CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00405-01(49906)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00405-01(49906)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…), puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico prestado por E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS
GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que (…) falleció (…), según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción; y ii) que la demanda se presentó (…) antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño
antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de
2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO /
FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médicosanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se
analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio ver sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de
junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NEXO CAUSAL /
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES
DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el
asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará si la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos es patrimonialmente responsable por la muerte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de
marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / CERTIFICADO DE
DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO CONSTITUCIONAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte (…), la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo
11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO En virtud de lo anterior, el testimonio rendido por la doctora (…) constituye un elemento probatorio claro y suficiente, pues el mismo resulta serio y preciso, toda vez que en su condición de profesional de la medicina señaló con contundencia que el manejo y la atención médica prestada a la señora (…) fue la adecuada y que debido a la gravedad y mortalidad tan severa de una embolia de líquido amniótico, resultaba casi imposible salvar la vida de la paciente. DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA
DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL /
CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / EFICACIA
PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA /
PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL
[E]n este proceso se practicó un dictamen pericial por parte del (…) médico especialista en Obstetricia y Ginecología, (…). [E]l artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La peritación es procedente para verificar los hechos que intereses al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos, o artísticos […]”. A su turno, el numeral 6º del artículo 237 ibídem señala que, para efectos de otorgársele valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Además, el artículo 238 ejusdem manifiesta que “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave […]” Finalmente, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 241
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL
PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / MÉDICO ESPECIALISTA / SERVICIO
MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
PERICIAL
[S]egún lo ha reiterado esta Subsección, la prueba pericial se erige legalmente como un medio de convicción cuyo fin es proporcionar al juez, a través de un experto, un concepto calificado sobre temas que requieran especiales conocimientos artísticos, técnicos o científicos en aspectos conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución de una disputa. A su vez, ha considerado como uno de los requisitos para la valoración del dictamen pericial por el juez en el marco de la sana y razonada crítica, que esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas. Según lo expuesto, se advierte que el peritaje aportado por el Dr. (…) presta eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por un médico especialista en obstetricia y ginecología adscrito al Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia; ii) abordó
y desarrolló de manera integral los interrogantes formulados por la parte que lo solicitó; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) a pesar de habérsele corrido traslado a las partes por el término de tres (3) días de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no fue objetado por error grave. (…) En suma, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con los artículos 233, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial, ver sentencia del 31 de julio de 2020, Exp. 51833, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 2 de marzo de 2010, Exp. 37269, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / PARTO DE
LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN
INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO
MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con los hechos probados, sumado a lo testificado (…) y lo conceptuado (…) se desprende que la atención médica (…) fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar la salud y bienestar de la paciente. Dicho de otra manera, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos brindó la atención necesaria a la paciente y empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud. Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padecieron los demandantes a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, dado que no se acreditó que el fallecimiento de la señora (…) se hubiere producido con ocasión a la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la entidad demanda. (…) [E]l daño antijurídico no es imputable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, toda vez que no se acreditó la falla del servicio en que, según lo expuesto en la demanda, habría incurrido dicho centro hospitalario.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables
consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Al
respecto ver la aclaración presentada por el consejero Guillermo Sánchez al Exp. 53704 de 2016 numerales 1 y 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00405-01(49906) Actor: MARCO FIDEL MESA HINCAPIE Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTA ROSA DE
OSOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial. Muerte de paciente por embolismo de líquido amniótico en postparto. No se incurrió en falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 2003, Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez ingresó a la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia) por presentar signos de haber comenzado trabajo de parto. El 4 de noviembre de esa anualidad la paciente dio a luz, pero, sin embargo, luego del parto presentó un profuso sangrado vaginal. El mismo día, su estado de salud empeoró por un shock
hipovolémico y finalmente falleció, producto de un paro cardiorrespiratorio. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia) es patrimonialmente responsable de la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez luego de la inadecuada atención médica prestada a la paciente el 4 de noviembre de 2003.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de octubre de 20051, Marco Fidel Mesa Hincapié, en nombre propio y en representación de Jhon Edison, Jonathan Esteban y Jaider Mesa Gutiérrez; Meri Yaned y Marta Elena Mesa Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez luego de la inadecuada atención médica prestada a la paciente el 4 de noviembre de 2003. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $2.197.608 para cada uno 1 Fl.39 a 46, C.1. de los demandantes y, por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de noviembre de 2003, Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos (Antioquia) por presentar signos de haber
comenzado trabajo de parto. Señala que el 4 de noviembre de esa anualidad, la paciente dio a luz. Sin embargo, luego del parto presentó un profuso sangrado vaginal. Manifiesta que el mismo día, su estado de salud empeoró por un shock hipovolémico y finalmente falleció producto de un paro cardiorrespiratorio. Considera que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos es patrimonialmente responsable por la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez, luego de la inadecuada atención médica prestada a la paciente el 4 de noviembre de 2003.
2. Contestaciones El 15 de septiembre de 20062, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud y bienestar de la paciente. De otra parte, formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) incongruencia entre los hechos y el petitorio, iii) estimación inadecuada de la cuantía, iv) falta de especificación sobre la fuente de responsabilidad y v) falta de relación causal entre la falla del servicio y la muerte de la paciente. 2 Fl. 71 a 72, C.1. 3 Fl. 77 a 85, C.1.
Finalmente, solicitó llamar en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.4 2.2. Seguros Comerciales Bolívar S.A.5, quien fuera llamada en garantía6, se
opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos proporcionó a la paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. A su turno, como excepciones formuló las de: i) falta de nexo de causalidad entre la falla del servicio alegada por los demandantes y la muerte de la señora Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez y ii) limitación de la cobertura a las condiciones del contrato de seguro.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de mayo de 20107 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes8 y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos9 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 201310, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la atención a la 4 Fl. 95 a 110, C.1. 5 Fl. 124 a 130, C.1. 6 Mediante proveído del 4 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso “[…] admitir el llamamiento en garantía hecho por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.” (Fl. 115 a 116, C.1.) 7 Fl. 391, C.1. 8 Fl. 395 a 405, C.1.
paciente fue oportuna y adecuada, toda vez que se le proporcionaron todos los procedimientos clínicos y paraclínicos que estaban a su alcance. Al efecto, sostuvo que: “[…] de acuerdo con lo transcrito y con la información suministrada por la historia clínica que obra en el proceso, la Sala concluye que la atención médica brindada a la paciente fue oportuna y correcta, ya que se le brindaron los tratamientos pertinentes, en primera instancia en la atención del parto y posteriormente cuando presentó la complicación […] Es claro para la Sala que en el Hospital demandado, se realizaron todos los procedimientos clínicos y paraclínicos que estaban a su alcance, utilizaron el recurso humano con el que contaban y adelantaron todos los procedimientos administrativos para la remisión urgente de la paciente para un tercer nivel de atención en la ciudad de Medellín”.
5. Recurso de apelación El 9 de octubre de 201311, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de noviembre de 201312 y admitido el 10 de marzo de 201413. 9 Fl. 392 a 394, C.1. 10 Fl. 455 a 465, C.2. 11 Fl. 486, C.2. 12 Fl. 514, C.2. 13 Fl. 524, C.2. 5.1. La parte demandante14 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad demandada. Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de Dolly Jackeline Mesa Gutiérrez no fue otro que el obrar improcedente y tardío de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos.
Al efecto sostuvo: “[…] Del obrar improcedente y tardío del demandado se generó la muerte de la paciente […] hay relación entre la falta de asistencia clínico médica y administrativa oportuna del Hospital y la muerte de la paciente […] la sentencia de primera instancia se limitó al observar las pruebas y sólo miró un testimonio, pese a todas la demás obrantes en el expediente que nos muestran la responsabilidad del ente demandado”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 201415 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes16 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. 14 Fl. 486 a 498, C.2. 15 Fl. 526, C.2. 16 Fl. 528 a 554, C.2. 6.2. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio17.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación dire
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