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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01703-01(59396)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01703-01(59396)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual dispuso negar la nulidad promovida por la parte demandante.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129

TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO APELABLE El artículo 181 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contempla los autos que son susceptibles del recurso de apelación, a saber: “[…]

1. El que rechace la demanda; 2. El que resuelva contra la suspensión provisional;

3. El que ponga fin al proceso; 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas; 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales;

6. El que decrete nulidades procesales; 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros; 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD - Improcedente Para este Despacho resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto no es procedente, toda vez que el Código Contencioso Administrativo únicamente contempló la procedencia de dicho recurso contra los autos que decreten nulidades proceso y no contra el que las niegue. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 08 de junio de 2012, Exp. 17001-23-31-000-200900301 01(42689), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto de 12 de junio de 2013, Exp. 50001-23-31-000-2013-10174-01(46442), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01703-01(59396)A

Actor: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. –FINDETER–.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ

Referencia: PROCESO EJECUTIVO; APELACIÓN DE AUTO; INCIDENTE DE NULIDAD El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual dispuso negar la nulidad promovida por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeterinterpuso demanda ejecutiva en contra del Municipio de San Juan de Urabá (Antioquia), con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de novecientos catorce millones quinientos mil pesos ($914.500.000). 2-. El treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal Administrativo de Antioquia1 libró mandamiento de pago por los valores reclamados por el ejecutante, incluidos los intereses moratorios respectivos. 3-. Vencido el término para excepcionar de mérito, el Tribunal oficiosamente declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo, 1 Folio 27 a 32 del cuaderno número 1. mediante sentencia S3-273 del primero (1°) de agosto de dos mil once (2011)2, debido a que la obligación no resultaba exigible. 4-. El veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante

solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). La demandante adujo que el proceso ejecutivo debió haber sido suspendido a partir del momento en que se dio inicio a la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos de la parte demandada, conforme a lo establecido en la Ley 550 de 1999. 5-. Mediante proveído del veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017)3, el Tribunal negó la nulidad solicitada por la parte actora. 6-. Inconforme con la decisión, la parte demandante promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de negar la nulidad solicitada. 7-. Concedido el recurso de apelación por el Tribunal, esta Corporación procedió a su admisión por auto del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo –

CCA–5.

2. Auto impugnado 2 Folio 50 a 58 del cuaderno número 1. 3 Folio 195 a 197 del cuaderno principal. 4 Folio 225 del cuaderno principal. 5 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos de la parte demandada solo vino a ser ventilada en el trámite del proceso cuatro (4) años después de proferida la sentencia de primera instancia. Por otra parte, expresó, que el término por el cual se debió suspender el proceso, comprendía el periodo trascurrido entre el tres (3) de junio del dos mil diez (2010) y el cuatro (4) de octubre de la misma anualidad. Sin embargo –afirmó– no hubo actuación alguna durante este periodo que pudiera afectar el trámite.

3. Recurso de apelación La demandante afirmó que el Alcalde del Municipio de San Juan Urabá era quien tenía la obligación de comunicar el inicio de la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos de la parte demandada al juez de primera instancia.

Por otro lado, el recurrente justificó su tardanza en la formulación del recurso, debido a que el Municipio de San Juan de Urabá había desconocido el pago reconocido y aprobado en el acuerdo de restructuración de pasivos. Finalmente, la parte actora sostuvo que las actuaciones judiciales fueron ineficaces desde el momento en que se dio apertura a la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos, esto es, desde el seis (6) de junio de dos mil diez (2010), hasta la suscripción del mismo llevada a cabo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

4. Solución al caso En el caso en concreto, FINDETER interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el cual se negó la nulidad invocada por la parte actora.

El artículo 181 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contempla los autos que son susceptibles del recurso de apelación, a saber: “[…] 1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva contra la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. […]”. [Negrilla al texto] Para este Despacho resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto no es procedente, toda vez que el Código Contencioso Administrativo únicamente contempló la procedencia de dicho recurso contra los autos que decreten nulidades proceso y no contra el que las niegue.

Esta posición ha sido reitera por esta Corporación. La sentencia de ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) estableció lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 181 del C.C.A., y con la interpretación y el alcance que la Jurisprudencia de esta Corporación le ha atribuido a esta

disposición normativa, se impone concluir que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo es susceptible del recurso de apelación del auto a través del cual se decretan nulidades procesales, por consiguiente, resulta improcedente este medio de impugnación contra las providencias que denieguen o que rechacen de plano las nulidades que se promuevan con ocasión del artículo 140 del C. de P. C.”6. Tras ello, la sentencia de doce (12) de junio de dos mi doce (2012) expresó: «Al respecto, y comoquiera que el recurso de apelación se interpuso en contra del auto que negó una nulidad procesal, se torna necesario resaltar que “(…) a partir de la vigencia de la Ley 446 no es posible aplicar las previsiones del Código de Procedimiento Civil para efectos de determinar la 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del ocho (8) de junio de dos mil doce (2012). Expediente número: 17001-23-31-000-2009-00301 01(42689) procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven nulidades procesales, pues la modificación que introdujo el Código Contencioso Administrativo, incluye de manera expresa como susceptible de ese recurso el “(…) auto que decrete nulidades procesales”» 7. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Expediente número: 50001-23-31-000-2013-10174-01(46442). Auto del 16 de agosto de 2002. Expediente: 2975.

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