CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01573-01(47122)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01573-01(47122)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONCIERTO PARA DELINQUIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso. La demandante fue detenida por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaración oficiosa de la excepción de la caducidad, consultar sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 22936, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA EN FIRME El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa. (…) De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2005, según da cuenta el sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medellín, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01573-01(47122)
Actor: YURI ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. Copias simples-Valor probatorio.
Caducidad en reparación directa por privación de la libertad-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La demandante fue detenida por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de diciembre de 2005, Yuri Andrea Saldarriaga López, Leonel Saldarriaga Alzate, Margarita de Jesús López Gaviria y Dora Patricia López, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Yuri Andrea Saldarriaga López, entre el 25 de febrero de 2002 y el 2 de marzo de 2003.
Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para la víctima, 750 SMLMV para cada uno de los padres y 500 SMLMV para la hermana, por perjuicios morales; 500 SMLMV para la víctima y 250 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios fisiológicos; $15000.000 para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el DAS capturó a
Yuri Andrea Saldarriaga López por el presunto delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos. Resaltó que la Fiscalía ordenó su detención preventiva y profirió resolución de acusación y que, posteriormente, la Fiscalía en apelación revocó la decisión, ordenó su libertad y precluyó la investigación en su contra. Adujo que como la demandada es responsable de la privación injusta de la libertad, debe indemnizar los perjuicios causados.
II. Trámite procesal El 12 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho y propuso la excepción de caducidad del término para formular la acción. El 4 de septiembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones, porque se configuró la excepción de caducidad del término para formular la acción. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de abril de 2013 y admitido el 30 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que el daño continuó luego de recuperar la libertad porque se vio obligada a cambiar de
residencia por “estigmas sociales”. El 4 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio
jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio.
El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por privación injusta de la libertad
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 2
de mayo de 2003, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo
puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. La normativa vigente para la época de los hechos y aplicable al caso es la Ley 600 de 2000, que en su artículo 187 dispone que la sentencia quedaba ejecutoriada “el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Al estudiar su constitucionalidad la Corte6 moduló su contenido y señaló que las providencias que deciden los recursos de apelación solo surten efectos jurídicos cuando fueran efectivamente notificadas y no con su mera suscripción.
6. En este caso, la providencia suscrita el 30 de abril de 2003 por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (f. 54 a 119 c. 5), quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2003, porque ese día se notificó personalmente, según da cuenta copia simple de la constancia de notificación (f. 120 c. 5). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 6 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002.
A partir del día siguiente, es decir, el 3 de mayo de 2003 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 3 de mayo de 2005. Como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2005, según da cuenta el sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medellín (f. 4 c. p.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia. En cuanto a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala considera que si bien pudieran ocasionarse daños que se prolongaron con posterioridad a la finalización del proceso penal estos se derivan, según la demanda, del proceso penal, que finalizó una vez quedó ejecutoriada la providencia absolutoria, momento a partir del cual debe contabilizarse el término para interponerse la demanda.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala