🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00396-01(38221)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00396-01(38221)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE PERSONA POR ALUD DE TIERRA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACTIVIDAD RIESGOSA / RIESGO CREADO POR LA ADMINISTRACIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Trabajos de excavación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configurada El 9 de junio de 2004, el señor Leider Osorio López fue sepultado por un alud de tierra, en vía pública del barrio El Bosque, del municipio de Chigorodó, Antioquia, sitio en el cual dicho municipio estaba adelantando labores de excavación. En ese accidente sufrió trauma cráneo encefálico, trauma cerrado de tórax y fractura de la base del cráneo. De inmediato fue llevado al Hospital Francisco Valderrama, del municipio de Turbo, donde permaneció varios días y de allí fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín, donde falleció el 14 de junio de 2004 (…) [E]l señor Leider Osorio no estaba vinculado directamente al municipio de Chigorodó, en la ejecución de la obra pública, en el lugar donde ocurrió el accidente, aunque sí trabajaba para uno de los contratistas de la entidad territorial, en un sitio cercano, realizando labores relacionadas con la instalación de la tubería del alcantarillado del barrio El Bosque de ese municipio (…) una vez cumplida su jornada laboral, decidió acudir al sitio, con otras personas, para realizar una inspección ocular al lugar y mirar la posibilidad de

laborar allí [dado que] el municipio hizo una suerte de invitación pública, a fin de que las personas interesadas en adelantar la construcción de ese tramo de la obra presentaran sus propuestas, una vez verificadas las condiciones del terreno, para lo cual resultaba necesario realizar una visita ocular al sitio y determinar la profundidad a la cual debía instalarse la tubería; es decir, la administración invitó a los eventuales contratistas a acercarse al sitio para examinarlo, sin que, en manera alguna hubiera restringido el acceso al interior de la excavación (…) Pero que una vez ingresó al sitio donde horas antes se había realizado la excavación, el terreno se derrumbó, sin que él hubiera tenido tiempo de evitar que el alud lo cubriera (…) Pero del hecho de que el fallecido no estuviera vinculado laboralmente al municipio sino a uno de sus contratistas, no se sigue que la entidad territorial no tuviera el deber de reparar los daños que este hubiera sufrido como consecuencia de esa obra. Al margen de que quien sufra el daño como consecuencia de una actividad riesgosa sea servidor de la entidad estatal, del contratista o un tercero, aquella deberá responder patrimonialmente si dicho daño constituye la materialización del riesgo creado por la administración (…) [E]stá probado que el municipio no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que los trabajadores de la entidad o de los contratistas, o terceros, sufrieran daños como consecuencia de los riesgos derivados de la excavación, medidas tales como las de entibar las paredes de la zanja, que fue la razón por la cual se produjo el alud de tierra; o el acordonamiento del sitio, mientras se realizaba ese

tipo de obras y, por el contrario, permitía el libre acceso de las personas al lugar (…) El municipio de Chigorodó creó una situación de riesgo, cual era justamente, el haber excavado el terreno, dejando una zanja, a la cual podía caer accidentalmente cualquier persona que transitara por el lugar (…) En ese orden de ideas, la entidad debió reducir el riesgo, con la instalación de medidas eficaces de protección, como vallas, cordones o cintas que de manera eficaz advirtieran de la existencia del peligro y señalaran la prohibición de acceder al sitio (…) En consecuencia, considera la Sala que el municipio de Chigorodó es patrimonialmente responsable de la muerte del joven Leider Ospina López, cuya muerte se produjo como consecuencia de las lesiones que sufrió al haber sido atrapado por un alud de tierra al interior de una zanja hecha por el municipio, con ocasión de la ejecución de una obra pública. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Reconocimiento En relación con la indemnización por el perjuicio moral en caso de muerte, la Sala Plena de la Sección unificó su criterio (…) En consecuencia, se reconocerá a la madre del fallecido, señora Leonor Osorio López una indemnización por el perjuicio moral en la cuantía señalada, según su grado de consanguinidad con el fallecido, en 100 SMLMV (…) En relación con el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, se reconocerá a la demandante una indemnización, que se liquidará teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba a Leider Osorio López, para

cumplir los 25 años de edad, porque, de acuerdo con la jurisprudencia, se presume que a esa edad los hijos abandonan el hogar materno para conformar su propio hogar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00396-01(38221)

Actor: LEONOR OSORIO LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión, el 10 de agosto de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2004, el señor Leider Osorio López fue sepultado por un alud de tierra, en vía pública del barrio El Bosque, del municipio de Chigorodó, Antioquia, sitio en el cual dicho municipio estaba adelantando

labores de excavación. En ese accidente sufrió trauma cráneo encefálico, trauma cerrado de tórax y fractura de la base del cráneo. De inmediato fue llevado al Hospital Francisco Valderrama, del municipio de Turbo, donde permaneció varios días y de allí fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín, donde falleció el 14 de junio de 2004.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de octubre de 2005 (f. 20-25 c-1), la señora Leonor Osorio López presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Chigorodó, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

1. Declárese al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a LEONOR OSORIO LÓPEZ, por la muerte de su querido hijo LEIDER OSORIO, con ocasión de las obras públicas que el demandado se disponía a sacar a licitación pública en su propia jurisdicción, hechos conocidos públicamente y acaecidos el día 14 de junio de 2004.

2. Condénese solidariamente (sic) al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ a pagar: 2.1. A LEONOR OSORIO LÓPEZ, por perjuicios morales, el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES COLOMBIANOS, artículo 97 del Código Penal Colombiano.

1.2.2. Por perjuicios materiales, a LEONOR OSORIO LÓPEZ, en su calidad de progenitora del fallecido, quien veía económicamente por ella, con su salario como trabajador de obras públicas u oficial albañil. Fue esta la cuota de ayuda económica dejada de percibir por la madre demandante por causa de la intempestiva muerte de su hijo, quien veía de un todo por ella, suma este que debe calcularse desde el día de su muerte, junio 14 de 2004, hasta el final de la futura existencia de la madre. 1.2.3. A la misma demandante Leonor Osorio López, la suma que tuvo que pagar por las exequias del cadáver de su hijo LEIDER OSORIO, suma de dinero que se probará durante el proceso. Perjuicios materiales todos que deberán pagarse debidamente actualizados. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Leider Osorio López fue sepultado por un alud de tierra, mientras se ocupaba de verificar en el terreno la posibilidad de realizar una obra pública de interés para el municipio de Chigorodó, Antioquia, de acuerdo con la invitación pública hecha por la administración municipal. En ese accidente sufrió trauma cráneo encefálico, trauma cerrado de tórax y fractura de la base del cráneo. De inmediato fue llevado al Hospital Francisco Valderrama, del municipio de Turbo, donde permaneció varios días y de allí fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín, donde falleció el 14 de junio de 2004. La parte demandante afirma que la muerte del señor Leider Osorio López

es imputable al municipio de Chigorodó, porque la entidad se abstuvo de adoptar las mínimas medidas de seguridad, necesarias para evitar la materialización de ese riesgo generado por las excavaciones que había hecho en el lugar del accidente.

2. El municipio de Chigorodó fue notificado de la demanda, a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, el 14 de junio de 2006

(f. 31 c-1), pero se abstuvo de dar respuesta a la misma.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de Decisión, en la sentencia que dictó el 10 de agosto de 2009, decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 60-70 c-1). Consideró, en primer término, que no podía dar valor probatorio alguno al proceso laboral aportado como prueba traslada, por cuanto dichas copias no reunían los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el fondo del asunto, consideró que no existía prueba alguna que demostrara los supuestos de hecho señalados en la demanda, lo cual constituía una carga del demandante, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. A juicio del a quo, si bien se demostró en el expediente la existencia de lazos de solidaridad y ayuda mutua entre el señor Leider y su madre Leonor Osorio López, y que aquel falleció posiblemente como consecuencia del accidente que sufriera días atrás al caer en un hueco de

una vía del municipio de Chigorodó -según lo que manifestaron los testigos citados al expediente-, no se acreditaron cuáles eran las condiciones en las que se encontraba la vía, ni por qué razones el señor Leider se hallaba en ese lugar, ni cuáles fueron las lesiones sufridas por este que lo llevaron a la muerte y, por lo tanto, no era posible inferir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Es decir, que si bien estaba demostrado el daño sufrido por la víctima, no lo estaban la falla del servicio, ni la relación de causalidad entre estos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia

(f. 72-75 c-1). -Destacó el derecho fundamental de la madre del joven Leider Osorio López de obtener la reparación de los daños que sufrió como consecuencia de la muerte de su hijo, en circunstancias atribuibles a la entidad estatal demandada, por haber obrado con negligencia y falta de cuidado, traducibles en una evidente falla del servicio, que el Tribunal se abstuvo de declarar, con un corto y lánguido análisis de los hechos, carente de profundidad y ajeno al esfuerzo de la parte demandante. -En la decisión objeto del recurso se dejaron de lado las pruebas documentales trasladadas, por falta de autenticación de las copias, decisión que resulta extraña, si se tiene en cuenta que en la jurisdicción se aceptan a diario ese tipo de pruebas, en virtud de las presunciones de buena fe y autenticidad, las cuales pueden ser desvirtuadas, pero mientras no lo sean,

los documentos así aportados gozan de total valor probatorio. En este caso, la entidad demandada no tachó de falsedad esas pruebas, dado que ni siquiera contestó la demanda. Además, fue el mismo Tribunal el que pidió al Juzgado Laboral la expedición de las copias del proceso que por los mismos hechos se adelantó en ese despacho judicial. Las copias fueron expedidas por el secretario de dicho juzgado, quien certificó que se trataba de las piezas procesales del proceso ordinario que allí se adelantó. Por lo tanto, resulta extraño que se exija que cada hoja debió ser autenticada, con sello, que fue eliminado desde el Decreto 2150 de 1985. Insiste en que dichas pruebas deben ser valoradas conforme a lo establecido en los artículos 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley 794 de 2003. -La decisión releva de toda carga a la entidad territorial, que se abstuvo de responder la demanda, a pesar de habérsele notificado oportunamente, con lo cual demostró su desinterés por las reclamaciones de los ciudadanos y, además, se abstuvo de responder el cuestionario, aduciendo que el funcionario a quien se le formuló el mismo no era el que se encontraba ejerciendo las funciones cuando ocurrió el hecho, olvidando con ello que se trataba de establecer una responsabilidad institucional y no personal. -Además, de la prueba documental, se cuenta en el proceso con el testimonio de tres personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, quienes aseguraron que la muerte del joven Leider Osorio López se produjo en momentos en que el municipio de Chigorodó estaba adelantando la construcción de un alcantarillado bajo la vía pública y no se adoptó

medida de seguridad alguna, con el fin de evitar la causación de daños como el ocurrido. Los testigos relatan que al momento del hecho solo se encontraba en el lugar el personal que manejaba la retroexcavadora. Con esas pruebas, contrario a lo que sostiene el a quo, quedaron suficientemente probadas las circunstancias en las cuales falleció el joven Osorio López y, consecuencialmente, la responsabilidad del municipio demandado.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, que fue de $340.719.900, suma a la que equivalían al momento de presentación de la demanda 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, supera la suma exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2003 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación

era de $166.000.000. La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque lo que pretende la señora Leonor Osorio López es la reparación de los perjuicios que sufrió por la muerte de su hijo Leider Osorio López, ocurrida en circunstancias que, en su criterio, son atribuibles al municipio de Chigorodó, por ser constitutivas de una falla del servicio. 1.3. Legitimación en la causa La demandante está legitimada en la causa, en tanto alegó y probó ser la madre de la víctima del accidente que se imputa a la entidad pública. El municipio de Chigorodó está legitimado por pasiva, porque el hecho causante del daño ocurrió en una vía pública, donde se estaban adelantando las primeras excavaciones para la construcción de una obra pública. 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la muerte de su hijo Leider Osorio López, ocurrida el 14 de junio de 2004, la demanda presentada el 20 de octubre de 2005, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. Problema jurídico Deberá la Sala establecer si la muerte del joven Leider Osorio López ocurrida como consecuencia de las heridas que le causó un alud de tierra que le cayó mientras se encontraba al interior de la zanja o brecha que había abierto el municipio de Chigorodó, con el fin de adelantar la

construcción de una obra pública, es imputable a la entidad territorial o de manera exclusiva a la víctima.

3. Valor probatorio de las pruebas documental y testimonial trasladadas Obran en el expediente las copias del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por la señora Leonor Osorio López, en contra del municipio de Chigorodó que fue adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (f. 1-143 c-2).

Dichas copias gozan de autenticidad al haber sido expedidas por el secretario de ese despacho judicial, quien certificó que las mismas correspondían al proceso señalado. Esa certificación es suficiente para darles pleno valor, porque se tiene certeza sobre su origen, sin que resulte necesario que cada uno de los folios aparezca suscrito por el funcionario o con sello del Juzgado. Aún si se tratara de copias simples, las mismas tendrían pleno valor probatorio, según el criterio adoptado por la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección2, en la cual se consideró que si bien los artículos 252 y 254 del C.P.C., son aplicables a los proceso de naturaleza contencioso administrativa que se encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y de los principios contenidos en la ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como a la intención del legislador de “modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970”, intención hecha norma en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de

2011 y 1564 de 2012, conforme al cual las copias simples de documentos aportados al proceso tienen valor probatorio cuando las mismas hubieran 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Escobar. obrado a lo largo del mismo y no hubiera sido cuestionada su veracidad durante las etapas de contradicción. Esas copias corresponden a actas de testimonios, a pruebas documentales y a las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral. Para su valoración deben tenerse en cuenta las reglas propias de cada medio probatorio. En este caso, se advierte que no existe obstáculo alguno para su valoración porque estos se aducen contra la entidad que tuvo oportunidad de controvertirlos en el proceso del cual se trasladan.

4. Análisis de la Sala 4.1. Está probado en el expediente que el señor Leider Osorio López falleció el 14 de enero de 2004, en el municipio de Medellín. Así consta en el registro civil de la defunción (f. 3 c-1). 4.2. También está demostrado que el señor Leider Osorio López era hijo de la señora Leonor Osorio López, porque así consta en el registro civil del nacimiento de aquel (f. 11 c-1), hecho a partir del cual se infiere el perjuicio moral que la demandante sufrió como consecuencia de la muerte de su hijo. 4.3. La muerte del joven Leider Osorio López se produjo como consecuencia de las lesiones que le causó el alud de tierra que lo cubrió, en hechos ocurridos el 9 de junio de 2004. Así consta en la historia clínica

que se le siguió en la Unidad Médica S.A. de Chigorodó, el Hospital Francisco Valderrama de Turbo y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín (f. 14-49 c-1). En la hoja de atención de urgencias del primer centro hospitalario se registraron las condiciones en las que había llegado el paciente y el diagnóstico inicial, así: Paciente rescatado de un alud de tierra de 2 metros de altura. En este momento, con 3 horas del accidente se encuentra inconsciente Glasgow 3/15. Pupilas midriáticas, con ventilación espontánea. Se coloca cuello (…) Con dificultad respiratoria dada por polipnea. Heridas superficiales de piel, no fracturas de cráneo y/o cara. Ojos: midriasis paralítica sin reflejos. Pupilas no corneales. Sin hemorragia retiniana con edema de papila derecha. ORL: otorragia izquierda. Se deja con cuello Philadelphia.

Tórax: múltiples heridas superficiales de piel. Tórax simétrico y expande como tal. No fracturas costales aparentemente. Ruidos cardíacos rítmicos, sin soplos. Pulmones: crépitos bibasales más disminución del murmullo vesicular de ambas bases.

Abdomen: Con leve distensión abdominal. No se puede valorar irritación peritoneal.

Genitourinario: sin traumas.

Osteomuscular: deformidad 1/3 medio de la pierna izquierda (fractura tibia y peroné cerradas). Pelvis estable.

Neurológico: paciente sigue Glasgow 3/15. Reflejo pupilar y corneal (-),

tusígeno y nauseoso (+). No respuesta al dolor. (…) IDX: Ahogamiento más TEC severo. Fractura de Tibia y Peroné izquierdo. El mismo día del accidente, el paciente fue remitido al Hospital de Turbo, institución de II nivel de atención, en el cual se hizo diagnóstico inicial de: trauma craneoencefálico severo (fractura base del cráneo); trauma cerrado de tórax, neumotórax derecho; hemotórax izquierdo y fractura de pierna izquierda. Allí se le brindó atención médica hasta el 11 de junio, cuando fue trasladado en razón de su gravedad, al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde falleció el día 14 siguiente. En la hoja de egreso de esa institución se relató: “Paciente que sufre TEC severo, desde el ingreso en malas condiciones, hemotórax, deterioro hemodinámico y ventilatorio progresivo, hasta fallecer”. 4.4. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, se recibieron en el proceso varios testimonios, que ofrecen a la Sala total credibilidad porque no se advierte en los mismos, interés alguno en el resultado del proceso y, adicionalmente, sus versiones son verosímiles, coherentes y aparecen ratificadas con las demás pruebas que obran en el expediente. De sus afirmaciones se extrae que el día del accidente, el joven Osorio López se encontraba observando la excavación que había realizado el municipio sobre la vía pública del barrio El Bosque, junto con otras personas, quienes querían conocer las condiciones del terreno para formular una propuesta a la Alcaldía. Este decidió ingresar al interior de la

zanja y, repentinamente el alud de tierra lo cubrió. Quienes se hallaban cerca acudieron a prestarle auxilio. Momentos después llegaron los rescatistas de la Cruz Roja. Le suministraron oxígeno y lo trasladaron al hospital local. También aseguraron los testigos que en el sitio no se habían instalado señales que advirtieran sobre la existencia del peligro. En lo pertinente, lo relatado por los testigos se trascribe a continuación: -El señor Carlos Alberto Mosquera Rivas (f. 37-39 c-1), manifestó lo siguiente: Nosotros estábamos mirando la obra en el Bosque, con el compañero que cayó debajo de la obra que estaban haciendo y vimos que se rajó la tierra y al hombre no le dio tiempo de salir y después le cayó todo, vimos que le cayó todo, los que estábamos ahí nos tiramos a sacarlo y después estábamos tirando pala para ayudar a sacarlo, el hombre estaba agonizando, después llegaron los de la Cruz Roja y le colocaron oxígeno, pero ya el hombre estaba muy mal, él estaba vivo por el oxígeno, sino le hubieran colocado oxígeno hubiera muerto el muchacho, pues al hombre lo sacamos, yo mismo estaba presente, yo mismo ayudé a sacarlo de allá del hueco (…). Estábamos mirando, no había nadie presentando la obra esa (…). Estábamos en otra obra, por ahí mismos cerquita y pasamos a mirar cómo estaba excavando la máquina (…). Mucha gente se resbalaba allá, muchos niños se fueron ahí en el tiempo que yo estaba trabajando, los carros se les iban las

llantas a veces, la llanta se iba resbalada, los carros se devolvían, retrocedían (…). Mucha gente se paraba a mirar la obra, sin cinta, la gente pasaba, miraba, a veces trataban de caerse por mirar la obra. Señaló el testigo que la obra no tenía seguridad alguna. “No tenía ni cinta ni nada de eso, estaban cavando y la gente mirando”. Se trataba de la vía pública del barrio El Bosque. -En términos similares, el señor Carlos Mario Echavarría Torres (f. 49-51 c1), manifestó: El día del accidente estábamos trabajando en otra obra cuando comenzaron las excavaciones en la vía del Bosque, donde iban a hacer las labores del municipio para ver las labores donde se iban a elaborar, convidé al compañero Leider Osorio a que viéramos el terreno para ver si nos podíamos contactar con la Alcaldía, para ver si nos daban trabajo en las labores, nos entramos al terreno para mirarlo, cuando nos sorprendió un alud de tierra, donde quedó sepultado el compañero Leider Osorio, de ahí buscamos gente para que lo ayudara a sacar, lo sacamos con vida y lo remitieron al Hospital de Turbo, donde le hicieron unas observaciones, lo trasladaron a la ciudad de Medellín, donde días después falleció. -El señor Naime López Posada (f. 52-55 c-1): El municipio de Chigorodó había puesto (sic) entrever entre los contratistas que se iban a realizar unas obras, más concretamente, en el alcantarillado, yo como anterior contratista en Chigorodó en ese

tiempo, me acerqué a hacer una evaluación del terreno, para hacerle una propuesta al municipio. Una vez llegué al punto de la excavación, me pude dar cuenta de que eso no contaba con las medidas de precaución reglamentarias, no tenía señalización de desvío, ni la cinta fosforescente que se utiliza para eso, al cabo de un rato, me conseguí con el finado Leider, quien anteriormente había sido trabajador mío, hicimos comentario de que si la obra era mía, pero le dije que no más vinimos a mirar si se le puede hacer una propuesta al municipio, me comentó que venía a mirar porque él estaba interesado en el trabajo y se metió a explorar el terreno y fue cuando ocurrió la tragedia, se le vino la tierra, la cual lo sepultó, él quedó bajo la tierra. En esas llegó el grupo de rescate, bomberos, Cruz Roja de Chigorodó, hicieron el trabajo perteneciente a ellos y supe que lo tenían hospitalizado en el hospital de Turbo, después me enteré de que lo habían trasladado para Medellín y exactamente el 14 no sé de que mes del 2004, a mediados, me enteré que él había fallecido. Como antes se señaló esos testimonios aparecen confirmados, en lo fundamental, con lo que relataron las personas que fueron citadas al proceso ordinario laboral de doble instancia que adelantó la señora Leonor Osorio López, en contra del municipio de Chigorodó, Antioquia, con el fin de obtener la indemnización plena u ordinaria de perjuicios, aduciendo que la muerte de Leider Osorio López correspondió a un accidente de trabajo, por

culpa grave del patrono, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Cabe señalar que en esa demanda se afirmó que el accidente se produjo en el momento en que el joven Leider Osorio López se “dedicaba a labores de sostenimiento y construcción de obra pública a órdenes de dicho municipio”, concretamente, del ingeniero Carlos Pérez, cuando se dedicaba a labores de excavación en la obra del alcantarillado del barrio El Bosque, tarea que había estado ejecutando desde el 6 de junio de 2004. Se señaló en esa demanda que el daño era imputable a la entidad territorial, porque omitió brindar al trabajador los elementos de seguridad necesarios para proteger su vida e integridad física y por no haberlo afiliado a riesgos profesionales. En ese proceso, el municipio de Chigorodó se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no era cierto que el fallecido estuviera vinculado a la planta del municipio como obrero ni contratista, porque en el sitio del accidente no se había iniciado la obra, y solo se estaba adelantando la excavación, con el fin de determinar las condiciones del terreno, para evaluar los costos y el procedimiento para su ejecución. Añadió la entidad que era posible que el joven Leider Osorio López estuviera trabajando con algún contratista del municipio, pero en una obra diferente, porque solo meses después de la ocurrencia del hecho se le adjudicó la construcción de ese tramo a la Corporación Río de Guadua. Afirmó que el hecho había ocurrido “por culpa de la víctima, que de manera imprudente y sin mediar medidas de seguridad y sin orden alguna por parte del funcionario del ente

territorial que yo represento, se introdujo en la excavación que se había realizado horas antes y que dio como resultado el fatal accidente, como consecuencia de una negligencia propia de la víctima”. En ese proceso se practicaron las siguientes pruebas testimoniales, con las cuales, al igual que ocurre en este proceso de reparación directa, quedó demostrado que el municipio de Chigorodó estaba adelantando la instalación de la tubería del acueducto, pero que la ejecución de esa labor se estaba asignando por tramos a distintos contratistas, quienes presentaban sus propuestas, las cuales diferían en precio, dependiendo de las condiciones del terreno y la profundidad a la cual debía instalarse esa tubería. De sus versiones también se extrae que el joven Leider Osorio López había sido vinculado por uno de aquellos contratistas y que estaban adelantando tales obras en uno de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...