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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00472-01 (47104)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00472-01 (47104)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL

6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPERINTENDENCIA DE VALORES La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia a la Superintendencia de Valores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad

potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp 6871 05, C.P. Tarsicio

Cáceres Toro, y Corte Constitucional, Sentencia C 574 de 1998.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

SUPERINTENDENCIA DE VALORES / TOMA DE POSESIÓN DE BIENES /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 22 de octubre de 2003, día en que la Superintendencia de Valores ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad MULTIVALORES

S.A. ; y ii) que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2005 , es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SOCIEDAD / SUPERINTENDENCIA DE VALORES / TOMA DE POSESIÓN DE BIENES / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Empresa Cotrafa de Servicios Sociales es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que, según lo expuesto en la demanda, sufrió pérdidas en sus inversiones luego de la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control que la Superintendencia de Valores ejerció sobre la sociedad MULTIVALORES S.A. (…) La Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera ) está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con los artículos 3º del Decreto 2739 de 1991 , 326 del Decreto – Ley 663 de 1993 y 1º, 8º y 9º del Decreto 4327 de 2005 , es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que realizaban actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,

aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2739 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 / DECRETO 4327 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4327 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 4327 DE 2005 –

ARTÍCULO 9

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una

causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente,

con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA /

FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA / SUPERINTENDENCIA DE

VALORES / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

[L]a Superintendencia de Valores se erigió como una autoridad administrativa encargada, entre otras, de ejercer la supervisión, inspección y vigilancia del sistema financiero, asegurador y bursátil que, como actividad de interés público, contaba con un sistema integral de funciones, objetivos, criterios, facultades y potestades administrativas al tenor del Decreto – Ley 663 de 1998, en aras a satisfacer y garantizar la estabilidad, seguridad, promoción, desarrollo y confianza de sus inversionistas, ahorrados y asegurados .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / DECRETO 2739 DE 1991 / DECRETO LEY 663 de 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad de autorregulación del mercado financiero y bursátil, ver Corte Constitucional, sentencia C 692 del 5 de septiembre de 2007.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la aminoración patrimonial padecida por la sociedad demandante, consistente en la pérdida de inversiones y recursos económicos que estaban siendo manejados en el mercado de valores por la sociedad MULTIVALORES S.A., luego de la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control que presuntamente ejerció la Superintendencia de Valores sobre MULTIVALORES S.A. (…) Ahora bien, en la Resolución del 22 de octubre de 2003, la entonces Superintendencia de Valores ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad MULTIVALORES S.A.,(…) Finalmente, mediante Resolución del 5 de mayo de 2005, el liquidador de la sociedad MULTIVALORES S.A. señaló como pago definitivo la suma correspondiente al 10% del valor del crédito previamente aceptado como excluido de la liquidación (…) En virtud de lo anterior, el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de una afectación a la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que, como interés legítimo, encuentra protección en el ordenamiento jurídico de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO Ahora bien, como los testimonios provienen de personas que tenían un vínculo laboral con COTRAFA SOCIAL para el momento en que se llevó a cabo el proceso de intervención de la firma MULTIVALORES S.A., sociedad a la que había encargado la administración de sus inversiones, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones resultan sospechosas por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.(…) En virtud de lo anterior, se advierte que los referidos testimonios carecen de eficacia probatoria por cuanto no permitieron acreditar la supuesta falla del servicio en que incurrió la Superintendencia de Valores luego de la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control que presuntamente ejerció sobre MULTIVALORES S.A., dado que no hacen referencia al incumplimiento de los deberes de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores. Dicho de otra manera, se evidencia que las declaraciones rendidas por los señores (…) no resultan pertinentes y útiles

por cuanto no permiten arribar a un juicio certero respecto de la presunta responsabilidad de la Superintendencia de Valores por la supuesta omisión en la inspección, vigilancia y control que ejerció sobre la pluricitada sociedad comisionista de bolsa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de los testimonios sospechosos, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de

2011, Exp 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA /

FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA / SUPERINTENDENCIA DE

VALORES / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[E]l obrar de Superintendencia de Valores satisfizo la prerrogativa consignada en el artículo 114 del Decreto – Ley 663 de 1993 toda vez que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de MULTIVALORES S.A., al constatar que la sociedad comisionista de bolsa no cumplía con los requerimientos mínimos del capital y su patrimonio neto se reducía por debajo del 50% del capital suscrito.(…) Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la falla

del servicio imputada por el extremo activo a la Superintendencia Valores y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de la demanda, a la aminoración patrimonial padecida por la sociedad demandante, consistente en la pérdida de inversiones y recursos económicos que estaban siendo manejados en el mercado de valores por la sociedad MULTIVALORES S.A., luego de la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control que presuntamente ejerció la Superintendencia de Valores sobre MULTIVALORES S.A., pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la tardía o inadecuada función de inspección, vigilancia y control sobre la sociedad MULTIVALORES S.A. y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 / ARTÍCULO 114

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00472-01 (47104)

Actor: EMPRESA COTRAFA DE SERVICIOS SOCIALES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio en la inspección, vigilancia y control sobre entidades dedicadas a la actividad bursátil. Pérdida de inversiones realizadas a través de comisionista de bolsa. No se acreditó la falla del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Desde el mes de octubre de 2000, la Empresa Cotrafa de Servicios Sociales encargó la administración de sus inversiones a MULTIVALORES S.A., sociedad ésta que se constituyó como comisionista de bolsa mediante escritura pública No. 2147 del 1º de octubre de 1980 de la Notaria 2ª de Medellín. El 21 de octubre de 2003, la Superintendencia de Valores ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la referida sociedad, toda vez que halló irregularidades en su manejo y administración. Al momento de la intervención, quedó en manos de MULTIVALORES S.A. el título TES No. TBFT10250112 de propiedad de la

Empresa Cotrafa de Servicios Sociales, con un valor nominal de $573.030.000. Mediante Resolución del 20 de febrero de 2004, la Superintendencia de Valores ordenó la liquidación de la sociedad MULTIVALORES S.A. Sin embargo, dada la situación de insolvencia de la sociedad intervenida, los créditos de los acreedores excluidos de la masa de liquidación, como el caso de la Empresa Cotrafa de Servicios Sociales, quedaron insolutos en una proporción del 90% del respectivo crédito. La demandante considera que la Superintendencia de Valores es patrimonialmente responsable por la pérdida de inversiones que sufrió luego de la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control ejercida sobre la sociedad

MULTIVALORES S.A.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 21 de octubre de 20051, la Empresa Cotrafa de Servicios Sociales2 (en adelante “COTRAFA SOCIAL”), mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Valores, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la pérdida de inversiones que sufrió con ocasión de la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control que ejerció sobre la sociedad MULTIVALORES S.A.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente y lucro cesante, la suma de $1.045.490.925. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que desde octubre de 2000, COTRAFA SOCIAL encargó la administración de sus inversiones a MULTIVALORES S.A., sociedad ésta que se constituyó como comisionista de

bolsa mediante escritura pública No. 2147 del 1º de octubre de 1980 de la Notaria 2ª de Medellín. Señala que teniendo en cuenta la confianza que la comisionista de bolsa MULTIVALORES S.A. representaba en el mercado público de valores, COTRAFA SOCIAL le encomendó la administración de varias de sus inversiones. Manifiesta que el 21 de octubre de 2003, la Superintendencia de Valores ordenó tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la referida sociedad, toda vez que halló irregularidades en su manejo y administración. 1 Fl.6 a 31, C. 1. 2 Según da cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal de Entidades Sin Ánimo de Lucro expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Fl. 2 a 5, C.1.): La Empresa Cotrafa de Servicios Sociales – COTRAFA SOCIAL, es una entidad sin animo de lucro identificada con NIT 811017024-3 cuyo objeto principal es “[…] la prestación de servicios de bienestar social a los asociados de Cotrafa Cooperativa Financiera, de las demás organizaciones del sector cooperativo y a la comunidad en general, mediante la administración, la promoción y el mercadeo de centros vacacionales, el establecimiento de programas de recreación dirigida y turismo, la realización de eventos de interés general en torno a la música y la prestación de servicios de carácter exequial y la promoción de actividades de educación y salud. En desarrollo de su objeto Cotrafa Social fomentará la práctica de principios y valores cooperativos y ecológicos, que permitan el crecimiento integral humano”. 3 Poder amplio, especial y suficiente conferido por el señor Didier Jaime Lopera Cardona en su

calidad de representante legal de la Empresa Cotrafa de Servicios Sociales (Fl. 1 y 3, C.1.) Indica que al momento de la intervención, quedó en manos de MULTIVALORES S.A. el título TES No. TBFT10250112 con un valor nominal de $573.030.000. Advierte que mediante Resolución del 20 de febrero de 2004, la Superintendencia de Valores ordenó la liquidación de la sociedad MULTIVALORES S.A. y que dada la situación de insolvencia de la sociedad intervenida, los créditos de los acreedores excluidos de la masa de liquidación, como el caso de la Empresa Cotrafa de Servicios Sociales, quedaron insolutos en una proporción del 90% del respectivo crédito. La demandante considera que la Superintendencia de Valores es patrimonialmente responsable por la pérdida de inversiones que sufrió luego de la inadecuada labor de inspección, vigilancia y control ejerció sobre la sociedad

MULTIVALORES S.A.

Textualmente, en el libelo introductorio expuso: “[…] la Superintendencia de Valores, es responsable por los perjuicios ocasionados a la Empresa Cotrafa de Servicios Sociales – COTRAFA SOCIAL, derivados de la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control que debía ejercer la Superintendencia de Valores sobre la sociedad MULTIVALORES S.A. – COMISIONISTA DE BOLSA, lo cual ocasionó que la Empresa Cotrafa de Servicios Sociales – COTRAFA SOCIAL, sufriera la pérdida de las inversiones realizadas a través de la sociedad

MULTIVALORES S.A.”

2. Contestaciones El 6 de enero de 20064, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda

y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Valores5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a la sociedad demandante, pues 4 Fl. 33, C.1. 5 De conformidad con el artículo 1º del Decreto 4327 de 2005, se fusionó “[…] la Superintendencia de Bancaria en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.” adelantó sus actuaciones en cumplimiento de todas las exigencias sustanciales y formales que rigen este tipo de procedimientos. A su turno, propuso como excepciones las de ausencia de responsabilidad de la entidad y culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de octubre de 20096, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante7 y la Superintendencia Financiera8 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de esta, respectivamente. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de noviembre de 20129, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la parte demandante acreditó la causación del daño alegado, lo cierto es que no probó la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la parte accionada toda vez que las pruebas arrimadas al proceso no permitían acreditar la desatención frente al

deber constitucional y legal que le asistía a la entidad demandada. 6 Fl. 388, C.1. 7 Fl. 428 a 444, C.1. 8 Fl. 390 a 427, C.1. 9 Fl. 447 a 479, C.2.

Textualmente expuso: “[…] para la Sala es palmario el incumplimiento de la parte demandante frente al deber de construcción suasoria de la falla predicada en contra de la Superintendencia Financiera, al punto de haberse conformado con acreditar el daño, no así la desatención frente al deber obligacional que le asiste a entidades como la cuestionada por mandato constitucional y legal […] En el sub examine la empresa no cumplió con la carga probatoria, pues a lo sumo logró demostrar el daño, no así la falla y el nexo causal, al punto de que se detuvo tan sólo en lanzar afirmación sin sustento probatorio alguno, en torno a los restantes elementos basilares de este titulo de imputación”.

5. Recurso de apelación El 11 de diciembre de 201210, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de enero de 201311 y admitido el 27 de mayo de 201312. 5.1. La parte demandante13 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que acreditaban la falla en la labor de inspección, vigilancia y control de la entidad demanda. Finalmente, subrayó que el motivo de la aminoración patrimonial sufrida por COTRAFA SOCIAL, no fue otro que la omisión en los deberes de administración y custodia que asumió la Superintendencia de Valores

como consecuencia de la intervención decretada. 10 Fl. 484, C.2. 11 Fl. 496, C.2. 12 Fl. 500, C.2. 13 Fl. 177 a 183, C.2.

Al efecto sostuvo: “[…] la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar, ruego al Consejo de Estado acceder a las pretensiones de la demanda.

En el expediente (conformado por el cuaderno principal y varias cajas que el Tribunal Administrativo no consultó) existen pruebas suficientes sobre la intervención realizada por la Superintendencia Financiera. […] lo anterior, permite concluir que existió una falla en los deberes de administración y custodia que asumió la Superintendencia como consecuencia de la intervención decretada, lo que justifica el título de imputación por falla del servicio”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 201314 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Superintendencia Financiera15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público16 conceptuó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por cuanto no se establecieron todos los presupuestos para declarar responsabilidad patrimonial de la administración, en tanto que no se probó la falla del servicio por parte de la entidad demandada. 6.3. La parte demandante guardó silencio. 14 Fl. 502, C.2. 15 Fl. 503 a 16 Fl. 517 a 539, C.2.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo. 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.045.490.925 18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia a la

Superintendencia de Valores.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la

posibilidad de se

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