CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01371-01(48335)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01371-01(48335)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria en proceso penal / FALLA DEL SERVICIO - Privación de la libertad. Investigación penal con ausencia de pruebas sólidas El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de enero de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2003 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) como la privación de la libertad de (...) se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía ordenó la medida privativa de la libertad del procesado y un juez lo mantuvo privado de la libertad al emitir fallo condenatorio en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de
sentencia de unificación. Reconoce 100 SMLMV a víctima directa, esposa e hijos [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa y sus hijos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce dos periodos, uno con base al salario que devengaba como concejal y el otro con base al salario mínimo legal mensual vigente al no demostrarse el ingreso mensual La liquidación del lucro cesante se dividirá en dos operaciones, pues está probado que el demandante fue capturado mientras se desempeñaba como concejal del municipio de Apartadó, y como fue capturado el 31 de enero de 2000 (...) no pudo terminar el periodo para el que fue elegido. (...) El ingreso base de liquidación será el monto que dejó de percibir el último año de su periodo como concejal ($13.921.903), suma que será actualizada (...) Para la segunda operación se tendrá en cuenta que la privación de la libertad de (...) se extendió más allá del periodo para el que fue elegido concejal y se encontraba en edad productiva, pues tenía 39 años. Al no estar demostrado el ingreso mensual (...) luego de que
terminara su periodo de concejal de Apartadó, Antioquia, la Sala tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación : $737.717. Se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago de los honorarios por parte de los demandantes / DAÑO EMERGENTE - Niega. No se reconocen deudas adquiridas por cuanto no se derivan directamente de la privación de la libertad. Tampoco se reconoce inversión realizada en taller de ebanistería En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados . Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. (...) Como los anteriores gastos no se derivan directamente de la privación de la libertad, pues el primero corresponde a un crédito otorgado el 17 de diciembre de 2001 a Ledys María Cáceres Moreno, esto es, durante la privación de la libertad de su esposo, con destinación específica para la distribución y comercialización de medias en el establecimiento de comercio (...) y frente al segundo se adquirió antes de la privación de la libertad y no se probó que su pago y cumplimiento fuera exclusivo de la víctima directa, pues el atraso en el pago se dio un año después de la captura de Jairo Suárez
Ospina, no se reconocerán. (...) Como no obra prueba que acredite que la víctima directa hubiera realizado la inversión mencionada, pues quien suscribió un contrato de arrendamiento del taller de ebanistería de la Cárcel de Turbo, durante el tiempo de la privación fue el Inpec y la E.A.T. Socames (...), sin que se demostrara participación de Jairo Suárez Ospina en ese hecho, ni tampoco que haya tenido una pérdida económica derivada por esa situación como consecuencia de la privación de la libertad, no se reconocerá. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por no acreditar la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados diferentes a los reconocidos por perjuicios morales / DAÑO A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE - Niega. No se acreditó la afectación de otros bienes jurídicos tutelados [L]as declaraciones de (...) conocidos de la víctima directa, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por Jairo Suárez Mejía y su núcleo familiar, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, se revocará la sentencia apelada frente al reconocimiento que se hizo de este perjuicio. (...) Aunque estos testimonios merecen credibilidad, pues en su calidad de amigos y familiares percibieron los señalamientos que sufrieron, únicamente prueban los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01371-01(48335)
Actor: JAIRO SUÁREZ OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No la ostenta el Ministerio de Justicia ni la Presidencia de la República. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE DE CONCEJALES-Su periodo antes del acto legislativo 02 de 2002 era de 3 años. LUCRO CESANTE DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULARLiquidación fuera del periodo del concejal. LUCRO CESANTE-Se liquida con salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por
falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Jairo Suárez Ospina fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir y lo absolvieron por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 7 de diciembre de 2005, Jairo Suárez Ospina y Ledys María Cáceres Moreno, en su nombre y en representación de los menores Jairo Alberto, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Ledys Liliana y Juan David Suárez Cáceres, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jairo Suárez Ospina, entre el 31 de enero de 2000 y el 10 de diciembre de 2003. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 1.200 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; 1.000 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa y su
núcleo familiar y 1.500 SMLMV por daño a la honra y el buen nombre de la víctima directa y su núcleo familiar; $194.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $44.520.431 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jairo Suárez Ospina fue sindicado del delito de concierto para delinquir por la conformación de un grupo armado al margen de la ley y que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento. Resaltó que el juzgado lo condenó y que el Tribunal lo absolvió. Adujo que se configuró falla del servicio porque no había pruebas para la detención y no participó en el delito.
II. Trámite procesal El 27 de abril de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación. La Nación-Rama Judicial señaló que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía y fue un Tribunal el que absolvió al procesado. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 26 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La NaciónFiscalía General de la Nación sostuvo que no hay prueba de los perjuicios reclamados. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque se absolvió al procesado por falta de pruebas y por valoración de pruebas ilegales. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 1 de octubre de 2012 y admitidos el 5 de septiembre de 2013. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio. La Nación-Rama Judicial arguyó que como la Fiscalía impuso la detención no le es imputable. La parte demandante solicitó el aumento del monto del daño a la vida de relación y del lucro cesante y el reconocimiento de los perjuicios por daño a la honra y al buen nombre. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Fiscalía General reiteraron lo expuesto.
La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la
disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 10 de junio de 2009, Rad. 18.139. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de diciembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa
4. Jairo Suárez Ospina, Ledys María Cáceres Moreno y Jairo Alberto, Ledys Liliana y Juan David Suárez Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo
familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Jairo Suárez Ospina. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. representan a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 31 de enero de 2000, miembros de la fuerza pública capturaron a Jairo Suárez Ospina por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del fallo de primera instancia (f. 29 c. 3).
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 10 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de Jairo Suárez Ospina por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 2-24 c. 5). 7.3 El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, Unidad de Derechos Humanos, profirió resolución de acusación en contra de Jairo Suárez Ospina por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 2-24 c. 3). 7.4 El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia condenó a Jairo Suárez Ospina por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 25-84 c. 3) 7.5 El 9 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a
Jairo Suárez Ospina, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 85-119 c. 3). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias que decidían el recurso de apelación quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas y como la sentencia absolutoria de segunda instancia es de 9 de diciembre de 2003, se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada (f. 85 c. 3). 7.6 El 10 de diciembre de 2003, Jairo Suárez Ospina recuperó su libertad, según da cuenta el oficio nº. 2088 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia del 13 de junio de 2005 (f. 12 c. 1). 7.7 Jairo Suárez Ospina es esposo de Ledys María Cáceres Moreno y padre de Jairo Alberto, Ledys Liliana y Juan David Suárez Cáceres, según da cuenta copia auténtica del certificado del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 7-10 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Jairo Suárez Ospina estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de enero de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146.
pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Medellín impuso medida de aseguramiento a Jairo Suárez Ospina con fundamento en una declaración que lo señalaba como fundador del grupo armado ilegal Comandos Populares en la región de Urabá [hecho probado
7.2]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Antioquia lo absolvió porque no existía prueba de responsabilidad porque uno de los testigos generaba sospechas y no tenía fuerza probatoria para vincularlo como fundador de un grupo armado ilegal y los otros testimonios eran nulos, porque se recaudaron con violación al debido proceso. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “[…] Por falta de plena prueba sobre su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir por el cual se les residenció en juicio criminal, la Sala entonces revocará el fallo de condena impugnado y, en su defecto,
absolverá a los dos procesados, en favor de los cuales dispondrá su libertad inmediata e incondicional por razón de este proceso” (f. 106-118 c. 3). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Así las cosas, como la privación de la libertad de Jairo Suárez Ospina se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía ordenó la medida privativa de la libertad del procesado y un juez lo mantuvo privado de la libertad al emitir fallo condenatorio en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para la víctima directa y 1.200 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 90 SMLMV para la víctima directa, 60 SMLMV para su esposa y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la
libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Jairo Suárez Ospina fue privado de la libertad durante un periodo de 46.3 meses y está acreditado que es esposo de Ledys María Cáceres Moreno y padre de Jairo Alberto, Ledys Liliana y Juan David Suárez Cáceres [hechos probados 7.1, 7.6 y 7.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa y sus hijos.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jairo Suárez Ospina, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $34.211.217 correspondientes al monto actualizado de los honorarios que dejó de percibir como concejal del municipio de Apartadó para el periodo que fue elegido. En el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que el perjuicio debía liquidarse por el tiempo que duró la privación y no solamente 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad.
6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. por el periodo que le faltaba para terminar su periodo constitucional como concejal. En el expediente obra certificado original suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Apartadó (f. 572-575 c. 2), que da cuenta de que Jairo Suárez Ospina, para la época de la privación injusta de la libertad, era concejal de ese municipio, pues fue elegido para el periodo constitucional 1998-2000 y dejó de percibir $13.921.903 por honorarios al finalizar su periodo. La liquidación del lucro cesante se dividirá en dos operaciones, pues está probado que el demandante fue capturado mientras se desempeñaba como concejal del municipio de Apartadó, y como fue capturado el 31 de enero de 2000 [hecho probado 7.1], no pudo terminar el periodo para el que fue elegido. De tal modo que ese rango abarcará la primera operación. Conforme al texto original del artículo 312 de la Constitución (antes del Acto Legislativo 02 de 2002), vigente para el momento de los hechos, los periodos de concejales tenían una duración de tres años. Como el demandante fue elegido para el periodo 1998-2000 y fue capturado el 31 de enero de 2000, le faltaban 11 meses para cumplir los tres años establecidos en la Constitución. Al estar demostrado el periodo que le faltaba para terminar su periodo como concejal y también el monto de los honorarios que dejó de percibir por ese
lapso y como la sentencia apelada no lo tuvo en cuenta como periodo de indemnización, se liquidará el perjuicio en esta instancia. El ingreso base de liquidación será el monto que dejó de percibir el último año de su periodo como concejal ($13.921.903), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice13 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial al momento del último salario: 59.06 (febrero de 2000) VP = $13.921.903 Índice final – junio de 2017 (137.87) Índice inicial – febrero de 2000 (59.06) VP= $ 32.499.369,57
Para la segunda operación se tendrá en cuenta que la privación de la libertad de Jairo Suárez Ospina se extendió más allá del periodo para el que fue elegido concejal y se encontraba en edad productiva, pues tenía 39 años14. Al no estar demostrado el ingreso mensual de Suárez Ospina luego de que terminara su periodo de concejal de Apartadó, Antioquia, la Sala tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación15: $737.717. Se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente16. 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
14 De conformidad con la copia autentica del registro civil, Jairo Suárez Ospina nació el 9 de mayo de 1960 (f. 5 c. 2). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. El segundo período de indemnización será el comprendido entre el 1 de enero de 2001 (día siguiente a la terminación de su periodo como concejal), y el 10 de diciembre de 2003 [hecho probado 7.6], esto es, 35.3 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 35.3 – 1 0,004867 S= $ 28.337.250 Total por lucro cesante para la víctima directa del daño $60836.619
13. La demanda solicitó el pago de $100.000.000, por pago de honorarios de abogado, $54.000.000 por deudas y $40.000.000 como inversión frustrada, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados17. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. 17
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