CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00386-01(41595)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00386-01(41595)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FAVORECIMIENTO / FALSEDAD IDEOLÓGICA / PECULADO POR
APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 5 de octubre de 2000. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001,
Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392), CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio
de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO - Aplicable / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProbada
[C]omo la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo en el delito de favorecimiento y por no haber cometido las conductas punibles de falsedad ideológica y peculado por apropiación, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.
68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA - Genera menos afectación
moral / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, para efectos de tasar el perjuicio moral. Para la Sala es claro que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales derivados de detención domiciliaria, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp.
25022, CP. Enrique Gil Botero.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No probada En sentencias de unificación proferidas la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. La Sala estimó que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. En este caso no obra prueba alguna que acredite la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por daño moral, razón por la cual se revocará la sentencia en este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00386-01(41595)
Actor: JOSE MARIA POSADA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo y porque la conducta era atípica-Daño especial. Perjuicios morales-El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Ausencia de acreditación. Daño a la vida en relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Se declara administrativamente responsable a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por los daños inferidos a José María Posada Muñoz, Alba Helena Retrepo de Posada, Adriana Helena Posada Restrepo y Juan David Posada Restrepo por la detención de que fue objeto el primero de los mencionados entre los días 11 de octubre de 1999 y el 05 de octubre de 2000. Segundo. Se declara probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva a favor del Ministerio del Interior y de Justicia.
Tercero. Se condena el pago de daños a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 3.1. Perjuicios inmateriales. 3.1.1 Perjuicios morales. A José María Posada Muñoz, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.). A Alba Helena Restrepo de Posada, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 S.m.l.m.v). A Juan David Posada Retrepo y Adriana Helena Posada, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 s.m.l.m.v), para cada uno de ellos. 3.1.2. Daño a la vida en relación A José María Posada Muñoz, Alba Helena Posada Restrepo, Juan David Posada Retrepo y Adriana Helena Posada Restrepo, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 s.m.l.m.v), para cada uno de ellos. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Cuarto. El pago de las condenas se efectuará de manera solidaria por las entidades demandadas en la siguiente proporción: La Nación –Fiscalía General de la Naciónen un setenta por ciento (70 %) y el Consejo Superior de la Judicatura en un treinta por ciento (30 %). Quinto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Sexto. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo.
Octavo. Ejecutoriada esta Sentencia, se enviará copia de la misma a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 del 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito favorecimiento y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, respecto de los cuales fue absuelto porque no los cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de octubre de 2005, José María Posada Muñoz, Alba Elena Restrepo de Posada, Adriana Helena y Juan David Posada Restrepo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José María Restrepo Posada, entre el 27 de octubre de 1999 y el 5 de octubre de 2000.
Solicitaron el pago de 300 SMLMV para el afectado directo y su núcleo familiar, por perjuicios morales; 200 SMLMV, por daños a la vida en relación, para cada
uno; por daños a la honra y el buen nombre, 200 SMLMV y $ 4’014.766, correspondientes a los intereses bancarios cancelados al banco por los créditos realizados durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 11 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria contra José María Posada Muñoz, como presunto autor del concurso de delitos de favorecimiento, falsedad ideológica agravada por el uso y peculado por apropiación. Resaltó que el 27 de octubre siguiente, fue capturado y puesto a órdenes de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y el 4 de febrero de 2000, se profirió resolución de acusación en su contra. Indicó el 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió de todos los cargos y ordenó su libertad inmediata, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2004. Adujo que la privación se tornó injusta al haberse proferido providencia absolutoria a favor del acusado y que los daños causados eran imputables a las entidades demandadas.
II. Trámite procesal El 17 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y
Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, porque los actos que dieron origen a la demanda fueron proferidos por funcionarios de la Rama Judicial. La Nación-Rama Judicial señaló que no era procedente la declaratoria de responsabilidad en su contra ya que la detención estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en su actuación se determinó la absolución del acusado. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que se dieron los presupuestos para dictar la medida de aseguramiento en contra de José María Posada Muñoz. El 27 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos. La Nación-Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho debido a que la privación de la libertad fue adoptada por la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Consideró que la absolución del acusado se dio porque las conductas endilgadas eran atípicas, por lo que declaró la responsabilidad bajo un título objetivo. Estableció que la condena sería asumida por la Nación-Fiscalía General de la Nación en una proporción del 70 % y en un 30 % por la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior
de la Judicatura. El demandante y la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de julio de 2011 y admitidos el 17 de agosto siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que contrario a lo considerado por el Tribunal José María Posada Muñoz fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, que no genera responsabilidad objetiva del Estado y reiteró que su conducta se ajustó a los parámetros legales para dictar medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial señaló que su actuación no configura responsabilidad del Estado por privación de la libertad, porque fueron sus funcionarios los que absolvieron de los cargos formulados a Posada Muñoz. Solicitó la disminución de la condena por perjuicios morales. El demandante pidió el aumento de los perjuicios reconocidos, al considerar que la decisión no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. El 6 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que en caso de confirmarse debía disminuirse la condena impuesta. La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se confirmara el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y la obligación de indemnizar a cargo de la Fiscalía General de la Nación y se modificara para exonerar de responsabilidad a la Rama
Judicial, pues fue con su actuación que el demandante obtuvo la libertad. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de octubre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de abril de 2004, fecha en la que quedó en firme la decisión que confirmó la absolución del acusado. Legitimación en la causa
4. José María Posada Muñoz, Alba Elena Restrepo, Juan David y Adriana Helena Posada Restrepo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de José María Posada Muñoz en el proceso penal.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo respecto de un delito y porque no lo cometió frente a los otros, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de noviembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional dictó auto de apertura de instrucción contra José María Posada por la presunta comisión del delito de favorecimiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 4 – 8 c. 2). 6.2. El 25 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al resolver la situación jurídica de José María Posada Muñoz, lo conminó para que se comprometiera a comparecer cada vez que se le requiriera en el proceso, según dan cuenta copia auténtica de la resolución y del acta de diligencia de compromiso suscrita ante la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín (f. 67 – 77 c. 3).
6.3 El 11 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la situación jurídica de José María Posada Muñoz, al dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria por los delitos de falsedad ideológica agravada por el uso, peculado por apropiación y favorecimiento, según da cuenta copia auténtica de la resolución de medida de aseguramiento (f. 124 – 133 c. 3). 6.4 El 4 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó resolución de acusación contra José María Posada Muñoz como autor responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica agravada por el uso, peculado por apropiación y favorecimiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 284 – 301 c. 3) 6.5. El 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Medellín absolvió de todos los cargos a José María Posada Muñoz y ordenó su libertad inmediata, según dan cuenta copia auténtica de la sentencia de primera instancia y del acta de diligencia de caución prendaria (f. 455 a 472 c. 2 y f. 474 c. 2). 6.6 El 25 de marzo de 2004, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal confirmó la absolución de todos los cargos a José María Posada Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la sentencia que resolvió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación (f. 544 – 584 c. 2)
6.7 Entre el 27 de octubre de 1999 y el 5 de octubre de 2000, el señor José María Posada Muñoz estuvo detenido (detención domiciliaria), según da cuenta original de la certificación expedida por el Tribunal Superior de Medellín (f. 188 c.1). 6.8 José María Posada Muñoz es cónyuge de Alba Elena Restrepo Ochoa y padre de Juan David y Adriana Helena Posada Restrepo, según dan cuenta certificado original del registro de matrimonio y copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 5 - 9 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo y porque la conducta era atípica
7. El daño antijurídico está demostrado porque José María Posada Muñoz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de octubre de 1999 hasta el 5 de octubre de 2000 [hecho probado 6.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia4 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la
conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo5, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N6. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Tribunal Superior de Medellín absolvió a José María Posada Muñoz en aplicación del principio de in dubio pro reo en cuanto al delito de favorecimiento y porque no cometió los delitos de falsedad ideológica y peculado por apropiación.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues en
su calidad de fiscal, en una de las investigaciones que tenía a su cargo, presuntamente se alteraron algunos medios de prueba con la finalidad de favorecer al sindicado en esa investigación. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 6 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la sentencia que absolvió a José María Posada Muñoz estimó que no había la certeza suficiente para concluir que la conducta desplegada por el acusado fue para favorecer a un investigado y que no cometió los delitos por falsedad ideológica y peculado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En cuanto al delito por favorecimiento […] al valorar la Sala en conjunto estos hechos no encuentra certeza de que el acusado hubiese sido autor del cambio de proyectiles, pues persisten dudas sobre los fines perseguidos con la conducta, no se sabe a ciencia cierta si los proyectiles recibidos y entregados al laboratorio fueron los incautados, en qué momento y en cuál de los tres lugares se produjo y qué persona realmente
lo llevó a cabo. En lo que tiene que ver con el delito de falseada ideológica en documento público agravado por el uso […] se acusa al procesado de omitir relacionar en el oficio las características de los proyectiles con la intención de hacer creer que los entregados por él en el laboratorio eran los incautados y propiciar que el perito rindiera un dictamen contrario a la realidad. […] La mutación de la verdad en este modelo comportamental debe recaer sobre el contenido esencial del documento, es decir, el antagonismo gravita sobre lo que el autor dijo y lo que debió documentar. Debe referirse a aspectos sustanciales, o sea, sobre el tema de prueba del documento. Dicho en otras palabras, comoquiera que los documentos cumplen una función esencialmente probatoria, si la falsedad alude a afirmaciones accesorias que no tienen nexo sustancial con el hecho al que sirve de prueba, el delito no se configura. Situación que en este caso ocurre ya que la imputación se refiere a que el procesado omitió registrar en el oficio el calibre de la munición, información que sobraba si se tiene en cuenta que el objeto del dictamen justamente era determinar a qué tipo pertenecían los proyectiles y sus características generales, de suerte que incluirla conlleva dejar sin objeto de estudio al perito. […] Acertó el a quo al exonerar al procesado por el delito de peculado por apropiación […] dado que la investigación no comprobó que el acusado fue la persona que cambió la munición, la autoría de la comisión de este delito contra la administra
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