CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00498-01(46894)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00498-01(46894)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS
[A]nte el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la [demandada] por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [de la víctima].
MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA
/ CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA
DE LA CONDENA EN COSTAS
[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad […], imputará el daño a la [entidad demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CRITERIO DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE
LA PENA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN
[E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta [al demandante], la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada […] pero no explicó por qué en este
caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. [N]o argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA
PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA
DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE
[L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante […] no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARENCIA DE
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RESPONSABILIDAD
DEL PROCESADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
ACTIVIDAD POLICIAL / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO
NACIONAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /
INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RESERVA DEL
INFORME DE LA INVESTIGACIÓN
[L]a Sala observa que la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba […], no tenían la suficiente fuerza de convicción para establecer la materialidad y presunta responsabilidad penal del entonces procesado en la conducta investigada. [E]l informe rendido […] por el grupo CTI de Medellín contenía los resultados de las labores […] adelantadas por la policía judicial, con ocasión del informe de inteligencia presentado por el Ejército […]. [A]l aludido informe se le otorgó un valor probatorio distinto del autorizado por el ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 314 del C.P.P. establece que solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de
2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TOPE
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad indemnizable, según lo solicitado en la demanda y reconocido en la sentencia de primera instancia […], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PARTE DEMANDANTE / ACTIVIDAD
COMERCIAL DE VENTA DE ALIMENTOS / ARTÍCULOS DE PRIMERA
NECESIDAD / INGRESO EN DINERO / GASTO DE SOSTENIMIENTO / NÚCLEO FAMILIAR / CÁLCULO DEL INGRESO NETO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CONCEPTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL
EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE
[D]e las declaraciones que obran en el expediente se desprende que el demandante tenía una tienda para la venta de abarrotes y alimentos de primera necesidad, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia. [E]l demandante no logró demostrar el monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, por lo que liquidó este perjuicio de acuerdo con el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia, sin incrementar el ingreso […] por concepto de prestaciones sociales. [U]na vez actualizada dicha cifra, la Sala reconocerá [perjuicios] por concepto de lucro cesante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA /
OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA
PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre [del demandante]. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. [L]a Sala ordenará a la [demandada] que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar
Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00498-01(46894)
Actor: RICARDO DE JESÚS CASTAÑO IDARRAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en un informe de inteligencia del Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura del demandante principal, por el delito de rebelión. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra. Esta última decisión fue apelada por la defensa y revocada en segunda instancia, por lo que se precluyó la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las
pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de octubre de 2005, Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable “de la detención injusta sufrida por el señor
RICARDO DE JESÚS CASTAÑO IDARRAGA”2.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ricardo de Jesús Castaño Idarraga Víctima directa 100 SMLMV Gloria Patricia Orozco Ortega Cónyuge de la víctima 100 SMLMV Elizabeth Andrea Castaño Orozco Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ricardo León Castaño Orozco Hijo de la víctima directa 100 SMLMV
José Manuel Castaño Castaño Padre de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por Ricardo de Jesús Castaño Idarraga Víctima directa 200 SMLMV pérdida de Gloria Patricia Orozco Ortega Cónyuge de la víctima 200 SMLMV oportunidad Elizabeth Andrea Castaño Orozco Hija de la víctima directa 200 SMLMV Ricardo León Castaño Orozco Hijo de la víctima directa 200 SMLMV José Manuel Castaño Castaño Padre de la víctima directa 200 SMLMV Perjuicios a la Ricardo de Jesús Castaño Idarraga Víctima directa 100 SMLMV honra y buen Gloria Patricia Orozco Ortega Cónyuge de la víctima 100 SMLMV nombre Elizabeth Andrea Castaño Orozco Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ricardo León Castaño Orozco Hijo de la víctima directa 100 SMLMV José Manuel Castaño Castaño Padre de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Ricardo de Jesús Castaño Idarraga Víctima directa $6.000.0003 Lucro cesante Ricardo de Jesús Castaño Idarraga Víctima directa $3.600.0004 consolidado Lucro cesante Ricardo de Jesús Castaño Idarraga Víctima directa El que se futuro pruebe en el proceso. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 28 al 37 del Cuaderno No. 1.
3 El demandante pidió por concepto de daño emergente, los salarios dejados de percibir durante los 5 meses de privación de la libertad. 4 Según la demanda, esta suma corresponde a los meses transcurridos desde que Ricardo Castaño recuperó su libertad, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 12 de mayo de 1999, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional presentó un informe de inteligencia militar, en el que señaló a Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, entre otras personas, como presunto miliciano del grupo guerrillero ELN. De acuerdo con ese informe, el Ejercito llevó a cabo un operativo denominado “Lusitania” en el Departamento de Antioquia, en el que se incautaron municiones y documentos que permitieron individualizar a varias personas. 5. 2) Con base en los documentos incautados, el 18 de agosto de 2000, el CTI presentó un informe de policía judicial en el que se individualizaba a Ricardo Castaño como presunto integrante del ELN. En la misma fecha, la Fiscalía 10 Especializada de Medellín dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la captura de Ricardo Castaño, entre otros imputados, por la presunta comisión del delito de rebelión. La orden se materializó por la Policía Nacional el 10 de marzo de 2005 y fue puesto a disposición de la fiscalía. 6. 3) Mediante Resolución de 17 de marzo de 2005, la Fiscalía 93
Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra el régimen constitucional
y legal, seguridad pública y otros de Medellín, le definió la situación jurídica al sindicado e impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión. 7. 4) El 6 de julio de 2005, la Fiscalía 93 Seccional calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Castaño, la cual fue apelada por la defensa. 8. 5) El 11 de agosto de 2005, la Fiscalía 7 delegada ante los jueces penales de Medellín revocó la decisión anterior, precluyó la instrucción y ordenó su libertad. Debido a ello, su privación de la libertad inició el 10 de marzo de 2005 y finalizó el 11 de agosto del mismo año5.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 18 de agosto de 2000, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción y libró orden de captura en contra de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga; 2) el 10 de marzo de 2005 fue capturado; 3) el 17 de marzo de 2005, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión; 4) el 6 de julio de 2005 se dictó resolución de acusación en su contra y 5) el 11 de agosto de 2005 se revocó la decisión anterior, se precluyó la investigación 5 Si bien en la demanda se indicó que recuperó su libertad el 11 de agosto de 2005, en el expediente se constató que, en realidad, ocurrió al día siguiente -12 de agosto de 2005-.
y se ordenó su libertad. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que afirmó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas6. En su escrito indicó que su actuación cumplió con los requisitos constitucionales y legales vigentes, por lo que no se configuró una “falla o falta en la prestación del servicio”.
Además, señaló que la preclusión de la investigación en contra del aquí demandante se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo y no por la inexistencia del hecho, porque este no hubiere cometido el delito imputado o que la conducta no constituyera delito, por lo que la reparación de perjuicios solicitada no reunía los requisitos para que se procediera a su reconocimiento. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal y, en consecuencia, condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales7. Al respecto, señaló que, al haberse probado la privación de la libertad de Ricardo Castaño, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra y la terminación de esa actuación con resolución de preclusión de la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo responsabilidad. 1.4. Recurso de apelación
12. El 29 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia8. Como argumentos de la apelación, explicó que el tribunal presumió la privación injusta de la libertad del demandante, sin tener en cuenta que la parte no aportó prueba alguna que certificara que efectivamente estuvo detenido. Además, el demandante tenía la carga
6 Folios 49 al 54 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 203 al 238 del Cuaderno Principal. En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó la indemnización del daño a la honra y buen nombre por falta de prueba acerca de su efectiva causación, igualmente negó el perjuicio denominado en la demanda como lucro cesante futuro, al no haberse acreditado una vinculación laboral formal de la víctima directa. Ordenó la indemnización por daño a las condiciones de existencia (pedido como pérdida de oportunidad) en la suma de 30 SMLMV para cada uno de los demandantes; reconoció el lucro cesante consolidado (pedido como daño emergente) a favor de la víctima directa, por el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad y reconoció, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 60 SMLMV para el demandante principal y 40 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 8 Folios 240 al 248 del Cuaderno Principal. probatoria de señalar los hechos desplegados por el, juez penal que constituían una violación legal y no limitarse a trasladar el expediente penal para que fuera el juez contencioso quien buscara la prueba que lo
beneficiara. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado un comportamiento ilegal o arbitrario por parte de la fiscalía, constitutivo de falla en el servicio. Finalmente, solicitó que, en el evento de confirmarse la decisión de primera instancia, se reconsiderara el monto de los perjuicios morales por considerarlos “excesivos” y contrarios a los criterios de tasación fijados por la jurisprudencia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.
14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Ricardo Castaño estuvo privado de la libertad, desde el 10 de marzo hasta el 12 de agosto de 2005. Lo anterior, con fundamento en el Acta de derechos del
capturado de 10 de marzo de 20059; la Orden de encarcelamiento de 11 de marzo de 2005 dirigida a la Cárcel de Bellavista10; la resolución de definición de situación jurídica11; el Oficio No. 502-EPC MED-AJUR.NOT NRO. 1614 suscrito por el director EPC de Medellín12 y la boleta de libertad No. 055 de 12 de agosto de 200513. No obstante, en la demanda se identificó el período de privación solo hasta el 11 de agosto de 2005 y así se reconoció en la sentencia de primera instancia14, por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para efectos de delimitar el daño.
15. Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 11 de agosto de 2005, la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al 9 Folio 76 del cuaderno 9 de pruebas. 10 Folio 80 del cuaderno 9 de pruebas. 11 Folios 87 al 93 del cuaderno 9 de pruebas 12 Folios 88 y 89 del cuaderno 1. 13 Folio 192 del Cuaderno 9 de pruebas. 14 Folio 222 del cuaderno principal. resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la resolución de acusación, precluyó la investigación a favor de Ricardo Castaño y ordenó su libertad15.
16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 11 de agosto de 2005 y,
si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día16. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2005, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
17. Se apreciará el expediente penal que obra en este proceso17, porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso y proviene de la misma parte demandada, entidad que adelantó la actuación penal18.
18. Así las cosas, se modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin. Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los 15 Folios 177 al 186 del Cuaderno 9 de pruebas. 16 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de
queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto). Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución de acusación. 17 El demandante solicitó el traslado del proceso penal, el cual fue decretado como prueba mediante Auto de 23 de enero de 2007 y aportado el 7 de febrero de 2008 en 9 cuadernos (folio 165 del cuaderno 1).
18 Oficio 110 de 4 de febrero de 2008 suscrito por la Fiscal 91 seccional de Medellín. requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
20. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Ricardo de Jesús Castaño Idarraga, por el lapso de 5 meses y 2 días, en coherencia con las pretensiones de la demanda19 y la sentencia de primera instancia.
b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre
21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció.
En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
22. Si bien es cierto la Sentencia de primera instancia solo fue apelada por
la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará20. 19 Folio 30 del cuaderno 1. 20 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad
23. Inicialmente, la Sala debe precisar que, por la fecha en que fue formalmente vinculado el sindicado al proceso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en
aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines21.
24. La Fiscalía 93 Seccional, adscrita la Unidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.