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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00947-01(43810)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-00947-01(43810)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA

PÚBLICA EN COMBATE / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: Se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos con la muerte del cabo primero. (…) Se afirmó en la demanda que (…) era especialista en explosivos y no contaba con experiencia en combate con grupos armados al margen de la ley; que su muerte se produjo cuando comandaba la compañía Bosnia del batallón Plan Especial Energético Vial N. °8 del Ejército Nacional y sostuvo un enfrentamiento armado con la cuadrilla Simón Bolívar del ELN; que por la inexperiencia del cabo el enfrentamiento se produjo a iniciativa del Ejército; que, no obstante ser conocida la presencia de subversivos en la zona, el Ejército no tomó medidas para evitar lo ocurrido; y que, la atención médica que recibió el occiso fue tardía puesto que falleció al día siguiente de ser herido en combate. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Se predica asunción voluntaria de los riesgos propios / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CARGA DE LA

PRUEBA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO /

RESPONSABILIDAD A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD

A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

[E]n aquellos eventos en los que el daño surge como consecuencia de lesiones o muerte de los miembros de quienes representan y velan por la seguridad del Estado, le corresponde a los demandantes acreditar no sólo el deceso, sino también que el mismo se produjo en circunstancias que comprometan la responsabilidad del Estado, puesto que, cuando media la vinculación voluntaria, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo establecido –por ejemplocuando quien fallece estaba en condiciones de conscripto, prestando un servicio obligatorio y, por tanto enfrentado, sin voluntad de decidir, a los riesgos que la defensa de la seguridad estatal comporta. (…) La carga de acreditar esta circunstancia fáctica (el sometimiento a un riesgo excepcional), que en derecho laboral equivale a demostrar la culpa del patrono, pesa sobre el Demandante, quien no está amparado por ninguna presunción en la medida en que las indemnizaciones previstas o determinadas legalmente, como consecuencia de las lesiones o muerte en el desarrollo normal del servicio, son las que gozan de presunción de causalidad. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA/ MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - No se probó riesgo anormal o mayor al propio de sus funciones / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no acreditó tener derecho a la indemnización reclamada, conforme con lo dispuesto

en el artículo 90 de la C.P. No demostró que el hecho causante del daño reclamado (la muerte en servicio de un miembro regular de las fuerzas armadas) no hubiese ocurrido como consecuencia de un riesgo propio del servicio, que se entiende reparado con las prestaciones legales previstas para la muerte en servicio. No demostró que hubiese ocurrido como consecuencia de haber sido sometido a un riesgo superior a aquél que en tal condición estaba obligado a soportar. (…) En conclusión, en el proceso no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar que i) no se brindó la suficiente instrucción a la víctima; ii) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida y iii) el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar en su condición de Suboficial del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00947-01(43810)

Actor: LUIS ARVEY MARÍN BERNAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Riesgos propios del servicio.

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda, pues se consideró que la muerte del Cabo Primero Juan Manuel Marín Guevara fue el resultado de riesgos propios del servicio.

I. ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 17 de noviembre de 2005, por los padres y familiares del cabo primero del ejército, Juan Manuel Guevara Marín, quienes reclamaron la indemnización de los perjuicios sufridos con su muerte, en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2003, en el Municipio de SegoviaAntioquía. 2.- Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Primera.- Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, responsable por la muerte del C.P. MARÍN GUEVARA JUAN MANUEL, hecho sucedido el día 15 de diciembre de 2003.

Segunda.- Como consecuencia, condénese a pagar a mis poderdantes por concepto de perjuicios materiales y morales los siguientes valores: 1.- Por perjuicios morales a).- Para Luis Arbey Marín Bernal (padre), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. b).- Para Marleny Guevara Muñoz (madre), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. c).- Luis Arbey Guevara Muñoz (hermano), mil (1000) salarios mínimos legales

mensuales. d).- Ana Lucía María Guevara (hermana), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. e).- Elizabeth Marín Guevara (hermana), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. f).- Jael Muñoz (abuela), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. 2.- Perjuicios materiales a.- De acuerdo a lo manifestado por mis poderdantes, la víctima recibía un salario mensual de $1.029.226,88, a su muerte, debe tener un ascenso póstumo cuyo monto debe ser superior. b).- El C.P. Marín Guevara Juan Manuel recibiría anualmente $12.350.722 más $1.029.226,88 por concepto de prima y vacaciones. c).- Como el promedio de vida es de 70 años le restarían 48, sin hacer incrementos anuales sino tomando una cifra global de $642.237.573,12. d).- Sírvanse nombrar peritos para que determinen el valor real y justo al que he manifestado en la demanda de $642.237.573. e).- La suma de $3.000.000 por concepto de daño emergente consistente en gastos funerarios, transporte y demás”. 3.- Se afirmó en la demanda que el cabo primero Juan Manuel Marín Guevara era especialista en explosivos y no contaba con experiencia en combate con grupos armados al margen de la ley; que su muerte se produjo cuando comandaba la compañía Bosnia del batallón Plan Especial Energético Vial N. °8 del Ejército Nacional y sostuvo un enfrentamiento armado con la cuadrilla Simón Bolívar del ELN; que por la inexperiencia del cabo el enfrentamiento se

produjo a iniciativa del Ejército; que, no obstante ser conocida la presencia de subversivos en la zona, el Ejército no tomó medidas para evitar lo ocurrido; y que, la atención médica que recibió el occiso fue tardía puesto que falleció al día siguiente de ser herido en combate. 4.- El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, el “suboficial falleció por acción del enemigo” y sí estaba preparado para cualquier enfrentamiento armado. Aseguró que el Ejército sí adelantó trabajo de inteligencia en la zona y como producto del mismo evidenció la presencia de subversivos en el sector. Sostuvo que no estaban probados los elementos que configurarían una falla en el servicio por acción u omisión, o por la exposición al suboficial a un riesgo superior al que deben asumir quienes ingresan de forma voluntaria a las filas (fls. 57-61 c. 1). 5.- La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 11 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que el Cabo Primero Juan Manuel Marín Guevara murió en medio de un enfrentamiento con subversivos del ELN, sin que se hubiesen acreditado fallas en el operativo, razón por la cual su muerte se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo inherente a la actividad militar que asumió de forma voluntaria. Destacó que la parte demandante no acreditó que la víctima no hubiera recibido el adiestramiento necesario para que fuese enviado como cabeza de grupo o que el

hecho de ser experto en explosivos no le permitiera realizar tal actividad. Agregó que tampoco estaba probado que no se le hubiese prestado la atención médica requerida luego de ser herido en combate y que, por el contrario, estaba probado que fue trasladado a la Clínica Ardila Lule de Florida Blanca. Puso de presente que al expediente no se allegaron elementos probatorios o testimonios que pudieran evidenciar que la entidad Demandada hubiese sometido a la víctima a un riesgo anormal y excepcional; y advirtió que la parte actora desistió de la recepción de las declaraciones solicitadas en la demanda. Por último, anotó que la entidad dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a que tenía derecho el uniformado, a favor de sus familiares (fls. 323-336 c. ppal.). 6.- La parte actora apeló la sentencia y solicitó su revocatoria; señaló que la entidad demandada sometió a la víctima a un riesgo mayor y anormal al asumido por quienes ingresan voluntariamente a las filas del Ejército Nacional. Lo anterior porque el combate que se presentó el 14 de diciembre de 2003 con grupos subversivos al margen de la ley, debió ser enfrentado por un grupo especializado en contraguerrilla y no por el grupo antiexplosivos al que pertenecía el Suboficial Marín Guevara. 6.1.- Puso de presente que a folio 75 del cuaderno 1, contentivo del informe por muerte rendido por el Subteniente Edwin Bermúdez Suárez, Comandante de Contraguerrilla, el día de los hechos se afirma que “le correspondía ir al frente al

personal especializado en contraguerrilla y no enviar al frente del grupo a alguien que no es especializado en dicho operativo”. Señaló el apelante que “aquí es donde se tipifica la causa fundamental de la acción de reparación directa por falla del Estado al colocar en una orden de operación 105 de noviembre 20 del 2003, folio 18, al mando de la operación al CP Marín Guevara”. Lo anterior porque en dicha operación los equipos “EXDE” no debían desempeñarse como punteros de patrulla y solo debían trabajar con explosivos en horas luz, al tiempo que debía instalarse un dispositivo que garantizara la seguridad de las tropas. 6.2.- Según la parte actora, con la prueba documental que reposa a folios 18 a 23, contentiva de la orden de operaciones, se compromete la responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio y que se echa de menos la valoración de estas pruebas en la sentencia apelada. 6.3.- El recurrente consideró, además, que las fuerzas armadas no adelantaron trabajo de inteligencia en una zona de alteración del orden público y que quienes adelantaron el operativo desconocían el sector, requiriendo de guías e informantes civiles que conocían muy bien el lugar, los cuales, en su sentir, adelantaron “la inteligencia desarrollada para dicho operativo”, lo que representó un error en el protocolo de seguridad (fls. 339-342 c. ppal.). 7.- El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Consideró que los elementos probatorios allegados al plenario daban cuenta de la muerte del Cabo Primero Juan Manuel Marín Guevara en combate por acción directa del enemigo, riesgo asumido por la víctima al vincularse a las

fuerzas armadas (fls. 358-363 c. ppal.). II.- CONSIDERACIONES 8.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no acreditó tener derecho a la indemnización reclamada, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. No demostró que el hecho causante del daño reclamado (la muerte en servicio de un miembro regular de las fuerzas armadas) no hubiese ocurrido como consecuencia de un riesgo propio del servicio, que se entiende reparado con las prestaciones legales previstas para la muerte en servicio. No demostró que hubiese ocurrido como consecuencia de haber sido sometido a un riesgo superior a aquél que en tal condición estaba obligado a soportar. La carga de acreditar esta circunstancia fáctica (el sometimiento a un riesgo excepcional), que en derecho laboral equivale a demostrar la culpa del patrono, pesa sobre el Demandante, quien no está amparado por ninguna presunción en la medida en que las indemnizaciones previstas o determinadas legalmente, como consecuencia de las lesiones o muerte en el desarrollo normal del servicio, son las que gozan de presunción de causalidad. 9.- En el informativo administrativo por muerte, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros n.º 14 Batalla de Calibio al que alude el recurrente, la entidad demandada puso de presente que el 14 de diciembre de 2003, previa orden de operaciones n.º 105 de 20 de noviembre de 2003, el Batallón PEEV n.º 08 del Ejército Nacional, al mando del C.P. Juan Manuel Marín Guevara, quien era orgánico del Batallón de Ingeniería n.º 14, adelantó la operación “Destructor”, con

el fin de neutralizar el accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley en el sector de Cañaverales, Municipio de Segovia. Para tales efectos, entre las 5:00 y las 11:00 horas algunos integrantes de la patrulla se vistieron de civil, montaron un dispositivo de seguridad en la parte alta y registraron la zona. El comandante de patrulla llevó al personal infiltrado hacia el centro de un caserío y, en el desplazamiento, fueron interceptados por un frente del ELN, dando lugar a un enfrentamiento armado que trajo como resultado la muerte del Suboficial Marín Guevara, a causa de un shock hipovolémico. Para mayor claridad se transcribe el informe al que se hace mención: <<De acuerdo al informe rendido por el señor Subintendente EDWIN BERMÚDEZ SUÁREZ, Comandante Contraguerrilla Bosnia 5 Orgánico del Batallón Plan Especial No. 8, los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2003 donde fue asesinado el señor CP JUAN MANUEL MARÍN GUEVARA, Comandante de un equipo EXDE, orgánico del Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla Calibio, quien se encontraba agregado a esa unidad (..), en la vereda de Cañaverales en el Municipio de Segovia (Ant.). <<Siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 13 de diciembre de 2003, el Batallón PEEV No. 8 inició operación DESTRUCTOR, con el fin de neutralizar el accionar delictivo de las ONT que delinquen en jurisdicción de Cañaverales, una vez se realizó la infiltración llegando hasta el objetivo a las 05:00 horas, se

montó un dispositivo de seguridad hasta las 11:00 horas iniciando un registro hacia el sector de la vereda Cañaverales dejando previamente la seguridad en la parte alta del misma al mando del CP MARÍN GUEVARA JUAN MANUEL, comandante equipo EXDE con una pieza de M-60 y una de Mortero. <<El Comandante de Patrulla procedió a llevar el personal civil hacia el centro del caserío, con el fin de que no saliera nadie. Llegando a la parte final frente a la última casa fueron atacados por la Compañía Móvil Simón Bolívar del ELN, con fuego nutrido, iniciando el combate sobre la vía, razón por la cual no podían avanzar. <<En el cruce de fuego fue herido el CP MARÍN GUEVARA JUAN MANUEL recibiendo un impacto de proyectil en el pecho que comprometió el pulmón y otro en el brazo derecho, quedando seriamente herido. Posteriormente fue evacuado del sector y remitido a la Clínica Ardila Lule de Floridablanca, donde el día 15 de diciembre de 2003 a eso de las 4:30 horas el suboficial falleció” (fls. 4, 73-76 y 80-86 c. 1). 10.- De la orden de operaciones a la que también se refiere el recurrente no puede inferirse que la víctima hubiese sido sometida a un riesgo excepcional. Para brindar mayor claridad, se considera procedente transcribir el documento, así: “MISIÓN. Batallón de Ingenieros No. 14, por intermedio de la compañía EXDE bajo

el mando operacional del PEEV 8, como apoyo a las unidades de maniobra en las tareas de movilidad. EJECUCIÓN. Mi intención como Comandante del Batallón consiste en garantizar el desarrollo de la maniobra de las unidades comprometidas en las operaciones de contraguerrilla. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN. Consiste en agregar 2 EXDE al PEEV 8 con el fin de localizar y destruir campos minados en apoyo a las unidades de maniobra. MANIOBRA. Primera fase: Alistamiento: Consiste en dotar a los equipos de todo el material necesario para la destrucción de las AEI y víveres para el desarrollo de la operación. Segunda fase: Agregación: Es entregado a los equipos al PEEV 8 en el puesto de mando en el Batallón Bomboná organizados a 00-01-03 con un Suboficial como Cdte. de equipo, un SLP Detectorista (sic), un SLP Explosivista (sic) y un SLP gancho y cuerda. MISIONES A UNIDADES SUBORDINADAS: 1. CP, ASPC Apoya con los materiales explosivos para el desarrollo de la operación. APOYOS DE FUEGO. Empleo de las armas propias. APOYO AEROTÁCTICO. De acuerdo a la solicitud hecha por la unidad apoyada. RESERVA. En caso de ser necesaria. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN. 1. Desarrollar el procedimiento de Comando antes de salir a cumplir la misión. 2. Antes de salir debe informar al COT. 3. Los movimientos adicionales se efectúan a orden del Comando de la unidad apoyada. 5. Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de la misión. 6. El

mando de la operación lo llevará los señores CP MARÍN GUEVARA JUAN y C3 CARDONA BEDOYA LUIS. 10. (sic) El EXDE no debe desempeñarse como puntero de patrulla. 11. Ningún artefacto se puede desactivar se debe destruir. 12. Incrementar la inteligencia de combate que permita el desarrollo de futuras operaciones. 13. Debe tenerse en cuenta las normas de Derechos Humanos y DIH. 14. Prohibido efectuar movimientos fuera de los límites establecidos por la presente orden de operaciones (..). 17. Se debe asumir un dispositivo que garantice la seguridad de las tropas y de los EXDE. 18. Los equipos EXDE solo pueden trabajar con explosivos en horas luz (..). 26. Los trabajos de explosivos son de responsabilidad del Cdte de EXDE. 27. Todo el personal comprometido en el cumplimiento de la presente orden de operaciones debe conocer el santo y seña, distintivos o brazaletes que se están empleando con el objeto de evitar enfrentamiento entre las propias tropas (..)”. 11.- Los anteriores informes de la entidad demandada muestran que la muerte de la víctima se produjo en desarrollo de una operación previamente planeada en la que el mismo Cabo Primero Juan Manuel Marín Guevara era uno de los encargados de comandarla; muestran que se protegió la población civil y que al citado suboficial se le encargaron tareas de seguridad, armamento y tropa para desarrollarlas; evidencian que, en desarrollo de tal operativo, que estaba planeado y en el cual estaban establecidas las actividades que debían desarrollar

quienes en él iban a intervenir, los uniformados fueron atacados por la subversión y en el combate el cabo recibió las heridas que causaron su muerte. 12.- Está acreditado que en desarrollo del operativo se garantizó – en la medida de lo posible y dentro de la lógica de una operación de este tipo - la seguridad de los miembros de la fuerza pública que participaban en ella. 13.- Por la muerte del C.P. Marín Guevara no se adelantó investigación penal o disciplinaria. De ello dio cuenta el Coronel Jorge Augusto Valbuena (fl. 107 c. 1). 14.- De conformidad con el material probatorio analizado, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto lo que se acreditó fue que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional, en un enfrentamiento armado con grupos ilegales, para lo cual se encontraba preparado, comoquiera que para el momento de los hechos, el hoy occiso contaba con aproximadamente cinco (5) años de haber ingresado a las filas (entre el 21 de septiembre de 1998 a 15 de diciembre de 2003) y al momento de los hechos ostentaba el grado de Suboficial del Ejército Nacional (fls. 11, 72, 99-105 y 219 c. 1). 15.- Aunado a lo anterior, la parte actora no demostró que la entidad hubiese destinado al uniformado a desarrollar una actividad específica para la cual no estuviera preparado, como se alega en el recurso de apelación, dándole a la orden de operaciones y al informativo administrativo por muerte un entendimiento a

conveniencia que no se acompasa con la realidad probatoria. Tampoco demostró, con ningún medio probatorio, que se tratara de una operación mal desarrollada desde el punto de vista militar. Se itera que, por el contrario, de lo que dan cuenta los informes obrantes en el expediente es de la realización de una operación que fue previamente planeada y adelantada conforme con lo previsto, sin que existan argumentos probatorios que evidencien la existencia de errores a los cuales pueda imputarse la muerte de la víctima. 16.- Con la demanda se presentó un documento no firmado que contiene el informe rendido sobre la operación, aparentemente elaborado por el Teniente Coronel ARMANDO LASSO CORTÉS Comandante Batallón Plan Especial Energético Vial No. 8”, en la cual se da cuenta de las <<lecciones aprendidas con la operación>>; en ese informe se da cuenta de que se trató de una operación bien planeada y ejecutada y se indican los siguientes <<aspectos para mejorar>> “Acción en el objetivo: En este aspecto se debe mejorar porque se tuvo la oportunidad de tener los resultados positivos, porque en el momento de efectuar el registro la tropa se confió pensando que el enemigo no se encontraba. En la posición donde se encontraban las armas de apoyo el personal dio silueta, lo cual (sic) fue impactado un suboficial. Tener en cuenta que en el desarrollo de las operaciones hay que mantener constantemente la aptitud ofensiva y no brindar confianza para no ser sorprendido por el enemigo. D.- Principios de guerra omitidos OMITIDO V.- CONCEPTOS DOCTRINARIOS La acción obedeció a una operación ofensiva, desarrollada con un excelente

planteamiento y una excelente conducción, de igual forma, la inteligencia de combate que se obtuvo sobre el sector, la utilización de la maniobra correcta, ya que en el momento de actuar ante el enemigo no se dieron los resultados esperados. VI.- ENSEÑANZA PARA REGLAMENTACIÓN Y DOCTRINA Los hechos se acomodan a la doctrina ya existente, sobresaliendo la perseverancia, paciencia, y optimismo por parte de la tropa, el cual nos deja como enseñanza tener al enemigo a la vista, el cual los Comandantes a todo nivel deben tener en cuenta la ubicación de sus hombres en el terreno, donde se podía tener resultados positivos, se obtuvo un hecho que lamentar.” 17.- Estas anotaciones, que obran en un documento sin firma allegado por los demandantes, de ninguna manera acreditan la existencia de errores en la operación a partir de los cuales pueda deducirse que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional. El documento tiene por finalidad recordar a la tropa y a los comandantes la necesidad de prestar atención a determinados aspectos de seguridad; es un documento que se elabora para mejorar estándares en la actividad militar y en modo alguno demuestra que la operación hubiese sido improvisada, mal planeada o realizada tomando riesgos imposibles de superar. 18.- Ahora, es de anotar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, justamente para acreditar las afirmaciones que realizó en la demanda en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se observa su inactividad y falta de impulso probatorio.

19.- En la demanda se solicitó oficiar al Ejército Nacional para que remitiera copia de la investigación adelantada con ocasión de la muerte del C.P. Marín Guevara. Con la misma finalidad, pidió oficiar a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas; a la Fiscalía y a Medicina Legal para que remitieran la inspección del cadáver y la diligencia de necropsia. De igual forma, solicitó recibir las declaraciones de cuatro personas, con el objeto de demostrar los hechos. Por último, pidió practicar un dictamen pericial para cuantificar los perjuicios causados (fls. 49-50 c. 1). El Tribunal accedió al decreto de las pruebas solicitadas. 20.- En respuesta a los oficios enviados por el a quo, el Ejército Nacional dio cuenta de que “realizadas las averiguaciones en el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 40 y en la Oficina de Control Interno Disciplinario BICAB no se encontró reporte alguno sobre el inicio de investigación penal o disciplinaria por la muerte del señor C.P. Marín Guevara Juan” (fl. 72 c. 1). Así mismo, remitió copia de la orden de operaciones n.º 105 de noviembre de 2003 y el informe administrativo por muerte (fls. 73-76 c. 1). Medicina Legal, por su parte, remitió el protocolo de necropsia (fls. 79-86 c. 1). La Dirección de Personal del Ejército también allegó el expediente prestacional del Suboficial Marín Guevara (fls. 99-105 c. 1). De igual

forma, la Procuraduría Delegada ante las Fuerzas Militares informó que “consultado el sistema GEDIS de investigaciones disciplinarias, no aparece ningún registro relacionado con el caso del C.P. Marín Guevara Juan Manuel” (fl. 106 c. 1). 21.- El Tribunal libró los despachos comisorios a fin de recibir la prueba testimonial solicitada por la parte actora, empero esta desistió de su práctica, fundada en que los deponentes se encontraban por fuera del país. Mediante auto de 20 de mayo de 2010, el a quo aceptó el desistimiento (fls. 286 y 298 c. 1). La Fiscalía, por su parte, remitió lo solicitado, esto es, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver (fls. 299-309 c. 1). De dicha comunicación se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio. 22.- Como se observa, en relación con los hechos, la parte actora solo se limitó a realizar afirmaciones sin sustento y la única solicitud de pruebas tendiente a demostrar las circunstancias en que ocurrió la muerte del C.P. Juan Manuel Marín Guevara se desistió. Tampoco se probó la falta de atención médica, pues en el informe administrativo por muerte se demostró que fue trasladado a la Clínica Ardila Lule de Florida Blanca en donde falleció. 23.- De igual forma, no se probó la afirmación del recurrente cuando sostuvo que las fuerzas armadas no adelantaron trabajo de inteligencia en una zona de alteración del orden público y que desconocían el sector, requiriendo de guías e informantes civiles, quienes, en su sentir, adelantaron “la inteligencia desarrollada

para dicho operativo”. Por el contrario, de conformidad con la orden de operaciones n.º 105 de 20 de noviembre de 2003 y el informe de los hechos las tropas contaban con instrucciones previas, adelantaron la inspección de la zona, instalaron un dispositivo de seguridad tal y como se ordenó por el Comandante de Contraguerrillas y sigilosamente llegaron al lugar que era objetivo de la misión. El grupo EXDE que comandaba el Suboficial Juan Manuel Marín Guevara sirvió de apoyo al equipo de movilidad, justamente por su especialidad en explosivos, acorde con la finalidad de la operación, cuál era la localización y destrucción de las minas antipersonales. Tampoco se demostró que el equipo EXDE o el demandado hubiera sido enviado como puntero, tal como se indicaba en la orden de operaciones. Además, su labor se adelantó en horas de luz como fue previsto en la orden de operaciones, sin que se haya demostrado que haya sido expuesto a un riesgo anormal frente a la acción del enemigo. 24.- Como ya lo explicó la Sala, en aquellos eventos en los que el daño surge como consecuencia de lesiones o muerte de los miembros de quienes representan y velan por la seguridad del Estado, le corresponde a los demandantes acreditar no sólo el deceso, sino también que el mismo se produjo en circunstancias que comprometan la responsabilidad del Estado, puesto que, cuando media la vinculación voluntaria, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo establecido –por ejemplocuando quien fallece estaba en condiciones de conscripto, prestando un servicio obligatorio y, por tanto enfrentado, sin voluntad de decidir, a los riesgos que la defensa de la seguridad

estatal comporta. 25.- En conclusión, en el proceso no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar que i) no se brindó la suficiente instrucción a la víctima; ii) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida y iii) el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar en su condición de Suboficial del Ejército Nacional. 26.- Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Sin condena en costas. Ejecutoriada esta p

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