CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00537-01(42693)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00537-01(42693)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de noviembre de 2003, en el municipio de Caicedonia (Antioquia), miembros del ejército nacional retuvieron con engaños y asesinaron a dos hermanos que desempeñaban labores agrícolas, para hacerlos pasar como guerrilleros muertos en combate. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA EN RAZÓN A LA CUANTÍA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $179’000.000. Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $358’000.000, reclamada por perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte de los hermanos José Alberto y Jorge Humberto Urrego
Gómez, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003 en la vereda “La Anocosca” del municipio de Caicedo (Antioquia), se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. (…) la caducidad de la acción operaba el 7 de noviembre de
2005. Como las demandas se presentaron el 19 de mayo de 2004 y el 26 de octubre de 2005, en ambos casos ello ocurrió en término.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único
[E]n este caso, el demandado tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo aún
cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l señor Jorge Humberto Urrego Gómez y su hermano José Alberto Urrego Gómez eran campesinos y fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional y llevados, al parecer con engaños, al Alto de los Santicos, donde les quitaron la vida y donde posteriormente fueron recogidos sus cuerpos sin vida por un helicóptero de esa institución que los transportó hasta Medellín. También se observa, sin dificultad alguna, que los hermanos no eran guerrilleros y que no existió el combate invocado por la parte demandada o, al menos, no hay prueba de lo contrario, salvo el dicho del demandado, dicho que no goza de respaldo en prueba alguna otra y que, en cambio, sí se ve desmentido con las otras pruebas hasta acá revisadas. (…) quedó acreditado, sin ningún asomo de duda, que Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez: i) el 6 de noviembre de 2003, fueron llevados por miembros del Ejército Nacional, de la finca en la que se encontraba trabajando en labores de agricultura, vestidos de civil, hacia el
cerro Los Santicos de la vereda La Anocosca, del municipio de Caicedo, Antioquia, lugar al que sus familiares no pudieron tener acceso entonces, pues los militares les impidieron el paso, ii) aparecieron muertos y vestidos de guerrilleros en la morgue de Medellín, sin que nadie distinto a los militares hubiera tenido contacto con ellos luego de que éstos los sacaron de su sitio de labor y los llevaron con ellos en dirección al lugar donde luego el helicóptero recogió sus cuerpos sin vida y iii) no se probó que hayan disparado arma alguna, ni muchos menos la hay de que pertenecieran a las Farc, aspectos estos últimos que, por el contrario, resultan desmentidos por varios de los testigos (Iván Enrique Benítez Montoya y Eduardo Alonso Rodríguez Molina, entre otros) y por el informe de la Procuraduría General del 28 de marzo de 2005
EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO IRREGULAR E INJUSTIFICADO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL
[E]l comportamiento de los uniformados que participaron en el “operativo” en el que perdieron la vida Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez denota la configuración de una falla en la prestación del servicio, por cuanto aquéllos hicieron uso injustificado de sus armas de dotación. En el presente asunto, resulta obvio que los disparos que recibieron aquéllos fueron injustificados, pues tal proceder vulnera las obligaciones constitucionales y legales atribuidas a las autoridades públicas, como quiera que éstas fueron instituidas para proteger en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y, por lo mismo, las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas, comprometen su responsabilidad y están obligadas a resarcir los perjuicios que causen con su comportamiento irregular. Como se vio, la demandada asumió y desarrolló un comportamiento que no solo sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, sino que nada tenía que ver con ellos, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación y, si lo hace, debe tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de las personas y mal puede usarlas, como en este caso, para atentar alevemente contra ellas
VULNERACIÓN GRAVE Y FLAGRANTE DE DERECHOS HUMANOS / FALLA DEL
SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DE DEBERES
LEGALES Y CONSTITUCIONALES / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE
CAMPESINOS / FALSO POSITIVO EN OPERACIÓN MILITAR / HOMICIDIO EN
PERSONA PROTEGIDA
[E]l homicidio injustificado de los hermanos Urrego Gómez configura una vulneración grave y flagrante de derechos humanos, pues se trataba de dos humildes campesinos ajenos al conflicto armado y en estado de indefensión que fueron vilmente asesinados, uno, con 4 disparos y, el otro, con un disparo y un golpe en la cabeza con elemento contundente, propinados por un grupo de personas lamentablemente vinculadas o
pertenecientes al Ejército Nacional. (…) los militares que participaron en los hechos en que perdieron la vida los señores Urrego Gómez desconocieron sus obligaciones, desviaron y pervirtieron de manera deliberada y voluntaria el servicio que les fue encomendado por la Constitución y la ley, ya que, como se vio, ejecutaron extrajudicialmente a dichos señores y pusieron descaradamente junto a sus cuerpos armas y municiones y los vistieron con prendas camufladas, con el único propósito de mostrar falsamente que se trataba de guerrilleros dados de baja en combate, hecho que no admite justificación alguna y que, sin duda, merece el máximo de los reproches, pues el daño irrogado no tuvo origen en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, sino que se produjo en desarrollo de una operación militar en la que participaron uniformados en servicio activo. La muerte infame de los citados señores se enmarca dentro del fenómeno conocido como “falso positivo” y, desde el punto de vista jurídico, corresponde a lo que técnicamente se denomina o conoce como “ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida”, constitutiva de una muy grave violación de derechos humanos, pues se trató de la muerte de dos civiles que, como se dejó dicho, no eran partícipes de hostilidad alguna y se hallaban en situación de inferioridad y aun así recibieron disparos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de
enero de 1995 HOMICIDIO INJUSTIFICADO DE CAMPESINOS EN ESTADO DE INDEFENCISÓN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO IRREGULAR E INJUSTIFICADO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Comportamientos como los asumidos por los uniformados que participaron en la muerte de Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez no se acompasan de ninguna manera con la finalidad del Ejército Nacional, pues –se reitera- éste fue instituido para proteger la vida, bienes y honra de los habitantes del territorio nacional y para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a fin de generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garanticen el orden constitucional de la nación, no para atentar miserablemente contra las personas que está llamado a proteger. USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO COMO ÚLTIMO RECURSO DE DEFENSA Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS EN PERSONA PROTEGIDA /
INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO EN
PERSONA PROTEGIDA
[C]asos como el acá debatido [ejecución extrajudicial de campesinos] no sólo configuran una falta totalmente reprochable y lamentable, en la medida en que soslayan el ordenamiento jurídico y vulneran derechos constitucionalmente protegidos, generando desconfianza e incertidumbre en la ciudadanía, sino que, además, ponen en entredicho y tela de juicio la imagen y credibilidad del Ejército Nacional y la condición humana de sus miembros, pues tales conductas evidencian una absoluta ignorancia y falta de respeto por las disposiciones de orden convencional, constitucional y legal que consagran el respeto por la vida y, peor aún, por la vida misma, que si merecen reproche cuando su autor es un particular común y corriente, más repudio merecen cuando las cometen servidores públicos seleccionados precisamente para combatirlas. Desafortunadamente casos como éste se volvieron reiterados en nuestro territorio, al punto que son numerosas las condenas penales contra los miembros de la Fuerza Pública involucrados en ellos, así como también son numerosas las condenas patrimoniales contra el Estado Colombiano, con ocasión de fallas en la prestación del servicio por las actuaciones irregulares de los servidores encargados de proteger y defender los derechos y las libertades públicas, circunstancia que pone de presente una sistemática y estructural comisión de violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el
ejercicio de funciones por parte de sus integrantes, falencias que, sin duda, la debilitan y dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir el cometido que le es propio, con lo cual, de paso, ella pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DESLIGITIMACIÓN DE LA IMAGEN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / USO DE ARMAS DE FUEGO EXCESIVO, ARBITRARIO, ABUSIVO, PREMEDITADO, INJUSTIFICADO Y DESPROPORCIONADO / INEXISTENCIA DE LEGÍTIMA DEFENSA / FALLA GRAVE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO En un Estado Social de Derecho como el colombiano no son admisibles bajo ningún punto de vista las muertes selectivas, extrajudiciales o arbitrarias, pues la vida es un derecho fundamental de primer orden y, por tanto, nadie puede ser privado de ella, salvo que ocurra bajo causales de justificación, como en casos de legítima defensa o estado de necesidad, pues el uso de la fuerza y, concretamente, la posibilidad de atentar contra la integridad física de una persona se establece –se insistecomo un criterio de ultima ratio, esto es, como último recurso al que debe acudir la Fuerza Pública para neutralizar o repeler un delito o agresión, para lo cual deben evaluarse las condiciones reales de amenaza, a fin de que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema, pues la Constitución Política asigna a las autoridades públicas la protección genérica de la vida,
honra y bienes de todos los asociados, sin distinciones de ninguna clase. (…) teniendo en cuenta que no se demostró que la vida de los uniformados involucrados en los hechos hubiera corrido peligro, el uso que éstos hicieron de sus armas de fuego contra Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez fue excesivo, arbitrario, abusivo, premeditado, injustificado y desproporcionado por completo y ello evidencia –se insistela presencia de una falla grave en la prestación del servicio, que constituye una grave violación a los derechos humanos, la cual resulta imputable a la demandada, de modo que se confirmará la sentencia apelada, que la condenó por los hechos debatidos en este proceso. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO Por la muerte de José Alberto Urrego Gómez, la sentencia de primera instancia reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Jesús María Urrego Montoya y Ana Libia Gómez de Urrego (cada uno de sus padres) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carlos Wilson Urrego Gómez, Orfa Libia Urrego Gómez, Flor María Urrego Gómez y Jesús María Urrego Gómez (cada uno de sus hermanos). Y por la muerte de Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez, la sentencia de primera instancia reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de José Rodolfo Urrego Gómez (hermano de aquéllos). Como quiera que se acreditaron tales parentescos de los demandantes con la víctima y este aspecto
no fue objeto de apelación, se impone confirmar la mencionada condena; sin embargo, como la parte resolutiva de la sentencia recurrida impuso esta última en pesos, se modificará ese aspecto para dejarlo en salarios mínimos. De otro lado, dada la gravedad de los hechos, la Sala, de oficio y a título de medida de reparación integral, ordenará al Ejército Nacional que ofrezca disculpas a los demandantes, por escrito y dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte de Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez. Adicionalmente, a título de medida de no repetición, se ordenará al Ejército Nacional divulgar la presente sentencia en la página web de la entidad donde deberá permanecer por lo menos durante seis meses e internamente, entre todos y cada uno de sus integrantes, por el medio que considere más eficaz. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - De oficio, por la gravedad de los
hechos / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE REPARACIÓN
INTEGRAL Y NO REPETICIÓN / DIVULGACIÓN DE PROVIDENCIA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINOS / FALSO POSITIVO De otro lado, dada la gravedad de los hechos, la Sala, de oficio y a título de medida de reparación integral, ordenará al Ejército Nacional que ofrezca disculpas a los demandantes, por escrito y dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte de Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez. Adicionalmente, a título de medida de no repetición, se ordenará al Ejército
Nacional divulgar la presente sentencia en la página web de la entidad donde deberá permanecer por lo menos durante seis meses e internamente, entre todos y cada uno de sus integrantes, por el medio que considere más eficaz. NO PROCEDE LA CONENA EN COSTAS - Falla del servicio de la fuerza pública. Ejecución extrajudicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00537-01(42693)
Actor: CARLOS WILSON URREGO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los actores, a JESUS MARIA URREGO MONTOYA, en su condición
de padre de la víctima; a ANA LIBIA GÓMEZ DE URREGO en su condición de madre de la víctima; y a CARLOS WILSON, ORFA LIBIA, FLOR MARÍA, (sic) y JESUS MARÍA en su condición de hermanos de la única víctima por la que promovieron demanda, por concepto de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de JOSÉ ALBERTO URREGO GÓMEZ, las siguientes sumas: “Para el señor JESÚS MARÍA URREGO MONTOYA, padre de la única víctima por la que demandó, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($53.560.000.00). “Para la señora ANA LIBIA GÓMEZ DE URREGO, madre de la única víctima por la que demandó, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($53.560.000.00). “Para el señor CARLOS WILSON URREGO GÓMEZ, hermano de la única víctima por la que presentó demanda, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($26.780.000.00). “Para la señora ORFA LIBIA URREGO GÓMEZ, hermana de la única víctima por la que presentó demanda, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($26.780.000.00). “Para la señora FLOR MARÍA URREGO GÓMEZ, hermana de la única víctima por la que
presentó demanda, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($26.780.000.00). “Para el señor JESÚS MARÍA URREGO GÓMEZ, hermano de la única víctima por la que presentó demanda, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($26.780.000.00). “TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar al accionante (PROCESO ACUMULADO R. Nº. 20040440101) señor JOSÉ RODOLFO URREGO MONTOYA (sic), en su condición de hermano de las víctimas, los interfectos JORGE HUMBERTO Y JOSÉ ALBERTO URREGO GÓMEZ, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($53.560.000.00). “CUARTO.- Todas las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO.- DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2006-537 1.1. El 26 de octubre de 2005, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Jesús María Urrego Montoya, Ana Libia Gómez de Urrego, Carlos Wilson Urrego Gómez, Orfa Libia Urrego Gómez, Flor María Urrego Gómez
y Jesús María Urrego Gómez solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte de José Alberto Urrego Gómez, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003, en el municipio de Caicedo, Antioquia. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que el 6 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando los hermanos Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez trabajaban en agricultura, fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional y llevados en dirección al cerro “Los Juncos”, también llamado “Los Santicos”, en la vereda “La Anocosca” del municipio de Caicedo, donde fueron asesinados. Aquéllos se encontraban vestidos de civil, con ropa de trabajo y no portaban armas de fuego, únicamente tenían los machetes, pues eran sus instrumentos de trabajo. Para justificar la masacre, los militares los vistieron de guerrilleros y les pusieron armas de fuego (folios 16 a 26 del cuaderno 1). 1 Folio 266 del cuaderno 1 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 52 y 54 del cuaderno 1).
1.3. El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez eran “subversivos muertos en combate sin previa retención y sin ninguna variación de las (sic) escena de los hechos”. Dijo que no podía declararse la responsabilidad del Ejército, pues, si bien se adelantaban investigaciones contra los militares por los hechos relacionados con la muerte de aquéllos, no habían sido hallados responsables disciplinariamente, ni tampoco condenados por el delito de homicidio, de manera que dijo atenerse a los resultados que arrojaran las mencionadas investigaciones (folios 55 a 57 del cuaderno 1). 1.4. Mediante auto del 31 de octubre de 2006 se abrió el proceso a pruebas (folio 62 del cuaderno 1).
2. Proceso 2004-4401 (cuaderno 2) 2.1. El 19 de mayo de 2004, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor José Rodolfo Urrego Gómez solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte de sus hermanos Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003, en el municipio de
Caicedo, Antioquia. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos mensuales. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que el 5 de noviembre de
2003, cuando los hermanos Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez trabajaban en agricultura, en la vereda “La Anocosca” del municipio de Caicedo, fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional. Al día siguiente, fueron encontrados sus cuerpos sin vida en Medellín, vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia, para hacerlos ver como guerrilleros (folios 5 a 9 del cuaderno 2). 2.2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de junio de 2004, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 21, 22 y 24 del cuaderno 2). 2.3. El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño antijurídico por el que se demandó no resulta imputable a la institución por acción ni por omisión, pues los responsables de los hechos fueron personas ajenas a ella. Dijo que no es posible atribuir al Ejército Nacional todos los daños que sufran los particulares, so pretexto de reclamar del Estado una protección absoluta (folios 25 a 28 del cuaderno 2). 2.4. Mediante auto del 24 de noviembre de 2004 se abrió el proceso a pruebas (folios 34 y 35 del cuaderno 2). 2.5. En auto del 19 de agosto de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, término durante el cual la apoderada del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente, agregó que no se acreditó que quienes
ejecutaron a los hermanos fueran servidores públicos (folio 241 y 243 a 247 del cuaderno 2).
3. El 25 de marzo de 2009 el Tribunal decretó la acumulación del proceso 2004-4401 al 2006-537 (folios 171y 172 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 16 de abril de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, término en el cual el apoderado de la parte actora hizo un recuento de las pruebas obrantes en el proceso y reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que el Ejército alteró y falsificó las pruebas, les cambió la indumentaria campesina a las víctimas, quienes no tenían antecedentes penales, y las vistió con prendas militares para hacerlos pasar por guerrilleros.
Agregó que las necropsias evidenciaron que las víctimas fueron ajusticiadas y que no fallecieron en combate (folios 175 y 177 a 238 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no se desvirtuó la legalidad de la operación militar que permitió dar de baja a Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez, puesto que dichas muertes obedecieron a la culpa exclusiva de las víctimas, quienes eran guerrilleros que se enfrentaron a la tropa del Ejército que les causó la muerte. Sostuvo que tampoco se probó la existencia de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda (folios 240
a 243 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, por cuanto, el 6 de noviembre de 2003, José Alberto y Jorge Humberto Urrego Gómez fueron retenidos por militares y conducidos públicamente por las vías de la vereda la Anocosca, del municipio de Caicedo (Antioquia) y, posteriormente, ultimados por sus aprehensores (con sus armas de dotación oficial), quienes, para justificar su conducta, pretendieron simular un combate para luego presentar a sus víctimas como guerrilleros dados de baja en combate. Dijo que no se probó la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado. Por la muerte de José Alberto Urrego Gómez reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 smlmv a cada uno de los padres y 50 smlmv a cada uno de los hermanos. Por la muerte de ambos (Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez) reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 smlmv a José Rodolfo Urrego Gómez (hermano) (folios 246 a 267 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que la investigación disciplinaria iniciada contra los militares por la muerte de Jorge Humberto
Urrego Gómez fue archivada definitivamente por no existir mérito para continuar con la investigación y el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, al evidenciar que actuaron en cumplimiento de un deber legal y ante un ataque inminente. Cuestionó que el Tribunal no le dio credibilidad a los testimonios de los militares, quienes son testigos presenciales de los hechos, pues se encontraban en cumplimiento de la operación 3, que tenía por objeto combatir las organizaciones al margen de la ley, cuando fueron atacados por integrantes de un grupo guerrillero. Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, aseguró que se acreditó que las víctimas fueron ejecutadas por un tercero sin ninguna relación con los miembros de la demandada, dando lugar a la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues, en su criterio, y contrario a lo manifestado a lo largo del proceso, no se probó que fueron miembros del Ejército quienes terminaron con la vida de Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez (folios 269 a 275 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de julio de 2011, se celebró la audiencia de conciliación ante el Tribunal, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y se concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 30 de enero de 2012
(folios 288, 289 y 305 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte
demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida y reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia (folios 308 a 321 del cuaderno principal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 332 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segu
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