CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01900-01(52259)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01900-01(52259)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Accede. Condena ACCION DE REPETICION - Del municipio de Medellín contra ex alcalde de esta ciudad quien omitió con dolo dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - De carácter objetivo y de carácter subjetivo La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
ACCION DE REPETICION QUE DECLARA RESPONSABLE PATRIMONIALMENTE AL DEMANDADO - Por dolo, cuando decidió omitir el
cumplimiento de la orden de reintegrar en su cargo a un servidor público De acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al plenario, se observa que, en efecto el señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez actúo con dolo cuando decidió omitir el cumplimiento de la orden de reintegrar en su cargo al el señor Gabriel Jaime Gómez Carder. Este aserto se sostiene sobre los siguientes medios probatorios. En primer lugar, los motivos que aducidos para expedir la Resolución 1007 del 20 junio de 2001, mediante la cual estableció la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden judicial impartida (...) Debe tenerse presente que la imposibilidad física de reintegrarlo no existía, como bien lo anota el Tribunal Superior de MedellínSala laboral, que conoció del proceso ejecutivo en segunda instancia, y que confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones; cuando en la parte motiva de esa providencia del 28 de octubre de 2003, afirmó: “Como si fuera poco, luego de valoradas en su conjunto las diversas piezas probatorias documentales que militan en el plenario, se infiere que el reintegro del actor es fisicamente posible, como que las dependencias materiales, “Planetario Jesús Emilio Ramírez”, en las que prestaba el servicio el demandante en calidad de Jefe del Departamento de Divulgación Científica, no han desparecido y por el contrario están siendo modernizadas orgánicamente”. De otra parte, la pretendida imposibilidad jurídica de reintegro también quedó desvirtuada, cuando el mismo Alcalde de Medellín, mediante el Decreto 666 de junio de 2003, en ejercicio de sus
facultades crea el cargo de Jefe de la Unidad Científica en la Secretaría de Educación, y nombra al declarado insubsistente, mediante el Decreto municipal 0890 de agosto 5 del mismo año; pero como este no se posesiona, cambia el “nombramiento” por “Reintegro” de Gabriel Jaime Gómez Carder en dicho cargo, mediante el Decreto 1493 del 12 de siguiente, (fl. 507 anverso C.1). Es evidente que el Alcalde contaba con todas las facultades jurídicas para cumplir con la orden de reintegro, pues sin pedir facultades extraordinarias o gestionar una reforma de los cargos de la entidad, pudo crear el cargo. Las pruebas que se acaban de reseñar, muestran a la Sala de forma inequívoca, una conducta del señor Luis Pérez Gutiérrez, deliberadamente tendiente a sustraerse del cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001. En primer lugar, cuando guardó silencio frente al Tribunal Administrativo de Antioquía, sobre la supresión del cargo; luego, cuando alegó una imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, que no existía; pues estaba dentro de sus atribuciones crearlo, como en efecto lo hizo; después intentó que la persona que fue declarada insubsistente se posesionara bajo un nombramiento regular y ordinario, esquivando nuevamente la orden, que era de reintegro al cargo. Solamente 14 días después de que el juez laboral de segunda instancia confirmará el rechazo de las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, decidió cumplir la orden a cabalidad. La conducta descrita muestra, sin ambages, la intención de evitar el cumplimiento de la sentencia judicial. Primero
con su silencio mostró falta de corrección, tanto frente a su contraparte como ante la Administración de Justicia; y luego repitió este mismo comportamiento con actos administrativos que no tenían una motivación cierta, como aquél que adujo la imposibilidad física y jurídica del reintegro. Así las cosas, la Sala tiene por probado que el aquí demandado actúo dolosamente, y en tal virtud la Sala encuentra acreditado el cuarto y último requisito necesario para la procedencia de las pretensiones en la acción de repetición. En consecuencia habrá lugar a acoger las pretensiones de la demanda. LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condena al demandado a pagar el monto establecido. Aplicación de fórmula actuarial Para efectos de la condena la Sala tendrá en cuenta las órdenes de egreso que se reseñaron en el acápite de pruebas, y se reconocerán los montos allí establecidos, pues los mismos coinciden con la condena que se estableció en contra de la Alcaldía de Medellín. (...) También se tiene como prueba de haber sido realizado dicho pago, la declaración, parcialmente transcrita con anterioridad, rendida por el mismo señor Fernando Álvarez Echeverry, en la que expresamente admitió haber recibido todos los montos adeudados en su condición de apoderado de Gabriel Jaime Gómez Carder. Como los pagos se hicieron en meses distintos cada una de las cifras canceladas se actualizará con la fórmula matemática utilizada por esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01900-01(52259)
Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Demandado: LUIS EMILIO PEREZ GUTIERREZ Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el demandado actuó con dolo. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión el 26 de julio de 2014, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda; en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El Municipio de Medellín mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 10 de mayo de 2006 (Fls. 2 a 34 del C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Luís Emilio Pérez Gutiérrez con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que el señor LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ en calidad de ex alcalde de la Ciudad de Medellín, a título de dolo o culpa grave OMITIO(sic) dar cumplimiento al fallo del 15 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se ordenó el reintegro del Señor Gabriel Jaime Gómez al cargo que ocupaba al momento en que fue desvinculado. 3.2. Que el Señor LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ en calidad de ex alcalde de la Ciudad de Medellín es responsables(sic) de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el pago de las sumas de dinero al señor Gabriel Jaime Gómez Carder y Fernando Álvarez Echeverri los días 30 de enero y 4 de marzo de 2004 respectivamente. 3.3. Que en consecuencia, el Señor LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, deberá reconocer y cancelar a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes o similares sumas de dinero: Trece Millones Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos ($13406.269), que el Municipio de Medellín tuvo que cancelar al Doctor Fernando Álvarez Echeverri el 04(sic) de marzo de 2006 por concepto de agencias en derecho en el proceso ejecutivo. Noventa y Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Setecientos
Setenta y Tres (92776.773) (sic) que el Municipio de Medellín tuvo que cancelar al Doctor Gabriel Jaime Gómez Carder el 30 de enero de 2004, por concepto de pago de salarios y prestacciones que se reconocieron dentro de un proceso ejecutivo. 3.4. Que se condene además al Señor LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ al pago de las costas del proceso, conforme a los establecido en la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2281 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho. 3.5. Que todas las sumas liquidas que se determinen como de cargo del demandado LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 78 del Decreto 01 de 1984. 3.6. Que el Señor LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con base en la inexequibilidad parcial del artículo 177 declarada mediante sentencia C-188 de 1999.”
2. Hechos de la demanda. “4.1. El Señor Luis Emilio Pérez gutiérrez fungió como Alcalde electo de la
Ciudad de Medellín, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de Diciembre(sic) de 2003. 4.2. El Señor Gabriel Jaime Gómez Carder se vinculó al Municipio de Medellín a partir del día 21 de marzo de 1984, en el cargo de Jefe del Planetario “Jesus(sic) Emilio Ramírez G.” Del Municipio de Medellín. Posteriormente fue promovido al cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica de la División de Cultura y Recreación de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Medellín; y por último, al cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica en la misma secretaría. 4.3. El Señor Sergio Naranjo Pérez en calidad del Alcalde de la Ciudad de Medellín y el Señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez en calidad de Secretario de Educación para el año 1996, expidieron el Decreto 0974 de agosto 12 de 1996, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Jaime Gómez Carder en el cargo de Jefe de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación y Cultura. 4.4. El Señor Gabriel Jaime Gómez Carder, a través de apoderado judicial, el 16 de diciembre de 1996, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad del referido decreto y solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la declaratoria de que no existió solución de continuidad.
4.5. El día 15 de marzo de 2001, La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de fondo, dentro del proceso radicado bajo el número 962525, declarando la nulidad del Decreto 0974 del 12 de agosto de 1996 y consecuentemente ordenó reintegrar al señor Gabriel Jaime Gómez Carder al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación. Así mismo, dispuso el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y declaró que no hubo solución de continuidad en las labores desempeñadas por el demandante. 4.6. Como consecuencia de lo anterior, La Procuraduría 31 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cabeza del Doctor Renato Cardeño Pérez, EL(sic) 12 de Agosto(sic) de 2002 inició demanda de ACCIÓN DE REPETICIÓN contra los señores Sergio Naranjo Pérez Ex – alcalde y a(sic) Luis Emilio Pérez Gutiérrez Ex – Secretario de Educación de la Alcaldía de Medellín, con el objeto de repetir en su contra, debido al pago de ($262641.950) que tuvo que erogar este Municipio por concepto de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Gabriel Jaime Gómez Carder. Dicha demanda correspondió por reparto al Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal bajo el radicado 2002-3354. 4.7. El señor Gómez Carder a través de su apoderado, en escrito del 11 de junio de 2001 presentó ante la Administración Municipal una solicitud en la cual pide el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo; solicitud, que se
concreta en el REINTEGRO del señor Gómez Carder en los términos que fijó la sentencia. 4.8. EL Municipio de Medellín a través de la Resolución 1007 del 20 de junio de 2001 firmada por el Director LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ , declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegrar al Señor Gómez Carder al cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación y Cultura, según el numeral segundo del fallo proferido el 15 de marzo de 2001 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia […] 4.9. El Municipio de Medellín expidió el Decreto 165 de febrero de 2001, por medio del cual suprimió el cargo del señor Gabriel Gómez Carder de la planta de cargos, pero esa situación, que era modificativa del derecho sustancial conforme lo establecen los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no fue puesta en conocimiento del Juez Contencioso Administrativo que estudiaba la legalidad del acto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 962525. 4.10. El Municipio de Medellín el 27 de junio de 2001 promovió Acción de Tutela en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profirió la Sentencia del 15 de (sic) 2001, la cual fue desestimada, según sentencia del 17 de julio de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judiatura […] 4.11. El Departamento de Personal del Municipio de Medellín, profirió las
resoluciones 3551 y 3532, ambas de agosto 3 de 2001, “por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas” y “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, los salarios y prestaciones fueron canceladas al Señor Gómez Carder el 19 de julio de 2001.(sic) 4.12. En vista de que la orden de reintegro no era atendida por el Municipio de Medellín, el señor Gabriel Jaime Gómez Carder asistido de un profesional del derecho, promovió ante los Jueces Laborales del Circuito de la Ciudad de Medellín, una demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la cual pretendió que el Municipio de Medellín le diera cumplimiento a la orden de reintegro contenida en la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. […] 4.13. La demanda Correspondió(sic) por reparto al Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito bajo radicado con el número 2002-0819. El despacho en providencia del 9 de octubre de 2002, libró mandamiento de pago […] 4.14. El Municipio de Medellín en ejercicio del(sic) su derecho de defensa, propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación por pago total e imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al mandato del reintegro, por no existir el cargo para que produzca el mismo (sic)” y “petición antes de tiempo y falta de exigibilidad de la sentencia que se demanda en juicio ejecutivo”. 4.15. El providencia del 24 de abril de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio […]
4.16. El 18 de junio e 2003, la Alcaldía de Medellín expidió el Decreto 0666, por medio del cual creó la Planta Global de Empleos del Municipio, el cargo de JEFE DE UNIDAD CIENTÍFICA, categoría 3J. 4.17. Mediante el Decreto Nº 0890 de agosto 5 de 2003, la Alcadía de Medellín nombró al Señor Gabriel Jaime Gómez Carder para el cargo de JEFE DE UNIDAD CIETÍFICA(SIC) en la Secretaría de Educación e impartió el informe de novedades de personal. Pero la oden contenida en la sentencia y que obligaba al Muncipio de Medellín, era la de REINTEGRAR, no la de NOMBRAR. 4.20. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. […] 4.22. El Decreto 0890 del 5 de agosto de 2003, fue notificado en forma personal al Doctor Fernando Álvarez Echeverri, en calidad de apoderado del demandante Gómez Carder. 4.23. El 19 de agosto de 2003, el Apoderado(sic) judicial del Señor Gabriel Jaime Gómez Carder, frente al Decreto de Nombramiento Nº 890 del 5 de agosto presentó un memorial solicitando aclarar el contenido del mismo, en el sentido de indicar si el mismo obedece al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia o si la decisión contenida en ese decreto, tiene una motivación diferente, documento que fue puesto a disposición de la Subsecretaría Jurídica mediante oficio U.P. 3357 amlv. del 25 del mismo mes y
año. […] 4.28. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de las(sic) Ciudad de Medellín, el día seis (6) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), ordenó liquidar el proceso, incluyente por concepto de Agencias en Derecho la suma de Trece Millones Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve (sic) ($13406.269) a cargo del Municipio de Medellín. En dicho auto, se liquidó el capital en la suma de Ochenta y Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos ($89781.963). 4.29. El 16 de febrero de 2004, el Juzgado impartió aprobación a la liquidación. 4.30. El 10 de diciembre de 2003, el Municipio de medellín expidió la Resolución 2991 de 2003, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” … […] 4.31. El día cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), el Municipio de Medellín pagó al doctor Luis Fernando Álvarez Echeverri la suma de Trece Millones Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos ($13406.269) por concepto de Agencias en Derecho. 4.32. El día treinta (30) de enero de Dos Mil Cinco (2005), el Municipio de Medellín canceló al señora Gabriel Jaime Gómez Carder la suma de Noventa y Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Pesos ($92776.773), por concepto de la condena.” 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 86
Decreto 01 de 1984 y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
En proveído del 15 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados, al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días (Fls. 265 del C.1) El 6 de julio de 2006 el apoderado del Municipio de Medellín presentó memorial, en el cual solicitó que la adecuación del auto de admisión de la demanda en el sentido de indicar que la acción ejercida es la reparación directa (Fls. 266 a 270 del C.1.); esta solicitud fue resuelta por el Tribunal Adminsitrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión en proveído del 1º de diciembre de 2006 (Fls. 274 a 275 del C.1), negando la petición del apoderado del Municipio de Medellín. En consecuencia se ordenó continuar con el proceso. En escrito presentado el 24 de enero de 2008 el apoderado de la entidad demandante adicionó la demanda en el acápite de pruebas (Fls. 279 a 281 del C.1.). El 5 de agosto de 2008 el apoderado del demandado presentó escrito de contestación de la demanda (Fls. 291 a 315 del C.1.), en el cual admitió unos hechos, negó otros, y manifestó que algunos no le constaban. De otra parte, propuso las excepciones que denominó “ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para sentencia favorable”, “improcedencia de la acción de repetición”,
“inepta demanda”, “cobro de lo no debido”, y “genérica”. En auto del 28 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión abrió el periodo a pruebas, decretando algunas de las pruebas solicitadas y negando otras (Fls. 317 a 318 del C.1). En escrito allegado el 12 de junio de 2009 (Fls. 319 a 320 del C.1) el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del proveído del 28 de mayo del mismo año; de igual manera obró el apoderado de la parte actora en memorial presentado el mismo día (Fls. 321 a 326 del C.1). El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión resolvió los recursos interpuestos en auto del 13 de noviembre de 2009 (Fls. 327 a 329 del C.1), providencia en la que decidió reponer el auto atacado y en su lugar decretar las pruebas solicitadas. El 7 de octubre de 2013 el a quo concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo, respectivamente (Fl. 829 del C.2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, mediante providencia del 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el A quo consideró que si bien se cumplió con la mayoría de los requisitos de la acción de repetición, la entidad demandante no acreditó el
pago efectivo, al respecto se lee: “[…] Efectivamente consta, como se indicó de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que existe fallo proferido por la Jurisdicción Laboral en contra de la entidad demandante, a través del cual le ordena pagar una suma de dinero a la entidad(sic) actora y a favor de la parte solicitante de acuerdo a(sic) la decisión proferida por la jurisdicción laboral. Sin embargo, a pesar de lo anterior, en el caso sub judice habrá de indicarse que los presupuestos del pago, derivado de la decisión adoptada por la Jurisdicción laboral, a favor del solicitante – señor – GABRIEL JAIME GÓMEZ CARDER, no se cumplieron a cabalidad, por la entidad actora – Municipio de Medellín – Antioquia -, pues si bien es cierto, se aportó al plenario los actos administrativos a través de la cual(sic) la entidad da cumplimiento a dicho fallo y éstos fueron notificado(sic) al solicitante, además de haberse expedido las correspondientes ordenes de egreso y de pago, dichas pruebas no acredita(sic) de manera clara y precisa que efectivamente el pago se hubiere realizado al beneficiario del mismo. Es así, como en tanto lo ha precisado la Ley y la jurisprudencia, una cosa es la expedición o giro de un cheque, pero otra muy diferente, tiene que ver con la efectividad del mismo, es decir, con la opción de que el beneficiario de éste haya logrado la concreción dell título valor, cirunstancia que no fue acreditada por la entidad territorial demandante y que hace parte de los presupuestos necesarios
para la prosperidad de la acción de repetición […]”
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito del 29 de julio de 2014 (Fls. 843 a 847 del C.Ppal), argumentando que si bien es requisito para la prosperidad de la acción de repetición acreditar el pago efectivo por parte de la entidad, dicho requisito no se encuentra supeditado a una tarifa legal, y atacó el crédito que le otorgó el a quo a los medios probatorios aportados por la parte actora, haciendo especial referencia a los testimonios rendidos por los beneficiarios del pago, en el curso del proceso. Posteriormente, en proveído del 14 de agsoto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 852 C. Ppal). Mediante auto del 10 de octuvre siguiente el esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la parte actora (Fl. 854 del C.Ppal)
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 856 C. Ppal). El apoderado de la entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 15 de diciembre de 2014 (Fls. 857 a 874 del C.Ppal), en el cual se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación y a transcribir gran parte de los testimonios que obran en el proceso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la providencia que aprobó la liquidación del crédito del proceso ejecutivo iniciado contra el Municipio de Medellin, es decir, la proferida el 6 de febrero de 2004 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, se produjeron el 20 de junio de 2001, fecha en la cual se expidiera la Resolución No. 1007, por medio de la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden dispuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia de reintegrar al Señor Gabriel Jaime Gómez Carder, al cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación y Cultura. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984; toda vez que la ley 678 de 2001, entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia de estos hechos, esto es, el 3 de agosto de dicho año.1. 1 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido
que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter
subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 5 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 2 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma
de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto6. iii) E
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