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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01247-01(45136)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01247-01(45136)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de proferirla / PRELUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO - Falta de individualización del sindicado La SIJIN capturó a dos hermanos por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos, la Fiscalía absolvió a uno por in dubio pro reo y el otro recuperó su libertad por falta de individualización. Califican la privación de la libertad de injusta. (…)Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 2004, fecha en que

quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Nelson de Jesús y Lina María Arango Rúa. VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA - No dan certeza del hecho informado En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Consideran honorable a detenido”, “Desmantelan banda en Bello”, “Primera “bienal” de “delincuentes” en Bello”, que informaron sobre la captura de los demandantes. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378-00 (PI), CP. Susana Buitrago Valencia; y de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el

artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar

providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por falta de individualización del sindicado La Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la libertad de Lina María Arango Rúa porque no era la persona que se había ordenado capturar. (…) Como la privación de libertad de Lina María Arango Rúa se fundamentó en la falta de individualización, esto es, que no era el autor responsable del delito, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por haber impuesto medida de aseguramiento, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera perjuicio moral / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La demanda solicitó 100 SMLMV para los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de

perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-1247-01(45136)

Actor: NELSON DE JESÚS ARANGO RÚA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio RECORTES DE PRENSAValor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La SIJIN capturó a dos hermanos por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos, la Fiscalía absolvió a uno por in dubio pro reo y el otro recuperó su libertad por falta de individualización. Califican la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2005, Nelson de Jesús Arango Rúa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel y de Lina María Arango Rúa. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $1’653.301 para Nelson de Jesús Arango Rúa, por lucro cesante y $6’000.000 para Nelson de Jesús Arango Rúa por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la SIJIN los capturó por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y que Lina María Arango Rúa fue liberada una vez rindió indagatoria. Resaltó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Nelson de Jesús Arango Rúa y otro fiscal precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad de Nelson de Jesús Arango Rúa fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo y la de Lina María Arango Rúa se configuró falla del servicio porque no se identificó a la sindicada. El 22 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que actuó en cumplimiento de la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 30 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el daño antijurídico, pues no se probó la privación de la libertad de los demandantes. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de

abril de 2012 y admitido el 27 de septiembre siguiente. La demandante esgrimió que el Tribunal no valoró los documentos que ordenaron la detención y libertad. El 1 de noviembre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia porque no se probó el daño. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 2004, fecha en que

quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Nelson de Jesús y Lina María Arango Rúa [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa

4. Nelson de Jesús y Lina María Arango Rúa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron los sujetos pasivos de la investigación penal [hecho probado 8.7]. Como la relación de parentesco entre Lina María Arango Rúa y Nelson de Jesús, Luz Patricia, Alba Lucy, Rafael Leoncio, Jhon de Jesús Arango Rúa; Juan Diego y Stephanie Molina Arango no se acreditó, porque no se aportó el registro civil de nacimiento de Lina María Arango Rúa, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estos. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Consideran honorable a detenido”, “Desmantelan banda en Bello”, “Primera “bienal” de “delincuentes” en Bello”, que informaron sobre la captura de los demandantes (f. 45 a 55 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 28 de febrero de 2003, la SIJIN capturó a Nelson de Jesús y Lina María Arango Rúa según da cuenta copia simple del acta de los derechos de los capturados (f. 206 y 211 c. 2). 8.2 El 4 de marzo de 2003, Lina María Arango Rúa recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del oficio nº. 090F-40 y de la copia simple del acta de la diligencia de compromiso (f. 210 y 212 c.2). 8.3 El 12 de marzo de 2003, la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Nelson de Jesús Arango Rúa, por el

delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y se abstuvo frente a Lina María Arango Rúa, porque no correspondía a la persona que se había ordenado capturar, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 29 a 42 c.1). 8.4 El 11 de abril de 2003, Nelson de Jesús Arango recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 002 (f. 209 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.5 El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación frente a Nelson de Jesús y Lina María Arango Rúa, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 225 a 257 c. 2). 8.6 El 10 de febrero de 2004, la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la preclusión de la investigación (f. 213 a 225 c. 2). En esta misma fecha quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 8.7 Nelson de Jesús y Lina María Arango Rúa son hermanos de Luz Patricia, Alba Lucy, Rafael Leoncio y Jhon de Jesús Arango Rúa y tíos de Juan Diego y Stephanie Molina Arango, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 16 a 21 y 73 c.1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue

abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de detención preventiva a Nelson de Jesús Arango Rúa, con fundamento en denuncias y señalamientos que lo incriminaban como miembro de un grupo miliciano [hecho probado 8.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] A folios 27 a 29, la declarante Leonor Avendaño de Vásquez, hace alusión a que María Elena Arroyave madre de alias Tuma, en compañía de los señores Nelson Arango, Antonio Castrillón y Lilia Arango Arango, son los que patrocinan la banda de Los Colchoneros […] Nelson de Jesús Arango Rúa, a folios 90, María Leonor Avendaño de Vásquez, afirma en su declaración que el que patrocina a los jóvenes integrantes de la organización delincuencial, es Antonio Castrillón, que es el colchonero, alias Don Toño, con armas, carros, Nelson Arango Rúa, es padrino político de ellos y es quien los patrocina y habla por ellos, ya que trabaja en el

municipio de Bello. En un comunicado emitido por el Fisca! 1 31 de la Unidad Seccional de Bello, se dice que adelantan investigaciones contra los siguientes ciudadanos: Edisson Andrés Parra Arroyave alias Tuma, Andrés Felipe Rendón alias Niño Malo, Camilo Posada Bohórquez alias Camilín o Camilito, Fredy Alfonso Ocampo Quiceno alias El Duro o Chorizo, Didier Alexander Castaño Morales alias Didián, las personas antes mencionadas al parecer integran una organización criminal denominada “Los Colchoneros o Diamantudos o Banda de La Mina o de Los Ranchos, de quien se dice es patrocinada por Nelson Arango Rúa, Antonio María Castrillón Sánchez, Lilia Arango y María Elena Arroyave. […] Diálogo entro Carlos el Visco desde la Cárcel Nacional de Bellavista y Jhon Mario Rúa Gómez alias Mario Barbas o El Chavo, en esta conversación se puede notar como el señor Nelson Arango, quien es señalado en varios testimonios como patrocinador de este grupo delincuencial, es nombrado por Carlos alias El Visco, quien se encuentra recluido en la Cárcel Bellavista y que es nombrado como integrante de este grupo. […] (f. 29 a 42 c.1) Ahora, la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación, porque no existían pruebas suficientes de la vinculación del demandante a un grupo criminal, que se resolvió a favor del procesado [hecho probado 8.5]. Aunque la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del

Circuito Especializado de Medellín absolvió a Nelson de Jesús Arango Rúa por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. La privación de la libertad de Lina María Arango Rúa fue injusta por una falla del servicio

12. El daño antijurídico está demostrado porque Lina María Arango Rúa estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de febrero hasta el 4 de marzo de 2003 [hechos probados 8.1 y 8.2]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

13. La Fiscalía 40 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la libertad inmediata de Lina María Arango Rúa, porque se demostró que la persona capturada no correspondía a la que se había ordenado capturar [hecho probado 8.2].

La Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializado de Medellín ordenó la libertad de Lina María Arango Rúa porque no era la persona que se había ordenado capturar: “Se advierte pues que hubo una confusión, que al parecer la que le dicen Lilia Arango, es la que tiene una tienda arriba del barrio Fontiduefio y la madre se llama Marleny Arango, la equivocación se debe al apellido de ambas mujeres habitantes del sector y a lo confuso del operativo” (f. 36 c. 1). Como la privación de libertad de Lina María Arango Rúa se fundamentó en la falta de individualización, esto es, que no era el autor responsable del delito, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por haber impuesto medida de aseguramiento, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

14. La demanda solicitó 100 SMLMV para los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la

víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Lina María Arango Rúa fue privada de la libertad durante un periodo de 0,1 meses, [hechos probados 8.1y 8.2] y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales corresponde condenar al pago de 15 SMLMV para la víctima directa.

15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Lina María Arango Rúa ocurrida entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2003. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por

concepto de perjuicios morales a Lina María Arango Rúa la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/OAO

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