CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01440-01(42623)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01440-01(42623)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACCIÓN IN REM VERSO - Cobro de prestación de servicios sin tener contrato SÍNTESIS DEL CASO: Entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2001, el señor Rubén Darío Sánchez Gómez estuvo vinculado Instituto del Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Indeport de Puerto Berrío, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios. A partir de esta última fecha, el ahora demandante continuó desarrollando actividades para la entidad, sin que existiera un contrato que amparara una remuneración a su favor, hasta el 12 de septiembre de 2003, cuando celebró con ella un nuevo contrato de prestación de servicios
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO –
Procedencia / CULPA DE LA VICTIMA [L]a actio in rem verso no procede para reclamar el pago de obras, servicios o bienes ejecutados o entregados sin mediar contrato perfeccionado, porque un elemento de la figura del enriquecimiento sin justa causa es que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa (…) los contratos estatales son solemnes, puesto que deben constar por escrito, salvo ciertos casos de urgencia manifiesta, en los que se torna consensual (…) en el presente caso no se está ante un evento en el que existiera una seria amenaza a un derecho fundamental, o un caso en el que se omitiera la declaratoria de urgencia manifiesta (…) Para la Sala es claro que el señor (XXX) tenía un verdadero deber
de conocer esa circunstancia, no solamente por estar contenida en una regla de orden público (…) sino también porque había celebrado con anterioridad contratos de prestación de servicios con el Indeport, de donde se deduce que tenía experiencia sobre la normativa que rige tales negocios jurídicos (…) en el presente caso, la afectación del patrimonio del actor derivada de las labores que, sin contraprestación, ejecutó a favor de la entidad estatal demandada, se produjo por su propia culpa, al ejecutar tales prestaciones con el conocimiento cierto de la inexistencia de un soporte contractual que las justificara, razón por la cual, considera la Sala que no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno en su favor CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó, demanda interpuesta en el término legal [E]l señor Rubén Darío Sánchez Gómez interpuesto un derecho de petición a la alcaldía de Puerto Berrío el 30 de diciembre de 2003 para obtener un pago por el servicio prestado. Su petición le fue resuelta el 15 de enero de 2004 (…) la entidad a la cual le prestó el servicio personal era el Instituto (…)-Indeport, establecimiento público que tenía personería jurídica propia y que aún no había sido liquidado, al cual, por ende, le cometía resolver la petición incoada, no se puede desconocer que al municipio de Puerto Berrío le competía remitirle el escrito dentro del término de 10 días hábiles (…) a partir del 14 de enero de 2004 esta última entidad debía contestar el derecho de petición incoado por el señor Sánchez dentro de igual término. Como no lo hizo, para efectos de determinar la
caducidad deberá tenerse en cuenta el momento en el que se configuró el silencio administrativo negativo por parte del Indeport, esto es, tres meses después de la presentación de la solicitud, el 14 de abril de 2004 (…) A partir de allí contaba con dos años el señor Sánchez para interponer la acción de reparación directa. Comoquiera que acometió dicha labor el 14 de diciembre de 2005, concluye la Sala por las razones expuestas que no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01440-01(42623)
Actor: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual la Sala se declaró inhibida para adoptar una decisión de fondo, decisión que será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
Entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2001, el señor Rubén Darío Sánchez Gómez estuvo vinculado Instituto del Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Indeport de Puerto Berrío, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios. A partir de esta última fecha, el ahora demandante continuó desarrollando actividades para la entidad, sin que existiera un contrato que amparara una remuneración a su favor, hasta el 12 de septiembre de 2003, cuando celebró con ella un nuevo contrato de prestación de servicios.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Rubén Darío Sánchez Gómez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Puerto Berrío, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas (f. 33-42, c. 1): PRIMERA Declarar que El Instituto Municipal del Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre –INDEPORTde Puerto Berrío, ya liquidado, se enriqueció injustamente a costa del patrimonio de RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, el que correlativamente se empobreció. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, El Instituto Municipal de Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre –INDEPORT-, ya liquidado, se hizo administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al demandante RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, en sus componentes
de Daño Moral y Daño Material, este último en su modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante. TERCERA. Que EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA, representado por el Alcalde, por hacerse cargo de los pasivos del ente deportivo liquidado, asume los daños antijurídicos imputables por enriquecimiento injusto ocasionados y suscitados por la conducta asumida por El Instituto Municipal del Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre –INDEPORya liquidado, al no pagar los honorarios a que tenía el derecho el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ por haberle prestado servicios en calidad de
“COORDINADOR TORNEOS DE BALONCESTO Y VOLEIBOL A NIVEL
MUNICIPAL EN DIFERENTES CATEGORÍAS, REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES RECREATIVAS CON LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL E INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO” desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de agosto de 2003. CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA pagará al demandante RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, por concepto de perjuicios materiales causado en su patrimonio al no pagársele por el Instituto del Deporte, La Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre, los Honorarios a que tenía derecho por la prestación de sus servicios en calidad “COORDINADOR TORNEOS DE BALONCESTO Y
VOLEIBOL A NIVEL MUNICIPAL EN DIFERENTES CATEGORÍAS,
REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RECREATIVAS CON LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL E INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO”, desde que nació la obligación hasta que se produzca el pago, al suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del C. de P. Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. Y, por concepto de perjuicios morales, la suma que se determine por los Honorable Magistrados, que en todo se solicita no ser inferior a 800 S.M.L.M., de acuerdo con las pruebas aportadas y en consonancia con las pautas de la legislación, la jurisprudencia y la Doctrina Nacionales (sic). QUINTA. Que se condene, asimismo, a EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA, a pagar los gastos procesales y agencias en derecho. (…)
2. En el acápite de “Determinación de los perjuicios causados”, el actor aclaró que solicitaba que se le concediera la suma de siete millones de pesos ($ 7 000 000), por motivo del daño emergente que padeció, derivado de las sumas que debió pedir prestadas para sufragar sus gastos; los valores de veintidós millones sesenta mil ochocientos pesos ($ 22 60 800) y treinta y siete millones sesenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 37 062 144), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, producto de la pérdida de compensación económica
de la que fue objeto; y, finalmente, el equivalente a 800 salarios mínimos por los perjuicios morales que sufrió por cuenta del dolor de ser incapaz de cubrir los gastos de la enfermedad que padeció su hijo Ricardo Julio Sánchez Ariza, hasta la fecha de su muerte, el 14 de octubre de 2005.
3. En apoyo a sus pretensiones la parte actora adujo que el señor Rubén Darío Sánchez Gómez, a inicios del año de 2001, comenzó a trabajar como coordinador de torneos de baloncesto y voleibol en el municipio de Puerto Berrío, a órdenes del Instituto Municipal de Deporte-Indeport a través de un contrato de prestación de servicios. No obstante el vencimiento del contrato en el mes de febrero del año 2002, el actor continuó prestando sus servicios hasta el mes de julio del año 2003.
4. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2003, el señor Sánchez le solicitó al alcalde del municipio que le reconociera la suma que se le debía, tras lo cual el ente territorial celebró con él un nuevo contrato vigente por un periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre del año 2003, por un valor de ochocientos mil pesos ($ 800 000) mensuales. Posteriormente, a través del oficio n.º 36, el alcalde municipal le informó que no podía pagarle ningún tipo de salario, teniendo en cuenta que nunca se formalizó contrato alguno.
5. En opinión del actor, al haber prestado un servicio que no se enmarcó en una relación contractual formal y no haber recibido honorarios por ello, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, con un correlativo
empobrecimiento de su patrimonio. Finalmente, aseguró que a raíz de la liquidación definitiva del Indepot, el 30 de junio de 2005, el municipio de Puerto Berrío asumió sus funciones y se comprometió al pago de todos sus pasivos.
II. Trámite procesal
6. La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2006 (f. 74, c. 1). Mediante memorial allegado el 14 de diciembre del mismo año el municipio de Puerto Berrío presentó su contestación, la cual, sin embargo, fue considerada extemporánea por la Sala mediante auto del 26 de enero de 2007 (f. 78-81, 87, c. 1).
7. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante presentó un escrito mediante el cual aseguró que las pruebas practicadas, en especial los testimonios recaudados, permiten tener por demostrado que el señor Sánchez prestó sus servicios personales al Indeport desde el mes de febrero de 2002 al mes de agosto de 2003, sin haber recibido remuneración alguna, lo que le produjo graves perjuicios y aflicciones (f. 225-232, c. 1).
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió “DECLÁRASE probada de oficio la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, en consecuencia, la Sala se inhibe de proferir una decisión de fondo dentro del presente proceso” (resaltado del texto) (f. 235-243, c. ppl.).
9. Para el caso concreto, el tribunal empezó por determinar que el Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de julio de 2009, había determinado que cuando se trataba de perseguir la indemnización de perjuicios derivados del enriquecimiento sin justa causa, lo procedente era demandar en ejercicio de la acción in rem verso, medio autónomo de acceso a la administración de justicia que no puede ser equiparado a la acción de reparación directa y que se rige por los postulados del Código Civil.
10. Con todo, al no existir allí una regla específica sobre la caducidad de la acción, lo preciso era adoptar por analogía el término de 2 años previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De este modo, consideró lo siguiente: (…) el término de caducidad debe empezarse a contabilizar desde la ocurrencia del hecho o desde que se tenga conocimiento del daño. Y dado que tenemos que el actor, señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, supuestamente prestó sus servicios al INDEPORT de Puerto Berrío, durante 18 meses sin recibir contraprestación alguna, hasta el mes de agosto de 2003, para lo cual, como ya se dijo, se tomará como fecha de inicio del conteo del término de caducidad, que tratándose de la acción de reparación directa es de dos (2) años, por lo que la acción ha debido interponerse antes del día 1º de septiembre de 2005, y dado que la demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2005 -folio 42-, es claro, que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que es fácil colegir que el transcurso del tiempo mirado en
forma objetivo, impide que esta Sala pueda pronunciarse de fondo en la presente acción, por cuanto el demandante no la ejercitó dentro del término previsto en el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, presentándose de esta forma la caducidad.
11. Por la configuración del referido fenómeno, consideró que le era imposible ofrecer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocadas en la demanda, motivo por el cual, de oficio, declaró probada la excepción de inepta demanda.
12. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma oportuna, el 30 de septiembre de 2011, con el fin de que fuera revocada y de que, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda (f. 245-249, c. ppl.). Para tal fin, aseguró que la acción no había caducado con base en la jurisprudencia sentada en la sentencia del 9 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Ramiro Saavedra Becerra, según la cual el momento a partir del que debe contarse el término de caducidad en la acción de reparación directa es el instante en el que el demandante conoció de la existencia del hecho dañoso. En ese sentido, adujo: De suerte, entonces, que el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ tuvo conocimiento del hecho dañoso el 29 de junio de 2005, fecha en la que se liquidó el ente deportivo y no fue incluido su nombre entre los acreedores, acápite “PASIVOS”-“DEUDAS POR PAGAR”, ni en el de “DEMANDAS O RECLAMACIONES”, razón por la que se procedió a
presentar el libelo introductorio el 15 de diciembre de 2005.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia
(f. 7, c. 1)1.
III. Hechos probados
14. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis2:
15. El 15 de septiembre de 2001, el señor Rubén Darío Sánchez Gómez celebró un contrato de “prestación de servicios sin formalidades plenas” con el Instituto del Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Indeport de Puerto Berrío, por un valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1 400 000), mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios como monitor de baloncesto del instituto, entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2001
(original del contrato, f. 29-30, c. 1).
16. Entre dicha fecha y el 11 de septiembre de 2003, el demandante prestó algunos servicios profesionales al Instituto del Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Indeport de Puerto Berrío como coordinador deportivo (declaración rendida por Octavio de Jesús Loaiza Cano3, f. 173-174 c. 1; 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 el asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumulada supera la suma de $
406 395 200, la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2005 ($190 750 000). 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 3 El deponente conoce los hechos sobre los cuales declara, en cuanto también participó en el manejo deportivo del municipio de Puerto Berrío. Al respecto adujo: “(…) sé y conozco que el señor RUBÉN SÁNCHEZ desde el año 2001 hasta el 2003, cuando el señor CARLOS DELGADO fue Alcalde Municipal
declaración rendida por el señor Jorge Luis Muñoz4, f. 174-176 c. 1; declaración rendida por el señor Carlos Mario Jaramillo Cano5, f. 176-177 c. 1; declaración rendida por el señor Francisco Luis Barrientos Sossa, f. 177-179; declaración rendida por el señor Marco Aurelio Atilano Arroyave, f. 182-183).
17. El 12 de septiembre de 2003, el señor Rubén Darío Sánchez Gómez celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con Indeport, con el propósito de “coordinar actividades recreativas con las diferentes Juntas de Acción Comunal del municipio y estamentos educativos y dirigir los seleccionados municipales de baloncesto”, a cambio del pago de un total de dos millones novecientos seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($2 906 667). Dicho contrato vencía el 31 de diciembre de 2003 (copia del contrato n.º 003, f. 132, c. 1). del Municipio de Puerto Berrío, dicho señor SÁNCHEZ estuvo trabajando en la administración municipal manejando la coordinación de deportes; dicho argumento lo baso porque estuvo manejando la parte de los juegos escolares e intercolegiados, representándose como delegado de dicho[s] juegos en varias fases a nivel municipal, zonal, regional y departamental; soy consciente que el señor RUBÉN SÁNCHEZ estuvo en dicho periodo en dos oficinas del Palacio Municipal, una primera oficina, en el piso de abajo, y la segunda oficina, en el segundo piso (…) él estuvo todo ese tiempo que dije con anterioridad manejando los deportes y estos los hacía con el Instituto del Deporte del Municipio de Puerto Berrío y el asistía como delegado
(…) Desconozco la forma legal como él fue vinculado manejando la parte deportiva del municipio de Puerto Berrío. (…) PREGUNTA: Concretamente qué deportes coordinaba RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, CONTESTA: Eso sí está claro, las disciplinas deportivas que se han manejado son los cuatro deportes de conjunto, como son, fútbol, microfútbol, voleibol masculino y femenino, baloncesto, ambas ramas también, y los deportes individuales que son atletismo, tenis de mesa y ajedrez, estas disciplinas deportivas las manejaban los monitores de deportes de las instituciones educativas del Municipio, bajo la coordinación general del señor RUBÉN SÁNCHEZ (…)”. 4 El testigo conocía la situación laboral del señor Sánchez, pues era su amigo, al tiempo que se desempeñaba como funcionario municipal. Sobre el particular, adujo: “(…) inicialmente, hacía el año 2001, el señor RUBÉN DARÍO LIÉVANO MARÍN se desempeñaba como gerente encargado de INDEPORT de este Municipio, yo para ese entonces trabajaba en la Inspección Municipal de Policía de este Municipio y puedo dar fe de que el señor RUBÉN SÁNCHEZ trabajaba en la coordinación de Deportes Municipales al servicio del Municipio, desconozco la modalidad del vínculo laboral, posteriormente a mediados del año 2002, fui nombrado en comisión como Secretario de Gobierno Municipal, remplazando al señor RUBÉN LIÉVANO en ese cargo y el encargo de INDEPORT, para esa época, se le dio al señor EDISSON MOLINA CARMONA, y también doy fe de que el señor RUBÉN SÁNCHEZ coordinaba gran parte de los programas
deportivos del Municipio, llegué a verlo incluso de manera activa, coordinando deportes en diferentes escenarios deportivos de este Municipio, como en el Estado El Carmelo, en el Coliseo Cubierto, en la cancha de COMFAMA; hacia el año 2003, asumió el encargo de INDEPORT la señora MARTHA GUTIÉRREZ MÚNERA, funcionaria de la administración Municipal, con quien también el señor RUBÉN SÁNCHEZ laboró coordinando diferentes actividades deportivas, como dije anteriormente, desconozco la modalidad del vínculo laboral (…).” 5 El señor Jaramillo es testigo presencial de los hechos, en la medida en que también se desempeñó en la misma administración como asesor deportivo. Señaló: “Yo estoy vinculado a la parte deportiva desde el año 2000, donde el señor RUBÉN SÁNCHEZ, a partir del año 2001 estuve con él en varios eventos locales y regionales, donde el señor RUBÉN SÁNCHEZ estaba a cargo del deporte como coordinador de deportes, y él en estos eventos era el que coordinaba todo en todas las disciplinas deportivas, del 2001 al 2003, inclusive me coordinaba a mí como encargo (sic) de la disciplina de ajedrez. (…) PREGUNTA: Sabe usted si al señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, se le reconoció alguna suma de dinero por la coordinación de deportes, CONTESTA: No, hacia agosto del 2003 que le hicieron un contrato por un valor de ochocientos mil pesos mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2003, nunca le reconocieron lo anterior, es de mi conocimiento que no le pagaron desde enero de 2002 hasta julio de 2003, esto lo sé porque teníamos
una vinculación personal en cuanto al ámbito deportivo y yo también laboré en el Instituto de Deportes de septiembre de 2003 a noviembre de 2003 y ahí me di cuenta de todo”.
18. En el formato único de hoja de vida, suscrito para efectos de la celebración del anterior contrato, en el aparte de experiencia profesional, el señor Rubén Darío Sánchez Gómez expresó lo siguiente: “EMPRESA O ENTIDAD: INDEPORT PTO. BERRIO (…) // FECHA DE INGRESO: 15 SEP 2000 // FECHA DE RETIRO 14 OCT 2000 (…) TIMO CARGO O CONTRATO: MONITOR DPTVO (…) // EMPRESA O ENTIDAD: INDEPORT (…) // FECHA DE INGRESO: 15 SEP 2001 // FECHA DE RETIRO 15 DE SEPT 2001 (…) TIPO CARGO O CONTRATO: MONITOR DPTVO” (copia formato hoja de vida, f. 143-147, c. 1).
19. El 30 de diciembre de 2003, el señor Rubén Darío Sánchez Gómez remitió al alcalde de Puerto Berrío una comunicación mediante la cual afirmó haber prestado a la administración sus servicios profesionales en la calidad de tecnólogo deportivo de Indeport, por lo cual solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 2003 (copia de la comunicación con la respectiva constancia de recibido de la alcaldía municipal, f. 21, c. 1).
20. El 15 de enero de 2004, el alcalde municipal de Puerto Berrío contestó la solicitud incoada por el señor Sánchez, de la siguiente manera (copia de la
comunicación, f. 23, c. 1):
De acuerdo a su oficio del 30 de diciembre de 2003, le comunico que revisados los archivos de la Administración Municipal, no reposa contrato alguno suscrito entre el municipio y usted. Igualmente, le informo que usted suscribió un contrato con el Instituto del Deporte, La Recreación y El Aprovechamiento del Tiempo Libre “Indeport”, desde el 12 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003, el cual tiene por objeto la coordinación de actividades recreativas con diferentes Juntas de Acción Comunal del municipio y estamentos educativo[s], así mismo el de dirigir los seleccionados municipales de baloncesto. Por lo tanto, consideramos de que (sic) el municipio de Puerto Berrío en mí representado, no podría cancelarle ningún tipo de salario o prestaciones sociales, teniendo en cuenta que en ningún momento se ha formalizado contrato alguno, pues estaríamos incurriendo en una irregularidad que lógicamente iría en detrimento del erario público; máxime que Indeport es un ente descentralizado del sector público, en caso de tener copia de algún contrato u orden de servicio o trabajo, favor hacérnosla llegar para iniciar las gestiones correspondientes.
21. A través del Decreto 110 de 31 de agosto de 2004, proferido por la alcaldía municipal de Puerto Berrío, se dispuso iniciar el proceso para la supresión y liquidación del Instituto del Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre-Indeport (copia del acto administrativo, f. 18-19, c. 1).
22. Finalmente, mediante resolución n.º 2 de 30 de junio de 2005 se declaró disuelto y liquidado el Indeport, correspondiéndole el pago de las acreencias que
este debiera al municipio de Puerto Berrío6 (copia del acto administrativo, f. 2-3, c. 1).
III. Problema jurídico
23. Le corresponde a la Sala establecer si la acción de reparación directa -en su modalidad de actio in rem versoque incoó el señor Sánchez Gómez fue interpuesta dentro del término bienal previsto por la ley. De encontrar que fue presentada en tiempo, deberá establecerse si se cumple con los presupuestos para configurar la responsabilidad del Estado, por cuenta del enriquecimiento sin justa causa que obtuvo el municipio de Puerto Berrío a raíz de los servicios personales que le prestó el ahora demandante.
IV. Análisis de la Sala
24. Como asunto previo, recuerda la Sala que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
25. Por ese motivo es posible afirmar que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente7. 6 Artículo 4: “Indicar que cualquier reclamación o acreencias de terceros que existan contra INDEPORT, deberá ser presentada para su legalización y pago ante el Municipio de Puerto Berrío”.
7 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.//Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María
26. En el caso concreto, el demandante adujo que el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación y del Aprovechamiento del Tiempo Libre-Indeport, sucedido por el municipio de Puerto Berrío, se enriqueció sin justa causa al beneficiarse de los servicios que le prestó, como técnico deportivo y recreacionista, y no reconocerle a cambio los honorarios a que tenía derecho.
Adicionalmente, aseguró que la causa de este traslado patrimonial injustificado, fue la no suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios.
27. Es evidente entonces, que la causa petendi invocada responde a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa -o actio in rem verso-. Esta Corporación ha señalado que esta es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración8;
(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto9; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante10; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado11; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó12; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato13.
28. En lo relativo al medio pertinente para reclamar la pretensión de enriquecimiento sin causa y al término de caducidad que debía observarse, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido diversas posiciones a lo largo del Elena Giraldo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septi
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