CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00667-01(39819)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00667-01(39819)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios ocasionados con investigación penal que finalizó con preclusión / DAÑO ANTIJURÍDICOImputable al Instituto de Seguros Sociales por denuncia presentada por una de sus empleadas contra apoderado en trámite de pensión de vejez / DENUNCIA PENAL - No acredita ocurrencia de un daño en cabeza de los demandantes / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que el actor estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Inexistente. No se probó daño antijurídico [A]dvierte la Sala que la sola denuncia no acredita la ocurrencia de un daño en cabeza de los demandantes, no obstante las declaraciones rendidas en sentido contrario por los señores José Victoriano Salazar Díaz y Elman Darío Orozco Posada, las cuales no tienen la virtualidad de demostrar una disminución en los negocios que se adelantaban en la oficina del mencionado abogado, tampoco que las posibles patologías sufridas por este y su progenitora tengan relación directa con la denuncia presentada. En todo caso, de encontrarse acreditado lo anterior, lo cierto es que la denuncia presentada tuvo origen en situaciones fácticas que ameritaban ponerse en conocimiento de la Fiscalía General para que fuera esta entidad la encargada de establecer si había lugar a ejercer la acción penal. De manera que, aun asumiendo la ocurrencia de un daño, el mismo no resultaría antijurídico, pues atender una denuncia fundada en indicios serios de responsabilidad penal es una carga que deben soportar los asociados y que se
impone como una obligación esencial de la vida en sociedad, máxime en el caso bajo estudio donde se comprobó la falsedad de un documento público como lo es el registro civil de nacimiento, mismo con el que se pretendió obtener la pensión de vejez a favor de su representada. (…) En conclusión, considera la Sala que no se configuran los presupuestos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales por los hechos que dieron origen a la demanda. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde la fecha de la providencia que ordenó archivo definitivo de investigación penal por desconocimiento de constancia de ejecutoria de resolución de preclusión / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la denuncia penal presentada por parte de la señora Adelina Rosa Congote Zapata, en su calidad de coordinadora del Área de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Regional Medellín, en contra del señor Albeiro Fernández Ochoa. Ahora bien, el 24 de agosto de 2004 se precluyó la investigación que le fue iniciada al demandante con ocasión de la denuncia referida, de manera que el término de caducidad debe iniciarse desde el
día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia, sin embargo, no se cuenta con la respectiva constancia de ejecutoria, pero sí se sabe que el 15 de marzo de 2004 se ordenó el archivo definitivo del expediente (constancia secretarial de del 29 de septiembre de 2004 –f. 581, c. 2), de manera que se tomará como inicio del plazo bienal previsto por la ley, el 16 de marzo de 2004 y como la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2005, lo fue de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00667-01(39819)
Actor: ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda presentada el 2 de noviembre de 2005, el
señor Albeiro Fernández Ochoa es un reconocido profesional del derecho en el área de seguridad social de la ciudad de Medellín, dada sus constantes intervenciones en el programa “Muy Masculino” de Teleantioquia y en la emisora “Múnera Eastman”; medios de comunicación en los que asesora y orienta a la comunidad en materia pensional. El 27 de agosto de 2003, la coordinadora del Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Luz Elena Morales Echavarría y el señor Fernández Ochoa, quien fungía como su apoderado en el trámite adelantado por la primera para obtener su pensión de jubilación; la denuncia se sustentó en la presunta comisión del punible de falsedad en documento público y fraude procesal. Como consecuencia de la denuncia presentada, la Fiscalía General inició la respectiva investigación, misma que culminó, el 24 de agosto de 2004, mediante providencia de preclusión.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 2 de noviembre de 2005, por los señores Albeiro Fernández Ochoa, Ana Cristina Ochoa, Alberto de Jesús y Cristina Fernández Ochoa, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto de Seguros Sociales, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 35-42,
c. 1):
1. Declárese que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la denuncia que por “falsedad en documento público y fraude procesal” formuló dicha entidad y la consiguiente
investigación penal que en contra del doctor ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA adelantó la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio de Medellín, la cual terminó con preclusión de la investigación el día 24 de agosto de 2004, y que en todo caso lesionó gravemente la dignidad personal, honra e imagen del citado abogado, causándole enormes de orden moral tanto a este como a su madre y hermanos, también demandantes.
2. Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), o lo que para el efecto venga reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de ser más favorable a los accionantes, junto con los intereses moratorios que se causen después de ese término: Demandante Cantidad valor actual ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA 600 smlmv 228.900.000
ANA CRISTINA OCHOA 600 smlmv 228.900.000
ALBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCHOA 200 smlmv 76.300.00
CRISTINA FERNÁNDEZ OCHOA 200 smlmv 76.300.000
TOTAL 610.400.000 2.1 SUBSIDIARIA: En el evento de no existir bases suficientes para dictar condena en concreto en favor de los demandantes, ruégole proferir condena in-genere con base en el inciso final del artículo 307, del C.P.C.
3. Condénese al INSTITUTO DE SEGUOS SOCIALES a pagar a los demandantes las costas procesales a que haya lugar.
(…).
3. Oposición a la demanda Dada la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto del 6 de marzo de 2006 (f. 44-45, c. 1), se procedió a su notificación por aviso (f. 48, c. 1), sin que la entidad demandada se pronunciara sobre su oposición oportunamente.
Tampoco lo hizo en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en la primera instancia
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda (f. 41905-205, c. ppl.), con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, se denota que la denuncia penal formulada por la Coordinadora de Pensiones ISS, Seccional Antioquia, en su calidad de servidora pública, la presenta por escrito, en donde se denota que lo hace en cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.
(…). A Los servidores públicos les asiste el deber de denunciar y no hacerlo, tal como se analiza en el marco teórico, significa incursionar en conductas disciplinarias y penales, con consecuencias personales gravísimas (…). Si bien es cierto terminó el proceso con preclusión de la investigación, tal como se acredita en el plenario, a favor del hoy demandante, no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa en contra del Instituto del Seguro Social, porque no se avienen los hechos objeto de la demanda y las pruebas allegadas, teniendo en cuenta el marco normativo teórico
planteado, a la adecuación de ninguno de los regímenes de responsabilidad reconocidos ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se reitera, la funcionaria cumplió con sus deberes legales y constitucionales, carga que estaba obligado a soportar el abogado investigado (…).
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación (f. 207212, c. ppl.). En síntesis, reitera los argumentos expuestos en la demanda y disiente de las consideraciones del a-quo en lo que respecta a la no adecuación de ningún régimen de responsabilidad reconocido por la jurisprudencia, en tanto estima que los hechos objeto de la demanda claramente encajan en lo que esta Corporación tradicionalmente ha denominado “daño especial”. Asimismo, puso de presente que pese a que la actuación del Instituto de Seguros Sociales fue legítima, en tanto obedeció al cumplimiento de un deber legal y constitucional, vulneró su derecho fundamental a la dignidad.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales manifestó su oposición a las pretensiones, destacando los fundamentos de la sentencia denegatoria de primer grado. También, puso de presente un pronunciamiento de esta Corporación conforme al cual “el simple hecho del denuncio penal no puede ser calificado de falla del servicio, ni pretenderse, en consecuencia, que tal hecho genere indemnizaciones” (f. 220-223, c. ppl.).
Por su parte, el extremo activo de la litis y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 227, c. ppl.)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la denuncia penal presentada por parte de la señora Adelina Rosa Congote Zapata, en su calidad de coordinadora del Área de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Regional Medellín, en contra del señor Albeiro Fernández Ochoa. Ahora bien, el 24 de agosto de 2004 se precluyó la investigación que le fue iniciada al demandante con ocasión de la denuncia referida, de manera que el término de caducidad debe iniciarse desde el día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia, sin embargo, no se cuenta con la respectiva constancia de ejecutoria, pero sí se sabe que el 15 de marzo de 2004 se ordenó el archivo definitivo del expediente (constancia secretarial de del 29 de septiembre de 2004 –f. 581, c. 2), de manera que se
tomará como inicio del plazo bienal previsto por la ley, el 16 de marzo de 2004 y como la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2005, lo fue de manera oportuna. 2.- Análisis del caso 1 El 2 de noviembre de 2005, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $51.730.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $228.900.000, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El daño antijurídico De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. En el sub-exámine, el asunto se centra en la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales con ocasión de la denuncia presentada por una de sus empleadas ante la Fiscalía General de la Nación, dadas las irregularidades advertidas en algunos documentos que fueron
presentados ante esa entidad, con el propósito de adelantar el trámite de pensión de vejez de la señora Luz Elena Morales Echavarría, de quien el señor Albeiro Fernández Ochoa era apoderado. En ese orden y comoquiera que la investigación que le fue iniciada por ese motivo fue precluida, consideran que les asiste derecho para reclamar indemnización, en tanto consideran que ello les generó un daño antijurídico, en su condición de investigado el señor Albeiro Fernández y en calidad de madre y hermanos del primero los señores Ana Cristina Ochoa, Alberto de Jesús y Cristina Fernández Ochoa, respectivamente3. Con el propósito de sustentar sus pretensiones, se solicitaron los siguientes elementos de prueba, que fueron válidamente practicados por el a-quo: (i) Declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el señor José Victoriano Salazar Díaz, quien también fue representado por el abogado el Fernández Ochoa con el propósito de obtener su pensión por vejez ante el I.S.S. (f. 98-100, c. 1): (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar si conoce al señor Albeiro Fernández, hace cuánto y en razón de qué. CONTESTÓ: Sí lo conozco, desde el año 1982, que es mi abogado por un proceso que él me lleva por una compañera permanente que yo tuve desde el año 82 hasta el año 96, que ella falleció y él me lleva un proceso en el Seguro Social, la señora se llama María Belarmina Correa, cual pensión me fue pagada porque el ganó el pleito, después me la suspendieron el 2004, desde ahí
está la pensión suspendida y por ese motivo conozco al doctor Albeiro, inclusive él se enfermó mucho por ese proceso porque estuvimos demandados (sic) en la Fiscalía por parte del Seguro Social, tanto él como yo por fraude procesal y por posible fraude documentos, que ninguna de las dos razones fue verdad (…). PREGUNTADO: Sabe o recuerda usted, qué funcionario del Seguro Social fue el que los denunció. CONTESTÓ: El Seguro Social nos demandó (sic), no sé el nombre de los funcionarios que nos denunciaron. PREGUNTADO: Sabe usted si el doctor Albeiro Fernández ha sido denunciado en otras oportunidades por el Seguro Social por reclamaciones ante esa entidad y si han existido otras investigaciones en su contra en la Fiscalía por 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Calidades que acreditaron con los respectivos registros civiles de nacimiento, visibles a folios 30, 31 y 32 del cuaderno n.° 1. dichas denuncias. CONTESTÓ: Sí, el doctor Albeiro me manifestó una vez que tenía una cita conmigo en su oficina, que no me podía atender porque estaba muy enfermo por unos procesos que el Seguro Social le tenía en la Fiscalía (…). PREGUNTADO: Conoce o ha oído mencionar usted a la señora Luz Elena Morales Echavarría, en caso cierto, en razón de qué. CONTESTÓ: Él una vez me comentó que estaba muy preocupado por el caso de la señora, porque era un caso similar al mío y
que lo estaban investigando en el caso de la señora mencionada (…). (ii) Declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el señor Elman Darío Orozco Posada, empleado del señor Albeiro Fernández Ochoa (f. 101-104, c. 1): PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué tácticas utiliza el doctor Albeiro para la captación de sus clientes. CONTESTÓ. Para esta captación, se utiliza diferentes medios de publicidad, tales como la radio en la emisora llamada Habitantes de la Noche, la cual dirige el señor Alonso Arcilla y otros medios de como la televisión, específicamente Teleantioquia, en programas tales como Muy Masculino y ahora El Hombre de la Casa (…). PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la audiencia en dichos programas de radio y televisión ha tenido altibajos o por el contrario siempre ha sido uniforme. CONTESTÓ: En tiempos anteriores se notó la disminución de llamadas a la oficina e inclusive de que muchos posibles clientes llegasen a solicitar que el doctor Albeiro les tramitara proceso ante la entidad Seguros Sociales, lo cual causó y generó que muchos de los clientes o retiraban su documentación o que desconfiadamente no quisieron que el doctor Albeiro llevara el trámite, puesto que decían que tenían rumores de denuncias contra el doctor Albeiro (…). (iii) Historia clínica de la señora Ana Cristina Ochoa donde se evidencia que la misma presentó patología en mano izquierda de parestesias, calambres y espasmos con dolor interescapular (f. 107-180, c. 1) (iv) Diligencia de indagatoria rendida por el señor Albeiro Fernández Ochoa (f.
401-407, c. 2): (…). Respecto a la falsedad, manifiesto que en ningún momento he realizado conducta que se adecúe a dicho tipo penal, comoquiera que mí obrar se encontró respaldado en el principio de la buena fe y circunscrito al mandato delegado por mi mandante, en el sentido de representarla diligente y cuidadosamente ante el I.S.S. lo cual afortunadamente se dio, el cliente fue quien me trajo el documento, yo en ningún he falsificado nada. Igualmente tampoco he incurrido en fraude procesal, porque en ningún momento esa era mi intención y lo que hice fue limitarme a entregar los documentos que me trajo mi cliente, además siendo consecuentes con lo anteriormente expuesto, no podemos hablar de fraude porque el documento que supuestamente sirvió para engañar al I.S.S. resulta inocuo, comoquiera que en base de lo anteriormente demostrado, mi representada tenía derecho a la pensión de vejez (…). Resolución del 24 de agosto de 2004, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Albeiro Fernández Ochoa (f. 501-526, c. 2): (…). Otro aspecto bien diferente es el caso de LUZ ELENA MORALES ECHAVARRÍA, donde efectivamente y a partir de los documentos obrantes en la investigación, se presentó un documento público falso, registro civil de nacimiento, donde se hace constar que esta nació en una fecha posterior, con lo cual accedería al reconocimiento de las semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de 55 años de edad, logrando que se le reconociera el derecho a su prestación de vejez, además de pagarle un dinero por mesadas aun no
pagadas debido al no reconocimiento del derecho de prestaciones, a más de ser incluida en la nómina de pensionados y como tal proceder a reclamar su mesada, lo que al menos realizó durante unos cinco meses. Es bien particular la situación de la señora MORALES ECHAVARRÍA, quien manifiesta no saber leer ni escribir, de ahí que en su condición de analfabeta esté a merced de otras personas, las cuales se aprovechan de su ingenuidad, además de no saber qué es lo que realmente está firmando. Es decir, existe efectivamente un documento falso, el cual tuvo una consideración probatoria tal que motivó la concesión de una prestación económica, pensión de vejez, en la señora LUZ ELENA MORALES ECHAVARRÍA, sin que a partir de tales hechos tuviera derecho a tal reconocimiento, ya que objetivamente y en los términos que se presentó la reclamación Ante el I.S.S. no había cotizado las 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad (55 años). (…). Respecto de la responsabilidad que le quepa al dr. ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, tenemos que precisar que este recibió unos documentos a fin de proceder al trámite de reclamación de una prestación económica, a favor de LUZ ELENA MORALES ECHAVARRÍA, lo cual en su condición de abogado es una situación normal entre cliente y profesional del derecho, este último actuando a partir de los hechos y documentos entregados por el contratante y como tal procede en la actividad a él encomendada. Los documentos aportados por el profesional del derecho tenían la apariencia de ser veraces y auténticos, una vez que fueron recibidos por
el I.S.S. y solo ante otros eventos similares fue que se procedió a la constatación de los mismos y se determinó su falta de correspondencia con los documentos originales que reposan en las entidades públicas que los emiten, en este caso particular, la Notaría Única de Barbosa, Antioquia. Esto indica que menos, que un abogado a cada cliente que recurre en pro de sus servicios profesionales, no le puede quedar la ardua tarea de proceder a constatar la veracidad de los documentos entregados y más aún determinar grafológicamente la autenticidad de los mismos, para proceder a iniciar su gestión judicial, como en el evento lo tuvo que hacer el I.S.S. a fin de establecer la autenticidad de los documentos presentados. Como quedó visto, los anteriores medios de convicción evidencian que además de la irregularidad presentada en la documentación allegada con el fin de adelantar el trámite de pensión por vejez de la señora Luz Elena Morales Echavarría, el abogado Albeiro Fernández Ochoa tuvo que soportar otras denuncias en ese sentido, sin embargo las pretensiones de la demanda son claras en cuanto persiguen concretamente que se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales por la denuncia que se hizo con ocasión del trámite adelantado por la primera mencionada. En ese orden, advierte la Sala que la sola denuncia no acredita la ocurrencia de un daño en cabeza de los demandantes, no obstante las declaraciones rendidas en sentido contrario por los señores José Victoriano Salazar Díaz y Elman Darío Orozco Posada, las cuales no tienen la virtualidad de demostrar una disminución en los negocios que se adelantaban en
la oficina del mencionado abogado, tampoco que las posibles patologías sufridas por este y su progenitora tengan relación directa con la denuncia presentada. En todo caso, de encontrarse acreditado lo anterior, lo cierto es que la denuncia presentada tuvo origen en situaciones fácticas que ameritaban ponerse en conocimiento de la Fiscalía General para que fuera esta entidad la encargada de establecer si había lugar a ejercer la acción penal. De manera que, aun asumiendo la ocurrencia de un daño, el mismo no resultaría antijurídico, pues atender una denuncia fundada en indicios serios de responsabilidad penal es una carga que deben soportar los asociados y que se impone como una obligación esencial de la vida en sociedad, máxime en el caso bajo estudio donde se comprobó la falsedad de un documento público como lo es el registro civil de nacimiento, mismo con el que se pretendió obtener la pensión de vejez a favor de su representada. Sobre el particular vale decir que los profesionales del derecho están expuestos a ser denunciados cuando eventualmente se adviertan irregularidades en el trámite en el que gestionan los intereses que representan, como ocurrió en el caso que ocupa nuestra atención. En conclusión, considera la Sala que no se configuran los presupuestos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales por los hechos que dieron origen a la demanda. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que desestimó las pretensiones de la demanda.
3. Costas La Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la
parte demandante dentro del proceso, por lo que se abstendrá de condenar por ese concepto. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado