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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01789-01(45070)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01789-01(45070)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir graves indicios sobre la responsabilidad del procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad de demandante por más de nueve meses Se encuentra probado que el señor Víctor Fidel Castro Rentería fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con decisión absolutoria, la cual, según las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Medellín, se sustentó en la inexistencia de certeza sobre su responsabilidad por el punible de rebelión, dado que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, una vez valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, resultaban insuficientes para sustentar una condena en su contra. De este modo, el presente asunto no corresponde a un evento de absolución por duda razonable, como lo sostuvo la Rama Judicial en su recurso de apelación, sino que se trata de uno de aquellos casos en los que el enjuiciado no cometió el punible por el que se le procesó, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A esta Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa

promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento

Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se

pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 ACCIÓN PENAL - Órganos competentes para su ejercicio en vigencia de la ley 600 de 2000 / EJERCICIO DE IUS PUNIENDI - En vigencia de la ley 600 del 2000 radicaba en cabeza tanto de la Fiscalía y la Rama Judicial De conformidad con el artículo 26 de la Ley 600 del 2000, el ejercicio del ius puniendi para la época de ocurrencia de los hechos se radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, de ahí que la primera le hubiera impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Castro Rentería y la segunda, a través de la sentencia dictada por el Juzgado 26 Penal

del Circuito de Medellín el 2 de junio de 2004, lo hubiera condenado, entre otros, a 6 años de prisión. OBLIGACIONES SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de los deudores / CONDENAS SOLIDARIAS - No comporta división de la condena en partes iguales / CONDENAS SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar cobro de la obligación o parte de ella en relación con determinada entidad demandada / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD - Al aceptar acuerdo conciliatorio con ente investigador / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Acuerdo parcial sobre la condena. Efectos. Cosa juzgada La condena solidaria decretada en primera instancia implicaba una prerrogativa en favor de la parte demandante, en virtud de la cual podía dirigir el cobro de la acreencia frente a cada una de las demandadas o respecto de una sola, pues cada una de estas debía el total de la obligación, sin perjuicio de que la entidad que efectuara el pago pudiera repetir contra la otra por la parte respectiva, para este caso el 50%. El ente acusador y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el 50% de la condena, el cual fue aprobado por el Tribunal de primera instancia, a través de providencia del 29 de mayo de 2012. Esta situación pone de presente el rompimiento de la solidaridad por pasiva contenida en el fallo de primera instancia, toda vez que la parte demandante, al aceptar la fórmula de arreglo propuesta por la Fiscalía, renunció a la solidaridad de la obligación, de ahí que cada una de las demandadas deba responder de manera independiente por la

fracción que le corresponde. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la solidaridad pasiva como medio de satisfacción de las deudas, consultar sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 38341, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fraccionamiento de la obligación por renuncia de la solidaridad Se concluye que la providencia con fundamento en la cual el ahora demandante estuvo privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, inclusive, se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, razón por la cual a la Rama Judicial le resulta imputable el daño antijurídico ocasionado a los demandantes durante este lapso, como lo consideró el a quo. (…) En este estado de cosas, ante la evidencia de que operó el fraccionamiento de la obligación, a la Rama Judicial no se le podrá exigir el pago del total de la condena de primera instancia, sino solo el de la parte que le corresponde, que para el caso concreto asciende al 50% de la

condena. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Deber de juez de fallar conforme a lo pedido y probado en la demanda. Fundamento normativo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Prohibición de fallo ultra o extra petita La demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, proscribe la posibilidad de dictar fallos que excedan lo pedido por las partes (ultra petita), que versen sobre asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de los que estas han planteado (citra petita).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - Revocatoria por juez de segunda instancia por exceder el alcance del petitum demandatorio En la sentencia apelada no solo se resolvió sobre las pretensiones económicas planteadas por la parte actora, sino que también se pronunció el a quo respecto de otras que no lo fueron, toda vez que se dispuso la adopción de unas medidas reparatorias no indemnizatorias, decisión con la que se excedió el alcance del petitum demandatorio, sin que en el plenario obren elementos probatorios que den

cuenta de la existencia de circunstancias especiales que hicieran procedente una decisión con tal alcance, es decir, de carácter mixta, por ser tanto de contenido económico, como inmaterial. Por consiguiente, la Sala revocará lo relacionado con las medidas no pecuniarias, toda vez que ello no fue solicitado en la demanda, con lo cual se emitió, en ese punto, un fallo ultra petita, aspecto que puede y debe ser materia de pronunciamiento por parte del juez, así no haya sido materia de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del recurso de apelación al fallador de segunda instancia, consultar sentencias de 14 de marzo de 2013, Exp. 26078, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de junio de 2014, Exp. 27636, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

REPARACIÓN POR AFECTACIÓN DE BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedente su reconocimiento.

Modificación de sentencia de primera instancia La Subsección advierte que [la] indemnización <<perjuicios a la familia>> se reconoció de manera independiente a aquella que se le otorgó a la víctima directa del daño por concepto de vulneración a su honra y buen nombre, cuando lo cierto es que tales derechos se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia actual y unificada de la Sección Tercera de la Corporación ha considerado como un mismo rubro del daño, denominado como afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Lo anterior impone que esta Sala modifique en ese punto la sentencia de primera instancia, en el sentido de que los montos que se reconocieron en primera instancia por derechos a la familia, honra y buen

nombre, se incluyan en una misma indemnización, bajo la noción de bienes y derechos constitucionalmente protegidos. En las condiciones analizadas, la suma a pagar a la víctima directa de la privación de la libertad ascenderá a 45 S.M.M.L.V., mientras que la de cada uno de sus hijos y la de su esposa será de 25 S.M.M.L.V., teniendo en cuenta la reducción que debe hacerse por la reducción del quantum indemnizatorio ante la conciliación judicial que se celebró entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación por afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena impuesta en primera instancia En relación con la indemnización de los perjuicios materiales, en la primera instancia, se ordenó el pago de $13’763.277 a favor de Víctor Fidel Castro Rentería, de los cuales, la Rama Judicial debe asumir el 50% - $6’881.638, suma que se actualizará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01789-01(45070)

Actor: VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial – absolución del sindicado porque no cometió el delito / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo parcial sobre la condena – efectos - cosa juzgada.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de septiembre de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE1

RESPONSABLES a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[y a la] NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA, ocurrida entre el 12 de agosto de 2002 y el 19 de marzo de 2003 y [d]el 11 de agosto de 2004 [al] 31 de mayo de 2005, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y] a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar, solidariamente, en la proporción indicada en

la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así: “-Por el concepto de perjuicios morales: “Para VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA, el equivalente [a] 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($42’848.000,00). “Para sus hijos: CARLOS ANDRÉS CASTRO CHANCY, MARIANA CASTRO CHANCY y KEVIN DUVÁN CASTRO CHANCY el equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que corresponden a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($37’492.000,00), para cada uno. “Para AURA NELLY CHANCY el equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que corresponden a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS ($37’492.000,00). “-Por el concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): “Para VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA, la suma de TRECE

MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y SIETE PESOS ($13’763.277). “-Por el concepto de perjuicios a la familia: 1 Al respecto, el a quo precisó: “La responsabilidad de las entidades demandadas se declarara de manera solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil, (…) no obstante, para efectos

de las restituciones a que haya lugar y de acuerdo con el grado de participación de cada una en la producción del perjuicio indemnizado, (…) la responsabilidad debe establecerse en un 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en un 50% para el Consejo Superior de la Judicatura, pues la privación injusta de la libertad se procuró por las dos, como ya se advirtió, en espacios de tiempo más o menos similares” (folio 315, cuaderno de segunda instancia). “Para VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA, el equivalente [a] SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a la suma de treinta y dos millones ciento treinta y seis mil pesos ($32’136.000,00). “Para sus hijos: CARLOS ANDRÉS CASTRO CHANCY, MARIANA CASTRO CHANCY y KEVIN DUVÁN CASTRO CHANCY el equivalente a SETENTA2 (sic) (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha representan la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26’780.000,00), para cada uno. “Para AURA NELLY CHANCY SETENTA3 (sic) (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha representan la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26’780.000,00), para cada uno. “Por el concepto de perjuicios a la honra y buen nombre: “Para VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA, el equivalente [a] 30

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a la suma de DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y

OCHO MIL PESOS ($16’068.000,00).

“TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en las instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído4. 2 De conformidad con la parte motiva de la providencia y la suma que se señaló como equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-, el monto a reconocer por este concepto en favor de la compañera permanente y de los hijos de la víctima directa de la privación asciende a 50 SMMLV (folio 316, cuaderno 2). Sobre este punto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el acápite de consideraciones, sostuvo: “Se reconocerá por el perjuicio causado a la familia para CARLOS ANDRÉS CHANCY CASTRO, MARIANA CASTRO CHANCY Y KEVIN DUVÁN CASTRO CHANCY (hijos) y [para] AURA NELLY CHANCY (compañera) el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (folio 313, cuaderno de segunda instancia). 3 Según lo indicado por el a quo, en el acápite de consideraciones, y la equivalencia en salarios

mínimos legales mensuales vigentes, la suma a reconocer a cada uno de los hijos del señor Víctor Fidel Castro Rentería corresponde a la de 50 SMMLV (folio 316, cuaderno de segunda instancia). 4 Sobre este punto, en la parte motiva de la sentencia primera instancia se indicó: “Se conmina a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, para que en [un] término no superior [a] seis meses (…), imparta cursos de capacitación entre sus Fiscales a fin de que sean instruidos en [el tema] de la responsabilidad del Estado que generan todos los actos que hoy se consideran como ‘privación injusta de la libertad’. Lo mismo deberá hacer el Consejo Superior de la Judicatura, en su Seccional de Antioquia. Al final deberá enviarse, [como] consecuencia, certificación de los cursos impartidos por las entidades condenadas al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que haga parte de este expediente. “CUARTO: NIÉG[UE]NSE las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas (…)”5.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 4 de mayo de 2006, los señores Víctor Fidel Castro Rentería y Aura Nelly Chancy, así como los menores Carlos Andrés Castro Chancy, Mariana Castro Chancy y Kevin Duván Castro Chancy6, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial

– Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante los períodos comprendidos entre el 31 de agosto de 2002 y el 12 de febrero de 2003, y desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, por orden de la Fiscalía 93 Seccional de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron, para cada uno, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales y 300 SMMLV por perjuicios a: i) la familia; ii) a la honra y al buen nombre, y por iii) pérdida de oportunidad. A su vez, el señor Víctor Fidel Castro Rentería pidió $8’583.750 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad; además, reclamó la indemnización por lucro cesante futuro que resultara probada en el plenario7. 1.1. Hechos “De otra parte, las entidades demandadas, también dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia (…), publicarán en un medio de comunicación de amplia circulación, la noticia rectificada de la absolución de VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA, de lo cual también se extenderá constancia con destino a este proceso” (folio 315, cuaderno de segunda instancia). 5 Folios 316-319, cuaderno de segunda instancia. 6 Representados por sus padres, los señores Víctor Fidel Castro Rentería y Aura Nelly Chancy, tal

como se infiere de los registros civiles obrantes a folios 3,4 y 5 del cuaderno 1, y del poder aportado con la demanda (folios 1, cuaderno 1). 7 Folios 17 y 18, cuaderno 1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, mediante decisión del 27 de agosto de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación de carácter penal, con ocasión de la presencia de grupos insurgentes en el barrio 8 de marzo de Medellín, actuación dentro de la cual ordenó unas interceptaciones telefónicas y la recepción de algunas declaraciones, incluidas las de los señores Nazario Holguín y Emilsen Manco, quienes, en la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en agosto de 2002, señalaron al señor Víctor Fidel Castro Rentería como miliciano, lo que llevó a que se ordenara su captura y el allanamiento de su vivienda, esta última diligencia se adelantó el 10 de agosto de 2002, sin embargo, el implicado no se encontraba presente. Según lo señalado por los demandantes, una vez enterado de lo anterior, el señor Castro Rentería se presentó ante las autoridades penales, las cuales, el 12 de agosto de 2002, lo privaron de la libertad y, mediante decisión del 31 de agosto del mismo año, ordenaron su detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que era autor del delito de rebelión. De conformidad con lo indicado en el escrito inicial, el implicado recuperó la libertad de manera provisional el 12 de febrero de 2003, por vencimiento de términos, y fue acusado por el delito de rebelión el 22 de abril de 2003, lo que

implicó que se ordenara nuevamente su captura, la cual se materializó el 12 de agosto de 2004. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del señor Castro Rentería el 2 de junio de 2003, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín8.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que el petitum no tenía vocación de prosperidad y que a la parte actora le correspondía probar los hechos invocados en la demanda.

Asimismo, indicó que no incurrió en una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva del implicado con el fin de materializar la función asignada por 8 Folios 11-21, cuaderno 1. el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó la normativa jurídica que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba la procedencia de las medidas de aseguramiento y los elementos materiales probatorios recaudados en debida forma, que daban cuenta de la existencia de indicios de responsabilidad contra el señor Víctor Fidel Castro Rentería9. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los eventuales daños causados con la captura y la imposición de la medida de aseguramiento al demandante, en atención a la estructura del proceso penal, no le eran imputables, pues estas actuaciones se encontraban a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además, explicó que en el sub lite no incurrió en un error jurisdiccional, toda vez

que fue la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín la que permitió poner fin, de manera favorable, al

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