CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01559-01(38635)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01559-01(38635)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Muerte de recluso en centro hospitalario como consecuencia de un choque séptico / DAÑO - Configuración El 22 de marzo de 2004, el señor John Jather Giraldo Muriel, quien se encontraba recluido en la cárcel nacional Modelo de Bellavista, fue trasladado del centro penitenciario a la E.S.E. hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) con el fin de que fuera atendido de manera urgente por la grave sintomatología que padecía desde días atrás. Tras ser tratado por algunas horas en el centro médico, el interno falleció, de forma natural, como consecuencia de un choque séptico, falla orgánica multisistémica, meningo encefalitis, neumonitis intersticial y miocarditis. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de procesos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. Cabe señalar que con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa, cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 S.M.L.M.V . En efecto, la cuantía de la
demanda observada en el momento de la interposición del recurso de apelación 25 de febrero de 2010, supera la exigida por las normas vigentes en aquella época, para que el sub judice sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia. PRELACION DE FALLO POR MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente / PROCESOS CON PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la Sección Tercera Se tiene que el presente proceso versa sobre la muerte de una persona privada de la libertad, motivo por el cual, no obstante haber ingresado al despacho para fallo el día 24 de febrero de 2011, este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. (…) La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. (…) le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no se podrá desmejorar la situación del apelante único, en este caso, la parte actora, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política), y lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE
2013 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Actualización de condena en favor del hermano del occiso En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. Se dijo: En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está
comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.(…) resulta impreciso considerar, como lo hizo el a quo, que en atención a la detención que padecía el señor Giraldo Muriel el lazo de afecto con su hermano menor se vio disminuido, pues dicho argumento, por una parte, desconoce el hecho de que los familiares constituyen, sin duda, un soporte para afrontar la estadía en un centro carcelario y, de otro lado, no tiene la entidad suficiente como para romper la presunción que a partir del parentesco hace inferir la congoja y el dolor que se produce por el fallecimiento de un ser querido. (…) Comoquiera que se encuentra debidamente acreditada la relación de parentesco existente entre el demandante Juan Fernando Rivera Muriel y el recluso fallecido John Jather Giraldo Muriel – hermanos, entonces nada obsta para que, de conformidad con el precitado precedente jurisprudencial –nivel 2-, le sea reconocida la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. como indemnización por concepto de perjuicios morales. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14 de abril de 2011, exp. 20587; sentencia de 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832
PERJUICIOS MORALES - Se acreditó parentesco en favor de tía del occiso, por medio de prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES - Se acreditó el parentesco entre los primos y el occiso por registro civil de nacimiento / PRUEBA TESTIMONIAL - Presunción de buena fe / PRESUNCION DE BUENA FE - Se considera como demandante al primo “hermano de crianza” de la víctima En cuanto a la señora Martha Elena Muriel Alzate, se tiene que efectivamente era la tía de John Jather, razón por la cual esta se ubicaría, según su grado de consanguinidad con el occiso -3º-, en el nivel 3. Por lo anterior, además de acreditar su parentesco con la víctima, como efectivamente sucedió, esta debía probar la relación afectiva que sostenían. La Sala, de conformidad con los testimonios obrantes en el plenario que permiten inferir que la señora Martha Elena Muriel Alzate detentaba una relación cercana y de afecto con el occiso, inclusive por el hecho de que cohabitaban bajo el mismo techo, estima procedente acceder a la indemnización por perjuicios morales pretendida, la cual se establecerá, conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa de unificación citada, en la suma de 35 S.M.L.M.V. (…) Mediante los testimonios allegados al
plenario, como los de Guillermo León Ocampo y María Esther Avendaño Casas , se puede inferir, en razón de su cercanía, que existía cierta afección entre esta y el occiso, lo que permite a la Sala tenerla como tercera damnificada. En esa lógica, se le reconocerá a su favor, según los parámetros fijados por esta Corporación, la suma equivalente a 15 S.M.L.M.V (…) Con relación a la afectación moral de los primos del señor John Jather Giraldo Muriel, la Sala acepta el argumento del recurso de apelación en el sentido de que además de que se probó la relación de parentesco con la víctima a través del medio de prueba idóneo para ello, es decir, los registros civiles de nacimiento, está demostrado, con las declaraciones de los señores Guillermo León Ocampo, Rubén Darío Cardona Suárez, María Esther Avendaño Casas y Claudia Milena Avendaño Avendaño recibidas en el proceso, que, por una parte, aquellos tuvieron una crianza conjunta, al punto que las personas que conocían el núcleo familiar presumían de buena fe que John Jather Giraldo Muriel era hermano de Claudia Elena, Carlos Andrés y Diana Cristina Vallejo Muriel y, de otro lado, que su muerte les causó dolor debido a la relación de afecto que los unía. La Sala encuentra que estos testimonios son claros, precisos y coherentes, no evidencia en ellos algún interés directo en el resultado del proceso, y su contenido no fue objeto de controversia en el debate procesal, de manera que los valora positivamente. En esa medida, la Sala le concederá a los demandantes Claudia Elena, Carlos Andrés y Diana
Cristina Vallejo Muriel, como primos -hermanos de crianzadel recluso fallecido, una indemnización por concepto de daño moral equivalente a la que atañe al nivel 2, esto es, la suma correspondiente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Criterios de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Improcedencia por haber sido reconocido un perjuicio moral por la muerte del ser querido Recientemente el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personasfuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) En el caso concreto, la parte actora, en el contenido de la demanda, atribuyó la causación de este perjuicio a las entidades demandadas “por el sentimiento de angustia, tristeza, dolor etc. que genera la pérdida del hijo, hermano y hermano de
crianza y que afectan ostensiblemente la capacidad de entregarse a los placeres de la vida”. Luego, en la sustentación del recurso de alzada, consideró acreditado este menoscabo en el entendido de que, primero, se produjo un cambio en la forma en que la señora Marina del Socorro trataba a su hijo Juan Fernando, lo que afectó a todo el núcleo familiar y, segundo, nunca se logró determinar la inocencia o culpabilidad del fallecido en los delitos que le fueron imputados, situación que ocasionó angustia, tristeza y dolor en los demandantes (…) no se puede advertir la causación de un perjuicio a los demandantes que por este concepto merezca ser indemnizado, pues, por una parte, los menoscabos producidos -angustia, tristeza y dolorson los que precisamente se pretenden resarcir con la indemnización por perjuicios morales ya reconocida, de suerte que dichos efectos nocivos están lógicamente derivados de la muerte de un ser querido. De otro lado, el hecho de que el trato de la madre para con su hijo haya presuntamente variado de uno normal a la sobreprotección, así como también que nunca hubiera podido conocerse, en razón de la muerte, el resultado del proceso penal que afrontaba el occiso John Jather Giraldo Muriel, no son situaciones que, pese a ser anómalas, tengan la entidad suficiente como para, en los términos de la precitada jurisprudencia contencioso administrativa de unificación, ser resarcidas preponderantemente por una medida de reparación no pecuniaria, ni mucho menos por una en dinero. Así las cosas, se negará el reconocimiento de los
perjuicios pretendidos por daño a la vida de relación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Falta de medios probatorios. No se acreditó / LUCRO CESANTE - Indemnización por el período de tiempo en el que el occiso estuvo privado de la libertad. Tasación La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos de que se trate de un detenido en virtud de una medida preventiva, es posible el reconocimiento del lucro cesante sin limitación alguna, por cuanto dicha circunstancia no es suficiente para considerar a la persona privada de su libertad como si tuviera una restricción en su productividad económica . Lo anterior no se equipara a la situación de las personas que se encuentran recluidas en cumplimiento de una condena impuesta por autoridad judicial competente -no simplemente sindicadas-, puesto que es dable concluir que durante el tiempo en que se ejecuta la pena privativa de la libertad, al penado no le es factible realizar una actividad de la cual se derive a su favor un ingreso económico, a menos de que pruebe lo contrario. Para la Sala, en el sub lite este reconocimiento se estima procedente, pues i) no existe prueba en el plenario que determine que para la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso -22 de marzo de 2004-, John Jather se encontraba en la cárcel nacional Modelo de Bellavista purgando lo dispuesto en
una condena judicial ; ii) en ausencia de prueba en contrario, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se presume que John Jather colaboraría de forma permanente a su madre hasta la fecha en que cumpliría 25 años de edad, época en la que se infiere que formaría su propio hogar ; y iii) se encontraba en edad productiva para la fecha de su fallecimiento . La indemnización por el perjuicio aludido, entonces, se liquidará, en atención a que en el plenario no fue probada una suma distinta, conforme al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($861 817,5). Ahora bien, en cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso dedicada a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia según las cuales no es posible afirmar que la víctima destinaba todos sus ingresos a colaborarle a su familia, pues el sentido común indica que debía dedicar un porcentaje de ellos sus ingresos a la propia subsistencia, el cual para este caso concreto es estimado por la Sala, cuando menos, en un 50%. Entonces, a la renta se le descontará el referido porcentaje correspondiente al valor aproximado que John Jather Giraldo Muriel debía destinar para su propio sostenimiento, por lo cual la base de la liquidación queda en la suma de $ 430 908,75. El tiempo a indemnizar va desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso -22 de marzo de 2004hasta cuando, como se dijo, John Jather Giraldo Muriel cumpliría 25 años de edad -12 de febrero de 2008 (…) periodo que
suma 3,89 años -46,7 meses (…) se calculará el lucro cesante con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $430 908,75 x (1+0,004867)46,7-1 0,004867 S = $ 22 532 677,99. Como resultado, se le reconocerá a la demandante Marina del Socorro Muriel Alzate, por este concepto, la suma de veintidós millones quinientos treinta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos con noventa y nueve centavos ($22 532 677,99). NOTA DE RELATORIA: En relación a la solicitud del lucro cesante en personas privadas de la libertad, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, exp.18800 PERJUICIOS MORALES - Transmisibilidad del derecho a la reparación de daños morales / PERJUICIOS INMATERIALES - Reclamación de daños morales diferentes / DAÑO MORAL - El que se produjo a los familiares del occiso como consecuencia del deceso de su familiar / DAÑO MORAL - El ocasionado directamente a la víctima antes de su muerte La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general. En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial,
que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado (…) Es de anotar que la controversia doctrinal que la Sección Tercera zanjó en esa oportunidad se refería específicamente a los perjuicios morales, pues era respecto de ellos que se sostenía que, al ser de carácter personalísimo, no podían transmitirse.(…) En esa oportunidad la Sala precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones . Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento. La Sala concluye que,
habiéndose acreditado que los demandantes tienen, en los términos del artículo 1045 del Código Civil, vocación hereditaria, estos se encontrarían legitimados para reclamar, en nombre de la sucesión de John Jather Giraldo Muriel –dentro del respectivo proceso de naturaleza civil-, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que aquel hubiere presuntamente sufrido como consecuencia del hecho dañoso. A juicio de la Sala, resulta impreciso lo considerado por el Tribunal, pues si bien a los demandantes les fue reconocida una indemnización por concepto de perjuicios morales derivada de la muerte de su ser querido, lo cierto es que el perjuicio inmaterial reclamado a favor de la sucesión sobreviene de una situación particular que el recluso debió afrontar cuando aún se encontraba con vida, hecho que en todo caso deviene a la imputación realizada por “las fallas en que incurrió la entidad demandada, [que] impidieron la práctica del procedimiento adecuado para la enfermedad que sufría el paciente, siendo ello precisamente lo que condujo a su muerte, por choque séptico, falla orgánica multisistémica, y meningo encefalitis”. En ese sentido, debe entenderse que a partir del hecho dañoso por el que fue declarada administrativamente responsable la entidad accionada, los demandantes se encuentran reclamando por dos tipos de daños morales distintos, el que se les produjo a consecuencia del deceso de su familiar, que ya fue reconocido, y el ocasionado directamente a su causante antes de su muerte. (…) para la Sala es innegable que el recluso debió sufrir un menoscabo moral considerable a partir del
hecho de sentirse gravemente enfermo por varios días y no poder acceder a una atención médica adecuada, ora porque no existían las herramientas para el efecto en el penal donde se encontraba recluido, ora porque no era convincente a los ojos de los guardias la grave sintomatología que padecía. Por este motivo, y habiéndose determinado la procedencia de la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios, la Sala estima prudente, según las particularidades del caso, reconocer una indemnización a favor de John Jather Giraldo Muriel de su sucesión-, por concepto de perjuicios morales, en el monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. NOTA DE RELATORIA: En relación con la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales, consultar Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. 14491 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1045
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de la Dra. Stella Conto Díaz del
Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01559-01(38635)
Actor: MARINA DEL SOCORRO MURIEL ALZATE Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECY OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada y adicionada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de marzo de 2004, el señor John Jather Giraldo Muriel, quien se encontraba recluido en la cárcel nacional Modelo de Bellavista, fue trasladado del centro penitenciario a la E.S.E. hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) con el fin de que fuera atendido de manera urgente por la grave sintomatología que padecía desde días atrás. Tras ser tratado por algunas horas en el centro médico, el interno falleció, de forma natural, como consecuencia de un choque séptico, falla orgánica multisistémica, meningo encefalitis, neumonitis intersticial y miocarditis.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 16 de diciembre de 2005, Martha Elena Muriel Alzate, Claudia Helena Vallejo Muriel, Carlos Andrés Vallejo Muriel, Diana Cristina Vallejo Muriel, Ofelia Giraldo de Arboleda y Marina del Socorro Muriel Alzate, esta última en nombre propio y en representación del menor Juan Fernando Rivera Muriel, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, con el fin de que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor John Jather Giraldo Muriel, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2004. En forma textual, formularon las siguientes pretensiones: I.- LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – Y LA ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DEL MUNICIPIO DE BELLO; son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su querido hijo, hermano, hermano de crianza y sobrino JOHN JATHER GIRALDO MURIEL, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2.004, en el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, después de ser trasladado de la CARCEL NACIONAL DE BELLAVISTA, como consecuencia de una deficiente atención médica, mientras se encontraba privado de la libertad, sindicado de un delito. (…) 1.1.- Condénese a LA NACIÓN –INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECY LA ESE HOSPITAL
MARCO FIDEL SUÁREZ DEL MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA;
a pagar a cada uno de los demandantes: Daños Morales Subjetivos. Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada
uno de los demandantes, máximo valor permitido por el artículo 97 del nuevo C. Penal. Daños morales subjetivos para la sucesión del joven: JOHN JATHER GIRALDO MURIEL; por el sufrimiento que padeció desde el 17 de Marzo de 2.003, fecha en que manifestó por primera vez que le dolía la cabeza, en la Cárcel Nacional de Bellavista; pedía ser atendido por un médico pero los guardianes y las personas encargadas de llevarlo a enfermería le respondían que no había médico, que pasara con pastillas, tomaba acetaminofén que su madre le llevaba. Pasaron varios días y no se logró conseguir un médico que lo atendiera, el 21 de marzo que su madre fue a visitarlo le dijo que le iba a llevar un médico, pero el joven le manifestó que el martes lo iban a atender, porque el lunes era festivo y por lo tanto no había médico, al amanecer del 22 de marzo siendo aproximadamente las 5:30 A.M. se despertó con una hemorragia por boca y nariz por lo que sus compañeros lo llevaron a enfermería no había médico y lo único que le hicieron fue ponerle hielo en la cabeza y enviarlo nuevamente para el patio, hemorragia que le repitió varias veces sin recibir atención; situación que genera que al joven se le deteriorara su salud cada vez más. Después de que varios compañeros de celda insistieran en que fuera trasladado para recibir una atención más adecuada, deciden trasladarlo para el Hospital Marco Fidel Suárez donde llegó en malas condiciones y luego de realizar el diagnostico de ingreso (intoxicación o dengue
hemorrágico), lo dejan en observación, presentando un paro cardiorrespiratorio falleciendo a eso de las 9 de la noche del 22 de marzo de 2004. Por todo este sufrimiento se pide para la sucesión del joven JOHN JATHER GIRALDO MURIEL que se reconozca un equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Daños en la vida de relación Para la señora MARINA DEL SOCORRO MURIEL ALZATE, su hijo menor JUAN FERNANDO RIVERA MURIEL y CLAUDIA ELENA, CARLOS ANDRÉS Y DIANA CRISTINA VALLEJO MURIEL por el sentimiento de angustia, tristeza, dolor etc. que genera la pérdida del hijo, hermano y hermano de crianza y que afectan ostensiblemente la capacidad de entregarse a los placeres de la vida. Se reclama el reconocimiento de un equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes reclaman indemnización por este concepto.
Daños Materiales: Lucro cesante.
A; MARINA DEL SOCORRO MURIEL ALZATE; por el valor del capital representativo de las cuotas dejadas de recibir a raíz de la muerte de su protector, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 22 de marzo de 2.004. Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 22 de marzo de 2.004 y la ejecutoria de la
sentencia.
Daño emergente, A; MARINA DEL SOCORRO MURIEL ALZATE, de lo que pagó por las exequias de su hijo, que totalizaron la suma de $1.201.000.oo; cifra que se debe actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Costas y agencias en derecho. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, teniendo en cuenta la tarifa que establece para este tipo de procesos a cuota Litis los distintos colegios de abogados. 1.2.- EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECY LA ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DEL MUNICIPIO DE BELLO, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C. Administrativo. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses. Las cifras que se reconozcan deberán ser utilizadas (sic) al momento del fallo (f. 60-91, c. 1) (resaltado del texto). 1.1 Como fundamento de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 John Jather Giraldo Muriel falleció el 22 de marzo de 2004 en las instalaciones de la E.S.E. hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, luego de haber sido remitido, en atención a la cefalea y la hemorragia nasal que padecía desde hace 5 días, de la Cárcel Nacional de Bellavista a ese establecimiento sanitario. 1.1.2 En diciembre del año 2003, John Jather, quien presentaba un buen estado
de salud, fue trasladado de la cárcel del municipio de Copacabana a la cárcel nacional Modelo de Bellavista. Desde el 17 de marzo de 2004 padeció fuertes dolores de cabeza, razón por la cual solicitó constantemente atención médica, sin embargo, ante la ausencia de un profesional de la salud y la poca credibilidad que le dieron los guardias a su sintomatología, debió auto medicarse con pastillas. 1.1.3 El 22 de marzo, luego de cinco días de padecer el mismo síntoma, John Jather sufrió también hemorragia por boca y nariz, por lo que acudió a la enfermería, en donde simplemente le suministraron una bolsa de hielo para su cabeza y lo retornaron al patio. 1.1.4 Habiéndose presentado en reiteradas oportunidades la sintomatología, y ante la escaza atención prestada por los guardias del I.N.P.E.C. a dicha situación, por la gestión de algunos internos se logró que John Jather, a eso de las 6 30 p.m., fuera trasladado, para ser adecuadamente tratado, a la E.S.E. hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello. 1.1.5 Ya en el centro médico, aproximadamente a las 8 p.m., se determinó la necesidad de trasladar al interno a otro hospital con el fin de practicar un examen indispensable –T.A.C.-. No obstante, John Jather a las 9 45 p.m. falleció a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, pues el mayor del I.N.P.E.C. tardó más de una hora en ordenar el respectivo traslado. 1.1.6 Según la necropsia
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