó el Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
Marco Aurelio Arias Marín, Mery Castaño Arias, Gloria Patricia Arias Castaño y Marco Andrés Arias Castaño, en su propio nombre, presentaron el 18 de octubre de 20052 ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación, con la pretensión de condena, a cargo de la demandada, al resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Marco Aurelio Arias Marín. II.1. Trámite procesal relevante en la primera instancia La demanda fue admitida3, notificada en debida forma4 y contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación5. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no la contestó. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir concepto de fondo6. El juzgado profirió sentencia que fue apelada y estando en trámite el recurso, el Tribunal Administrativo de Medellín por auto del cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) declaró la falta de competencia para continuar conociendo en segunda instancia, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo y avocó el conocimiento del asunto, para emitir sentencia7 en la que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia se notificó a través de edicto que se fijó en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el veintiuno (21) de octubre de dos mil
once (2011)8. La parte demandante interpuso recurso de apelación con exposición 2 F. 15 c. 1. 3 F. 266 c. 1. 4 F. 269 7 270 c. 1. 5 F. 271 a 278 c. 1. 6 F. 477 cd. 1. 7 F. 556 568 c. 2ª instancia. 8 F. 569 c. 2ª instancia. de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)9; posteriormente, en providencia del catorce (14) de junio del mismo año10, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandante y por el Ministerio Público.
III. PRESUPUESTOS DE SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, el término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción, se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial11 se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. 9 F. 664 c. 2ª instancia. 10 F. 666 c. ppal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras. En el presente evento la sentencia absolutoria del cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) que el juez penal dictó a favor de la víctima directa del daño Marco Aurelio Arias Marín, cobró ejecutoria el dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), una vez se surtió la notificación de la providencia que declaró desierto el
recurso de casación de fecha siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004), tal y como lo certificó el Secretario del Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito al folio 473 del expediente principal. Así las cosas y como la demanda que dio origen al presente proceso se radicó el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), la acción de reparación se presentó dentro de la oportunidad legal prevista. Sobre el momento en que empieza a contabilizarse el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa cuando se reclaman perjuicios derivados de una decisión penal que involucra varios sujetos y la misma decide condenar a unos y absolver a otros, es importante precisar que la ejecutoria de dicha providencia queda condicionada a que se resuelvan los recursos que contra la misma puedan interponerse, sin que resulte válida la prédica de ejecutorias parciales, como lo planteó la fiscalía al contestar la demanda bajo el argumento de que como el hoy demandante no recurrió la sentencia por haberle sido favorable, el término de caducidad debió contarse teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de primera instancia. La Sala trae a colación un reciente pronunciamiento en el que se precisó que en nuestro sistema no es posible la ejecución parcial de las providencias, frente a las que debe respetarse su unanimidad. Por lo tanto, cuando se interpongan recursos contra la providencia absolutoria, esta solo queda ejecutoriada una vez resueltos los mismos, por lo que a partir de este momento en que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa:
“Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, “por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes”, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente. Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo (art. 193 C. de P.P.). Precluido el término para sustentarlo, se ordenará el traslado común a las partes que no hayan recurrido la sentencia (art. 194 ibídem). En todo caso, la competencia del juez de segunda instancia “se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” (art. 204 ib). Con fundamento en lo anterior es dable concluir que en los procesos penales
en los cuales se estudien conductas punibles conexas existe unidad procesal y, por ello, cuando la sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es impugnada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo –así no hubieren sido apeladas– solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal como sucedió en este caso, (…)12. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de la detención preventiva. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra Marco Aurelio Arias Marín y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal y como en efecto ocurrió13. Por otra parte y de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que Marco Aurelio Arias Marín (víctima), Marco Andrés Arias Castaño y Gloria Patricia Arias Castaño (hijos de la víctima directa)14, y Mery Castaño Muñoz (cónyuge)15, se encuentran legitimados en la causa por activa. 12 Auto del 19 de julio de 2010, proferido dentro del radicado 37410. Criterio reiterado en la sentencia del 14
de agosto de 2013, Rad. 26.516. 13 F. 271 a 292 c. ppal. 14 F. 691, 692 y 694 c. 2ª instancia. 15 F. 693 c. 2ª instancia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación Fiscalía General se limitó a manifestar que no le constaban16.
Según el demandante: Con ocasión del sorteo núm. 1666 de la Lotería del Quindío del 30 de septiembre de 1999, se presentó un fraude a diferentes casas de apuestas permanentes del país en el popular juego de chance, dado que las ruedas que daban los números del premio mayor fueron controladas para que arrojaran un resultado determinado. Esta inusual situación y la gran cantidad de personas que se reputaron ganadoras de premios, obligaron a las casas de apuestas a despachar desfavorablemente las reclamaciones de estas, y a denunciar el presunto delito de estafa. Marco Aurelio Arias Marín fue uno de los apostadores y ganadores. Esta situación, apreciada bajo el prisma que arrojaba su parentesco en línea directa y en primer grado ascendente frente a Eduardo Antonio Arias Castaño, quien fungía como empleado de la Lotería del Quindío y
encargado junto con otros servidores de la entidad de transportar las ruedas en las que operó el sorteo, motivó que la Fiscalía General de la Nación – Secciona Itagüí ordenara el allanamiento a su residencia y su captura, diligencia ésta que se llevó a cabo el tres (03) de mayo de 2000. Una vez capturado, fue trasladado, el 28 de mayo de 2000, a la cárcel local de Montenegro Quindío y recobró su libertad, en forma provisional, el 28 de julio de 200017. 16 F. 271 c. ppal. 17 Manifestación que hace el demandante en el hecho 2.1. de la demanda. F. 8 c. ppal. Los actores pretendieron acreditar la captura de Marco Aurelio Arias Marín, su reclusión en centro carcelario y el tiempo efectivo de privación de la libertad, con la certificación que se anexó al folio 330 del expediente y que hace parte de los antecedentes de la Resolución 2474 del 23 de mayo de 2000 suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro (E), por medio de la cual se suspendió en el ejercicio del cargo de Registrador Seccional código 2185 grado 18 de Instrumentos Públicos de Finlandia – Quindío a Marco Aurelio Arias Marín18. Esta suspensión en el cargo que desempeñaba Arias Marín se fundamentó en la solicitud contenida en el oficio 2564 del 22 de mayo de 2000, a través del cual la Fiscalía informó que bajo el radicado 25.117 se vinculó mediante indagatoria y se resolvió su situación jurídica decretando medida de
aseguramiento de detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir, tentativa de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público19. La medida de aseguramiento se sustituyó por caución prendaria y se dejó sin efecto la suspensión en el ejercicio del cargo de Registrador, según se lee en el oficio núm. 4708 del siete (07) de septiembre de dos mil (2000) que el Fiscal 54 Delegado dirigió al Superintendente de Notariado y Registro20. La Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Itagüí, el veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Marco Aurelio Arias Marín por el delito de estafa en la modalidad de tentativa. Para el ente investigador, los indicios en contra de Marco Aurelio Arias Marín están sustentados en tres hechos relevantes: su condición de apostador en una suma elevada, el sitio donde realizó la apuesta y el nexo consanguíneo con un empleado de la lotería: “Si no hubiese habido fraude en el sorteo la apuesta no podría en modo alguno ser tachada, pero dado todo el contexto probatorio y arrimados los tres elementos antes enumerados el caso de éste apostador infiere la existencia de esos indicios que convergen a señalar que sabía con claridad 18 F. 328 a 330 y 340 c. ppal. 19 F. 327 c. ppal. 20 F. 337 c. ppal. que estaba jugando con el número ganador, rompiendo con ello el azar, regla
que soporta ese tipo de juego. Y es tanto así, que sus relaciones con su hijo EDUARDO ANTONIO, tuvieron mucha cercanía cuando le manifiesta a éste que no le habían pagado el chance, sirviéndole de proveedor de copia de un documento para instaurar la demanda en miras (sic) al cobro del chance apostado. No es pues una transferencia de responsabilidades por la vía de la conjunción de la sangre, sino la articulación mediana y precisa de dos personas que dialogan sobre un hecho del cual conocen con suficiencia. Por ello, compartiendo el criterio del agente del Ministerio Público se le proferirá RESOLUCIÓN ACUSATORIA por el hecho punible de ESTAFA bajo la modalidad de TENTATIVA, cuando que (sic) su accionar no logra ser consumado por causas ajenas a su voluntad21.” La parte demandante aportó, en copia simple, la decisión que tomó la fiscalía en el curso de la investigación que adelantó y a la que vinculó a Marco Aurelio Arias Marín. Este documento y los restantes documentos con los que se acreditó la medida de aseguramiento de detención preventiva y el tiempo de reclusión, los valora la Sala en su integridad en cuanto los conoció la parte demandada en el curso del trámite procesal pertinente y no los desconoció ni tachó de falsos. De otra parte, la sentencia que absolvió al hoy demandante Arias Marín, se aportó en copia auténtica y se encuentra anexa a los folios 448 y 472 junto con la constancia de ejecutoria, por tanto será valorado en los términos previstos en el artículo 246 del C. G. del P.
Así las cosas, se tiene por probada la privación de la libertad en virtud de decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, a la que fue sometido Marco Aurelio Arias Marín por el período comprendido entre el tres (03) de mayo de dos mil (2000) y el primero (01) de agosto de dos mil (2000). 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquía dictó el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)22, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Pues encontró que el material probatorio recopilado fue insuficiente para que los hechos en que se sustentó la pretensión indemnizatoria pudiera enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, pues los documentos que la parte actora aportó como prueba de la investigación penal, están en copia simple y como tal carecen de valor probatorio. Agregó que en el 21 F. 139 c. ppal. 22 F. 556 a 568 c. 2ª instancia. expediente no existe prueba de que la parte demandante, interesada en las resultas del proceso, hubiera realizado acciones tendientes a la consecución de dichas copias, pues ni siquiera las solicitó en el acápite de solicitud de pruebas, de la demanda.
Afirmó que: “por tratarse de documentos que se afirma habrían sido proferidos por los funcionarios competentes de la Fiscalía General de la Nación, y que por tanto, ostentan el carácter de públicos, debieron aportarse en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., según el cual esa clase de piezas deben aportarse al proceso en original o en copia auténtica… (…) En mérito de lo antes explicado, es claro que no se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias que se anexaron a la demanda, primero, porque no se cumplieron las exigencias legales para su aportación –oportunidad y forma (auténticas no simples)-, y además porque lo que se requería era el expediente completo elaborado por la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la investigación adelantada contra el señor MARCO AURELIO ARIAS MARIN, a efectos de determinar las razones de la detención que soportó, las (sic) motivos que fueron aducidos para mantenerlo en dicha situación, las autoridades que limitaron sus derechos, circunstancias que debieron ser despejadas dentro de las oportunidades procesales habilitadas al efecto, y allegando al proceso por modo más que evidente, el caudal probatorio pertinente y conducente que fuera del caso…” 4.3. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia formuló recurso de apelación la parte demandante23. Consideró que los argumentos del tribunal desconocieron la jurisprudencia actual del Consejo de Estado respecto de la validez de la prueba documental que se aportó en copia simple, y que puede ser valorada en tanto prevalece el principio constitucional de la buena fe y el derecho de contradicción pues conocidas por la parte demandante, no las controvirtió ni desconoció. Afirmó textualmente: “Existe pues normatividad que permite la valoración de la prueba allegada por la parte que represento, por lo que se debe dar aplicación a ella en virtud
de la normatividad más favorable, pues los demás requisitos a los que hace 23 F. 570 c. 2ª instancia. alusión la honorable Magistrada, no desconocen este postulado normativo, lo que además no le impedía conocer del fondo del asunto en aras de la verdad y la justicia.” Con fundamento en lo anterior solicitó, sea revocada la sentencia, para que en su lugar se expida una nueva que despachen favorablemente las pretensiones. 4.4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER CONFORME AL RECURSO: 4.4.1. ¿Las copia simples que el actor aportó con la demanda para demostrar la injusta privación de la libertad, pueden ser valoradas judicialmente? En caso de que la respuesta sea positiva deberá la Sala resolver el siguiente interrogante: 4.4.2. ¿Probó el actor la antijuridicidad del daño padecido como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que se le sometió por la Fiscalía General de la Nación y por tanto debe declarar la Sala la responsabilidad de la entidad y el pago de los perjuicios reclamados? 4.4.2. Consideraciones sobre el primer problema planteado 4.4.2.1. Valor probatorio de las copias simples Tal y como en líneas anteriores se precisó, el Consejo de Estado unificó el criterio respecto a la eficacia probatoria de las copias simples de los documentos que se aportan al proceso. En efecto en sentencia del 28 de agosto de 2013 destacó la Sección Tercera de esta Corporación que a los documentos que hayan sido aportados al proceso en copia simple se les debe reconocer plena eficacia probatoria siempre por su
incorporación al proceso hayan sido conocidas por la parte contra quien se aducen y esta no las tache de falsas. Para la Sección obrar en contrario sería limitar y afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 constitucional24 y desconocer los principios de buena fe y lealtad que deben primar en toda actuación. Siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, el juez de primera instancia no debió entonces abstenerse de valorar la resolución que calificó el mérito del sumario adelantado a Marco Aurelio Arias Marín, aportada en copia simple, y bajo ese criterio negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando las restantes piezas procesales penales, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia que lo absolvieron, fueron aportadas en copia auténtica al igual que la certificación de ejecutoria de las mismas. En este orden de ideas, el primer problema planteado se resuelve de manera favorable, para afirmar que, en efecto, las copias simples de las piezas penales aportadas, sí deben ser valoradas judicialmente. Procede, entonces, la Sala, a resolver el segundo problema planteado y que
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