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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01253-03(59702)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01253-03(59702)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA / TARIFA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRATO DE

CONDICIONES UNIFORMES / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE

LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMATIVIDAD DEL

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS /

FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

[E]l incumplimiento contractual materia del debate corresponde a la falla en el servicio de suministro de energía eléctrica, por oscilaciones anormales de los niveles de tensión, que se habrían presentado en la red interna de la usuaria. (…) [E]l costo de la obligación de garantizar los niveles de tensión de acuerdo con los activos de conexión hace parte de los factores que integran la tarifa que la empresa de servicios públicos cobra al usuario dentro del contrato de prestación de servicios. (…) [L]a demanda en este proceso es de carácter contractual, teniendo en cuenta que el litigio se ubica en el supuesto del incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa prestadora del servicio. (…) Sobre el carácter mixto de las reglas del contrato de condiciones uniforme, la Sala destaca que las empresas prestadoras de servicios

públicos, están obligadas en su prestación por las reglas del contrato y también a seguir los reglamentos de la comisión reguladora y las normas técnicas que han sido adoptadas en el sector eléctrico, aunque no estén incluidas o invocadas en forma expresa en el texto del respectivo contrato.

VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN ANTE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS De conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, están sometidas a recurso directo ante la empresa de servicios públicos, con apelación subsidiaria ante la Superintendencia de Servicios Públicos, en forma previa a la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las decisiones relacionadas con los siguientes asuntos que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y, v)facturación.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 154

INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / POSTE DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DEL POSTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / FALLO DEL TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / DERECHOS DEL

USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DERECHO A LA

INFORMACIÓN DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / PROTECCIÓN AL USUARIO DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[E]l cambio en la instalación del transformador y su reconexión ocurrieron sin la autorización de la usuaria (…) [la] empresa, de acuerdo con su criterio técnico, decidió programar una intervención en los postes. (…) [L]a falta de autorización por parte de la usuaria, - y la intervención de la instalación privada en violación del artículo 135 de la Ley 142 de 1994se observa que esta se encuentra probada. (…) [S]e concluye que sí existió causalidad entre el incumplimiento que en este caso constituyó la conducta dañosa en servicio de mantenimiento (…) y los daños acreditados por la demandante. (…) La Sala acoge el contenido del dictamen técnico con base en el cual (…) la instalación no era adecuada y se constituyó en la causa de las variaciones de voltaje que dañaron los equipos. (…) [L]as conclusiones del perito demuestran que la instalación del transformador trifásico por ramales diferentes podía generar los cambios de voltaje, además de que, en su concepto, para este tipo de acometida no era permitido el empalme. (…) [E]s

evidente la intervención realizada (…) sobre el transformador de propiedad de la (…) [actora] y sobre las acometidas correspondientes, (…) las condiciones de la instalación habían sido modificadas por los funcionarios de esa empresa, y ya no correspondían a las originalmente instaladas.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702)

Actor: CECILIA RAQUEL NAVARRO PINEDA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACCIÓN CONTRACTUAL – en el contrato de prestación de servicios públicos la acción contractual es procedente para debatir el incumplimiento y los daños que se causan al usuario – CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – carácter consensual de esta clase de contrato – DICTAMEN TÉCNICO – debió ser apreciado pese al paso del tiempo, por cuanto versaba sobre aspectos técnicos de la instalación eléctrica y no sobre los hechos de la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, el 23 de mayo de 2017, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO. DECLARAR no próspera la objeción por error grave formulada por la entidad demandada a los peritos: Orlando Carrillo Perilla y John Jairo González Londoño. “SEGUNDO. SE DECLARA no próspera la tacha del testigo sospechoso formulada por parte de la accionada a los testimonios del señor Juan Guillermo Vieco Trujillo y la señora Adalgisa del Socorro Romero Pérez. “TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con procedencia. “CUARTO. Sin condena en costas. “QUINTO. En firme esta providencia, archívese el expediente”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La propietaria de un centro de imágenes diagnósticas en Medellín obtuvo el aval de las Empresas Públicas de Medellín ESP1 de los diseños y planos correspondientes para poner en funcionamiento el referido centro; posteriormente, según afirmó la demandante, sin consulta o autorización, la citada empresa decidió modificar la instalación del transformador de propiedad de la usuaria, y se presentaron anomalías en el voltaje de la red interna, que dañaron varios de los equipos.

La usuaria demandó a EPM para que se declare el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y se le indemnicen los perjuicios causados.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 20052, Cecilia Raquel Navarro Pineda, en ejercicio de la acción contractual, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (se

transcribe de forma literal): “Primera: Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incumplieron el contrato de servicios públicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica en el CN Centro de Imágenes Diagnósticas, ubicado en la ciudad de Medellín en la carrera 78 No. 46-40, de propiedad de la Doctora Cecilia Raquel Navarro Pineda, por haber incurrido en falla en la prestación del servicio. “Segunda: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato indicado, se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a indemnizar a la Doctora Cecilia Raquel Navarro Pineda, el valor de todos los perjuicios que resulten probados, derivados del incumplimiento del contrato citado, perjuicios que el momento de presentación de la demanda se estiman en la suma de trescientos sesenta y siete millones ochocientos veinte mil ochocientos treinta y un pesos (M/L ($367’820.831), según la discriminación que se hace a continuación: 1 En adelante, también podrá denominarse EPM. 2 Folio 268, cuaderno 1. “Daño Emergente (…)3 $298’815.700” “Lucro Cesante, generado por la imposibilidad de realizar su cotidiano funcionamiento, de enero a marzo de 2004, se calcula un valor histórico de $60’000.000,oo. Por lo tanto, es menester actualizar el valor anterior con la relación que existe entre el IPC de marzo de 2004 y octubre de 2005, así (…)4.

“VALOR CONSOLIDADO DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:

$367’820.831.

“Tercera: Que se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en la forma establecida en el inciso primero del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, el cumplimento del contrato de servicios públicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica en el CN Centro de Imágenes Diagnósticas, ubicado en la ciudad de Medellín en la carrera 78 No. 46 -40, de propiedad de la Doctora Cecilia Raquel Navarro Pineda. “Cuarta: Que la Jurisdicción Administrativa ordene que sobre las sumas de dinero a las que sean condenadas las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se deberá reconocer el ajuste establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE, a partir del momento de la indexación que fue tenida en cuenta en la segunda pretensión y hasta el momento del pago de la condena. “Quinta: Que sobre las sumas de dinero a que sean condenadas las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberán cancelarse intereses legales del seis por ciento anual, a partir del momento de cálculo de los intereses que fue tenido en cuenta en la segunda pretensión y hasta el momento del pago de la condena. “Sexta: Que a la condena se le dé cumplimiento por parte de la Entidad Demandada en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen, sustituyan o modifiquen.

“Séptima: Que se condene en costas a la entidad demandada”.

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora detalló los siguientes hechos: 2.1. Cecilia Raquel Navarro Pineda era propietaria de un establecimiento de comercio denominado CN Centro de Imágenes Diagnósticas, ubicado en la ciudad de Medellín, en el cual se dedicaba a prestar servicios de ayudas radiológicas, con los equipos requeridos para ello. 3 No se transcribe el cuadro que discrimina los valores de reparaciones, servicios profesionales, gastos mensuales de personal, honorarios, arrendamientos, costos fijos y otros (folios 208 a 210, cuaderno 1. 4 No se transcribe el desarrollo de la fórmula del IPC (folio 210 cuaderno 1).

2.2. Antes de instalarse en la sede de la Carrera 78 No. 46-40 de Medellín, en el mes de junio de 2002, solicitó la autorización de EPM para realizar las adecuaciones eléctricas requeridas para la alimentación de la energía eléctrica, con el fin de que los equipos funcionaran en debida forma y no resultaran averiados. 2.3. Cecilia Raquel Navarro Pineda encargó la instalación a la sociedad Instalar Asociados, una de las empresas autorizadas por EPM, para la ejecución de este tipo de actividades, y asumió los costos del transformador y de todos los trabajos correspondientes, los cuales fueron recibidos a satisfacción. 2.4. La instalación del transformador de 45 Kva Trifásico y la construcción de la acometida fueron legalizadas ante EPM en junio de 2002, según lo relató esa

entidad en el oficio 1123131 de 28 de enero de 20045. 2.5. En el mes de junio de 2003, por un reporte que se realizó acerca del mal estado de un poste, una cuadrilla de EPM entró a modificar la instalación, sin consulta o aviso previo de la usuaria, actividad en la cual trasladó el transformador, que inicialmente se había conectado en forma técnica y segura, a un nuevo poste y realizó empates y empalmes en el cableado de la acometida, todo ello, según afirmó la demandante, se realizó sin su autorización, al punto de que solo pudo darse cuenta de los cambios una vez se presentaron las fallas y daños en los equipos. 2.6. En el mes de diciembre de 2003 el voltaje de la energía eléctrica suministrado por EPM empezó a presentar fluctuaciones inusuales, lo que llevó a que los equipos de mamografía y escanografia se desconfiguraran, se quemara el tubo Rx del equipo de escanografía, un monitor Samsung, dos CPU y un microcomponente del equipo de sonido, al igual que el equipo de aire acondicionado sufrió averías. 2.7. La doctora Navarro Pineda6 procedió a realizar las investigaciones para verificar las causas de los daños: la empresa servicios técnicos de Siemens certificó que la preinstalación eléctrica requerida para el equipo Mammonat T 300 había sido verificada a satisfacción; por su parte, “Kodak Américas, Ltd – Kodak Service & Support” certificó que los problemas de arranque de la procesadora y el daño en el circuito PCB 100 se debieron a fuertes cambios en el suministro del

voltaje que alimentaba la máquina; en la misma forma, G & G computadores encontró que el computador no encendía, que la fuente de poder se encontraba 5 Acápite de antecedentes, folio 29, cuaderno 4. 6 Según se verá adelante, los testigos indicaron que al demandante era médico radiólogo. totalmente quemada y certificó como causa de ello un sobrevoltaje en las tomas de alimentación de la tensión. 2.8. De la misma forma, en el acta de mantenimiento del equipo de tomografía 001/01-04 del 5 de enero de 2004, suscrita por los ingenieros de la empresa Markin Tek Colombia, se dejó constancia de las mediciones y procedimientos requeridos, concluyendo que el equipo de tomografía computada presentó problemas por el comportamiento anómalo del voltaje y que el tubo de “rayos-x” sufrió un daño irreparable en su interior. Por otra parte, mediante certificación de 2 de septiembre de 2004, esa empresa hizo constar que el tomógrafo fue instalado cumpliendo con las condiciones y requerimientos de preinstalación del fabricante. 2.9. Igualmente, en la carta del 5 de octubre de 2004, la empresa R.T.R. Cía. Ltda certificó la adecuada instalación del equipo de rayos X marca Philips. 2.10. La doctora Navarro Pineda presentó su reclamación ante EPM, la cual fue negada en dos oportunidades, pese a las pruebas practicadas y a que, después de los daños, esa misma empresa procedió a corregir el “error” en que había incurrido al realizar el traslado del transformador, para lo cual justificó que “la fase

primaria del transformador se encontraba conectada a un subalimentador primario”, y era necesario un “cambio de secuencia de los barrajes primarios, para de dicha manera lograr concordancia con las fases del alimentador principal”7. 2.11. La demandante agregó que la regularidad de la energía nunca dependió de su establecimiento y que la información técnica allegada demostró que los equipos podían soportar cambios de tensión en rangos adecuados a la regulación, pero tales variaciones de tensión en la red interna fueron superiores por la indebida alimentación de la energía, presentada después del cambio inconsulto del transformador, circunstancia que EPM se negó a reconocer. 2.12. Según se narró en la demanda, luego de haber emitido otros oficios sobre la reclamación presentada por la doctora Navarro sobre este asunto, mediante oficio No. 1152387 de 20 de junio de 2004, suscrito por el ingeniero Héctor Alberto Tamayo Villegas, coordinador del equipo de mantenimiento y operación del área de distribución eléctrica de EPM, esa empresa reconoció que el transformador de propiedad de CN Centro de Imágenes Diagnósticas no fue correctamente instalado luego del cambio inconsulto de su posición, dado que EPM dispuso la 7 Página 26 de la demanda, folio 232, cuaderno 1. modificación de sus conexiones eléctricas. 2.13. La demandante observó que, por razón de los daños de los equipos, mientras se lograban las reparaciones y reposiciones, su establecimiento de comercio dejó de tener un ingreso apreciable, por cuanto no pudo prestar servicios para los contratos que tenía con diversas instituciones, e incurrió en una

serie de gastos, todo lo cual motivó su demanda.

3. Fundamentos de derecho La demandante invocó la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, la violación de la Ley 142 de 1994 que regula, entre otros, el contrato de servicios públicos y el servicio domiciliario de energía eléctrica, sobre lo cual destacó que el contrato se establece entre la empresa prestadora y el propietario o quien solicita recibir el servicio, este último denominado suscriptor o usuario, de acuerdo con el artículo 130 de la citada ley.

De la misma forma, solicitó observar los artículos 1602, 1603, 1604, 1613 a 1617 del Código Civil, referidos a las obligaciones y a la interpretación de los contratos y argumentó que se debe aplicar la Ley 446 de 1998, en cuanto regula la valoración de los daños causados por entidades públicas. Igualmente, la demandante detalló el contenido de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes de energía eléctrica de EPM, cuyo texto allegó al plenario, entre otras, la cláusula 13 que define la falla del servicio y sus consecuencias, además de las cláusulas primera y octava que establecen las obligaciones de la empresa de servicios públicos y el deber de reparar o indemnizar cuando se presente la referida falla. Finalmente, la demandante explicó el concepto jurídico del incumplimiento contractual, sobre el cual afirmó que, tal como ha observado la doctrina, puede considerarse un hecho contractual y, en la medida en que cause un daño antijurídico, genera el deber de indemnizar.

4. Actuación procesal 4.1. Mediante providencia de 12 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la

Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 de agosto de 200810. 4.3. Una vez notificada la demanda y recibida la contestación de la misma, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 de marzo de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. El 5 de marzo de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Silvia Estella Arbeláez y Aida Ruth Fuentes de Navarro, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el

proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. 8 Folios 1 a 15, cuaderno del conflicto de competencia. 9 Folio 28, cuaderno 1, segunda parte. 10 Folio 28 vuelto, cuaderno 1, segunda parte. 11 Folios 1 a 3 y 11, cuaderno 2. 12 Folios 1 a 3 cuaderno 2. 13 Folios 52 a 58, cuaderno de apelación – incidente de regulación de honorarios. 14 Auto de 3 de octubre de 2014, folios 711 a 713, cuaderno 2. 15 Folios 700 a 710 y 718 a 721, cuaderno 2. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre

de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 de junio de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 29 de julio de 201620 y el 9 de febrero de 201721. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23. 4.9. Contestación de la demanda En la contestación a la demanda24 EPM afirmó que varios de los hechos no le constaban y manifestó atenerse a lo que se probara. Especificó que en junio de 2003 atendió un requerimiento relacionado con el retiro de un poste deteriorado, ubicado en la calle 46. Explicó que el análisis técnico indicó que se debía aprovechar la oportunidad para mejorar la red eléctrica y, por ello, se retiraron dos postes, con lo cual se descongestionó la esquina de la carrera 78 con calle 46 y se alejaron las redes eléctricas del inmueble correspondiente a CN Centro de Imágenes Diagnósticas. 16 Folio 725, cuaderno 2. 17 Folios 741 a 743, cuaderno 2. 18 Memorial de 25 de julio de 2016, cuaderno 2. 19Antes de finalizar el trámite de las complementaciones, tuvieron lugar los cambios de organización del Tribunal Administrativo de Antioquia, por virtud de la entrada en vigencia del CGP

y del sistema oral previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pasando el expediente, primero, a la Sala Sexta de Descongestión de conformidad con el Acuerdo PSA15-668 de 23 de febrero de 2015 y luego, a la Sala del Sistema Escrito, la cual avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 20 de mayo de 2016, de conformidad con Acuerdo PSA-10414 de noviembre 30 de 2015 (folio 727, cuaderno 2. 20 Folios 749 a 751, cuaderno 2. 21 Folios 762 a 764, cuaderno 2. 22 Folio 754, cuaderno 2. 23 Folios 753 a 761, cuaderno 2. 24 Folio 37, cuaderno 1, segunda parte. Aclaró que para esa actividad no fue posible localizar a la solicitante del requerimiento, pese a que se presentaron en el inmueble en varias oportunidades. Indicó que el empalme de las acometidas fue un trabajo rutinario y quedó debidamente realizado, prueba de lo cual es que “hoy por hoy la acometida no ha tenido ninguna modificación diferente a la realizada en su momento y todas las condiciones operativas son normales”25. Manifestó que, de acuerdo con los registros reportados en el informe elaborado el 26 de agosto de 2005, los voltajes suministrados por EPM siempre estuvieron dentro del rango comprendido en la norma técnica NTC 1340, es decir, entre el +5% y -10% del valor del voltaje nominal. Presentó las siguientes excepciones: i) EPM no incumplió el contrato de servicios públicos, dado que no se presentó ninguno de los eventos que la cláusula 13

identificó como falla en la prestación del servicio, además de que, según afirmó, las variaciones de tensión primaria y en el punto de conexión del transformador de distribución siempre se encontraron dentro de los rangos permitidos, de acuerdo con las mediciones e informes que se remitieron a la doctora Navarro Pineda; ii) los usuarios son propietarios de varios de los activos eléctricos y los mismos son de su responsabilidad, tal como lo indica la cláusula 7 del contrato de condiciones uniformes, en relación con la “propiedad de las redes o equipos que integran una acometida”, de conformidad con la definición de lo que se entiende por acometida en la Resolución 070 de 1998 de la CREG; iii) no existió nexo causal ente el daño reclamado y la actuación de EPM.

5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del sistema escritoprofirió sentencia el 23 de mayo de 2017, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las objeciones por error grave formuladas contra los dictámenes presentados por Orlando Carrillo Perilla y John Jairo Galeano Londoño y dispuso que no prosperaba la tacha de los testimonios de Juan

Guillermo Vieco y Adalgisa Romero. En las consideraciones de la sentencia se estableció, en primer lugar, que la acción contractual resultaba procedente. 25 Folio 39. Cuaderno 1, segunda parte. El Tribunal a quo, desestimó la objeción por error grave presentada contra el dictamen del ingeniero Orlando Carrillo Perilla, perito técnico designado en el proceso, pero decidió no tomarlo en cuenta por razón del tiempo transcurrido entre la fecha de los daños y el día en que se llevó a cabo el peritaje.

Por otra parte, en el caso concreto, el Tribunal a quo consideró que (se trascribe de forma literal): “De otro lado, en lo que respecta a los cambios en las posiciones del ‘TAP’26 según lo dicho por los testimonios, tiene como función estabilizar el nivel de tensión que EPM por norma y por contrato está obligado a suministrar (…) y es el usuario quien debe vigilar para que sus equipos se encuentren en condiciones de funcionar correctamente, así lo dispone la Resolución 070 de 28 de mayo de 1998. “(…). “(…) no se encuentra en el plenario la solicitud de Cecilia Raquel Navarro para realizar las adecuaciones eléctricas que se requerían para poner en funcionamiento los equipos del Centro, lo que hace presumir que E.P.M, no conocía las características de dichos aparatos, pero como se dijo con precedencia, aun conociéndose es el usuario del servicio quien debe verificar que esa energía estándar prestada por el operador de la red, sea acorde con las especificaciones de sus equipos”27. En cuanto a los empalmes y empates de las acometidas, realizados por EPM, el Tribunal a quo estimó que se encontraban permitidos de acuerdo con la norma NTC 2050, en cuanto se ubicaban en las excepciones a la regla de no presentar empalmes, contempladas en la disposición 230--46 y con los testimonios de las personas citadas por la demandada. Por último, después de realizar un recuento y análisis de las pruebas, el Tribunal a quo arribó a la conclusión de la “ausencia de pruebas para acreditar las afirmaciones de la demandante” acerca del “incumplimiento por falla en el servicios del contrato de condiciones uniformes celebrado entre EPM y la señora

Cecilia Raquel Navarro Pineda”28. 26 Nota fuera del texto: de conformidad con lo que se lee en el acta de mantenimiento obrante al folio 1, cuaderno 1, el “TAP” se refiere al “selector del transformador de la calle”. Por otra parte, según se puede leer en el catálogo de equipos médicos de “GE Médical Sistems”, que se toma a nivel ilustrativo por encontrarse en inglés –sin traducción oficial requerida para la prueba documental en idioma extranjero-, el tomógrafo tenía dos “swicht” o dispositivos que permitían distintas posiciones de conexión, recomendadas según el estado: “without opening the cover” o “when cover is opened only”, Folio 13, cuaderno 1. La Resolución 070 de 1998 contiene el reglamento de distribución de energía eléctrica y define, de manera general, los activos de conexión como aquellos “que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Transmisión Local” folio 378, cuaderno 1. 27 Folios 498 y 499, cuaderno principal segunda instancia. 28 Página 27 de la sentencia, folio 499 del cuaderno principal.

6. El recurso de apelación La demandante presentó y sustentó su recurso de apelación, el 30 de mayo de 201729, con los siguientes argumentos: 6.1. La violación flagrante del debido proceso, al desechar de plano el dictamen decretado y practicado en el proceso, el cual fue rendido por el ingeniero Orlando Carrillo Perilla, quien fue designado de manera neutral, como experto en el área materia del debate judicial, quien de conformidad con el artículo 236 del CPC

expresó conceptos técnicos especialmente relevantes en este proceso. Por otra parte, observó que el Tribunal a quo dio credibilidad al testimonio del ingeniero Héctor Alberto Tamayo, quien en su declaración allegó al proceso una supuesta solicitud para el cambio del poste, la cual fue excluida del plenario, al haber prosperado la tacha de falsedad. Afirmó que ese testimonio no ha debido acogerse, puesto que el testigo estaba interesado en desvirtuar su responsabilidad como funcionario de EPM, dado que tenía el rol de coordinador de mantenimiento y dirigió la atención del caso en cuestión. La apelante concluyó que, con base en el dictamen técnico obrante en el plenario, quedó establecido que el transformador fue conectado de manera “inadecuada” por funcionarios de EPM. Puntualizó que, aunque no prosperó la tacha de los testigos Juan Guillermo Vieco y Adalgisa Romero, el Tribunal a quo desconoció integralmente sus dichos, pese a que esas personas fueron testigos de los daños presentados. Afirmó que “es insostenible la posición del a quo cuando ‘suponé que la parte demandada no conoció las características de los equipos” toda vez que, por otra parte, en cumplimiento del contrato de condiciones uniformes, Cecilia Raquel Navarro presentó los pl

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