CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00641-01(54810)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00641-01(54810)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Protección Social y al Instituto de Seguros Sociales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp 6871 05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, y Corte Constitucional, Sentencia C 394 de 2002 y Sentencia C 574
de 1998:
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 21 de diciembre de 2003 falleció W.O.O.S., según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción ; y ii) que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2005 , es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / SUCESIÓN PROCESAL / ISS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) (hermana), está legitimada en la causa por activa, pues conformaba el núcleo familiar de W.O.O.S. (víctima), según da cuenta copia auténtica de su registro civil de nacimiento .El Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S., en su
calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, está legitimado en la causa por pasiva, pues dicho patrimonio es el llamado a atender y asumir una eventual condena con cargo a los recursos existentes y destinados para ello. El mencionado patrimonio autónomo se encuentra representado en el presente proceso por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. , en calidad de vocera y administradora del mismo, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. – FIDUAGRARIA. (…) Bajo el anterior contexto, en el sub examine, el Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S. está legitimado en la causa por pasiva y para efectos del presente proceso éste se encuentra representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. en su condición de vocera y administradora del mismo. En el proceso en ciernes el Ministerio de Protección Social no representa los intereses de la Nación como sujeto procesal y no está llamado a comparecer al proceso, pues de conformidad con las funciones que le fueron legalmente conferidas , no es la entidad encargada de la prestación de servicios médico-asistenciales, ni en los hechos tuvieron injerencia alguna sus agentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre aquellos casos de responsabilidad en que hubiere incurrido el Instituto de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de octubre de 2020,
Exp. 60092, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño
deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médicosanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la
consecuencia dañosa .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, ver Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2012
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / VALOR
PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO
[E]s menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron; además, tampoco se respalda su contenido en otro medio probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, y sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353, Enrique De Jesús
Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del señor W.O.O.S., la cual está debidamente acreditada con la copia auténtica del registro civil de defunción . El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / VIH / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH (…) valorados en conjunto los medios de prueba allegados al proceso, concluye la
Sala que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento del señor W.O.O.S. se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión a la inadecuada y tardía prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales. De hecho, se advierte que ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio médico al señor W.O.O.S., ni si el mismo fue inadecuado o tardío. En efecto, no obra copia de la historia clínica del paciente, prueba pericial u otro medio de convicción que permita siquiera inferir las condiciones y circunstancias en las que se prestó el servicio médico asistencial al señor W.O.O.S. Así, del escaso recaudo probatorio, no puede dilucidarse si la atención médica asistencial brindada a W.O.O.S. se prestó de manera irregular, bien por tratarse de una prestación inadecuada o por una atención tardía. (…) Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que las pruebas que reposan en el expediente no permiten imputar el daño que padeció la demandante al Instituto de Seguros Sociales, dado que no se probó que el fallecimiento del señor W.O.O.S. se hubiere producido con ocasión de la inadecuada y tardía prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio imposibilita imputar el daño antijurídico al Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Rad. 41.679-18 y Rad. 42.468-19.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00641-01(54810)
Actor: ÁNGELA MARÍA OSORIO SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico. Carcinoma espino celular infiltrante en frente y nariz en paciente portador del VIH. Muerte de paciente por inadecuada y tardía prestación del servicio médico asistencial. No se probó la falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, W.O.O.S.1 fue diagnosticado como portador del VIH. El 8 junio de 2001, luego de hallársele un carcinoma espino celular infiltrante en la frente y la nariz, médicos del Instituto de Seguros Sociales ordenaron la práctica de una cirugía plástica por razones médicas. Sin embargo, esta no se realizó dado que “la entidad demandada omitió la cirugía ordenada”.
Por ello, el 15 de febrero de 2002, el señor O.S. presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. El amparo constitucional fue concedido mediante providencia del 21 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín en la que se ordenó la práctica de dicha cirugía. Empero, el 21 diciembre de 2003, W.O.O.S. falleció. La demandante considera que la Nación – Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, son patrimonialmente responsables por la muerte de W.O.O.S., luego de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de octubre de 20052, Ángela María Osorio Sánchez mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros
Sociales para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de W.O.O.S., luego de la inadecuada y tardía prestación del servicio médico asistencial. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV. 1En garantía del derecho constitucional a la intimidad y demás derechos fundamentales del paciente, la Sala decide ocultar su nombre asignando sólo sus iniciales, al igual que otros datos e información que permitan inferir su identificación. 2 Fl.1 a 13, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha no determinada W.O.O.S. fue diagnosticado como paciente portador del VIH. Señala que el 8 junio de 2001, luego de hallársele un carcinoma espino celular infiltrante en la frente y la nariz, médicos del Instituto de Seguros Sociales ordenaron la práctica de una cirugía plástica por razones médicas. Sin embargo, esta no se realizó dado que “la entidad demandada omitió la cirugía ordenada”. Manifiesta que el 15 de febrero de 2002, el señor W.O.O.S. presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social puesto que no se había practicado el procedimiento quirúrgico ordenado al paciente. Indica que mediante providencia del 21 de febrero de 2002, el Juzgado 16 del Circuito de Medellín ordenó la práctica de la cirugía plástica prescrita por los galenos del Instituto de Seguros Sociales.
Advierte que el 21 diciembre de 2003, W.O.O.S. falleció por muerte natural. Concluye que la Nación – Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, son responsables de la muerte de W.O.O.S. luego de la inadecuada y tardía prestación del servicio médico asistencial. Textualmente, expuso en el libelo introductorio: “[…] en el presente caso es claro que el servicio funcionó en forma tardía y deficiente, no se prestó dentro de la oportunidad exigida y ello, sin reserva alguna compromete en forma estructural la responsabilidad patrimonial de la administración”.
2. Contestaciones El 7 de junio de 20063, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 3 Fl. 40 a 41, C.1. 2.1. La Nación – Ministerio de Protección Social4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que dentro de sus competencias y deberes funcionales no estaba la prestación del servicio médico y/o quirúrgico, razón por la cual no intervino en los hechos objeto de reproche. A su turno, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación debida y caducidad de la acción. 2.2. El Instituto de Seguros Sociales5 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio médico requerido por el demandante. Por su parte, formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii)
caducidad, ii) causa imputable al antecedente del paciente, iv) ausencia de causalidad, v) prestación oportuna del servicio médico, vi) inexistencia de la obligación indemnizatoria y vii) tasación excesiva e incierta de los perjuicios.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 20086 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Instituto de Seguros Sociales7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4 Fl. 30 a 43, C.1. 5 Fl. 56 a 62, C.1. 6 Fl. 148, C.1. 7 Fl. 149 a 151, C.1. 3.2. La parte demandante, la Nación – Ministerio de Protección Social y el Ministerio Público, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 20158, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que “[…] la falla endilgada a la administración definitivamente no fue probada por la parte activa, siendo evidente que quien apodera los intereses de los demandantes no se preocupó por demostrar la falla endilgada, nótese por tanto que no se arrimó al proceso la prueba determinante que permitiría establecer la responsabilidad de las demandadas, esto es, la historia clínica”.
En efecto, concluyó que “[…] no es suficiente con hacer unas afirmaciones en la
demanda, máxime si estas no gozan, como quedó solventado ab initio, de ninguna presunción de veracidad, en la medida en que el régimen de imputación aplicable es el de falla probada, de ahí que cada una de esas variables debía recibir una perfecta sustentación fáctica, para lograrse el convencimiento procesal y, con él, el aval de la pretensión”.
5. Supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2005 y que en curso del trámite del presente proceso se adelantó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la Sala considera pertinente destacar que: i) el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2013 de 20129; ii) que la liquidación del Instituto de Seguros Sociales se adelantó por la Fiduciaria La Previsora S.A.10; iii) 8 Fl. 196 a 219, C.2. 9“Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. 10 Artículo 6º del Decreto 2013 de 2012: “La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación”. que el Instituto de Seguros Sociales suscribió el contrato de fiducia mercantil No.
12 de 2015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A., en virtud del cual FIDUAGARIA S.A. fue designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S.; y iv) que a través del Decreto 0553 de 201511, se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015.
6. Recurso de apelación El 21 de abril de 201512, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de junio de 201513 y admitido el 8 de septiembre de 201514. 5.1. La demandante15 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que la falla en el servicio médico de las entidades demandadas estaba probada y que el a quo únicamente valoró la acción de tutela interpuesta por el demandante contra el Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, concluyó que si bien el procedimiento 11 “Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones”. 12 Fl. 221, C.2. 13 Fl. 229, C.2. 14 Fl. 181, C.2. 15 Fl. 177 a 183, C.2. quirúrgico que no se realizó al paciente por la entidad demandada no era vital, sí mejoraba su calidad de vida.
Al efecto sostuvo: “[…] si se observa, el único material probatorio que fue tenido
en cuenta por el despacho, se puede ver, se trata de una acción (sic) de tutela interpuesta por el señor Osorio Sánchez dado que el ISS se negó a darle la orden para una intervención quirúrgica que si bien no era para salvarle la vida al señor W.O.O.S., sí le mejoraba su vida […]”
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante, la Nación – Ministerio de Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio Publicó, guardaron silencio17.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, 16 Fl. 183, C.2. 17 Fl. 184, C.2. supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta
Corporación18.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama
la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Protección Social y al Instituto de Seguros Sociales.
3. Vigencia de la acción 18 La pretensión de la demanda corresponde a 1000 SLMLMV por perjuicios morales. 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
legisl
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