🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01900-01(52259)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01900-01(52259)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 287

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / SOLICITUD DE

ADICIÓN DE LA SENTENCIA

[E]n el presente caso lo que (…) [se] [S]olicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a

que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose en este caso que la solicitud fue presentada el 15 de marzo de este año, y que la ejecutoria de la sentencia se dio entre los días 11 al 15 de marzo de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez. ADICIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / PAGO DE LA CONDENA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / INTERESES /

CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / INTERÉS MORATORIO En el presente caso, el apoderado de la parte actora solicita que se haga un

pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, respecto del cumplimiento de la entidad demandada frente a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Teniéndose que dicha normatividad es la encargada de regular el pago y los intereses de la condena que se hizo en la sentencia, normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que a pesar de no estar en el resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo. Al respecto, la Sala encuentra que, en la parte resolutiva de la sentencia de 1 de septiembre de 2016, se omitió indicar ese aspecto relevante, como es el hecho de que al fallo de segunda instancia deberá darse cumplimiento conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, siendo estos, moratorios (después del anterior término), por lo que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01900-01(52259)A

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: LUIS EMILIO PÉREZ GÚTIERREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 10 de mayo de 2006, el Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Reparación Directa instauro demanda en contra del señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez, con el fin de que se declare responsable por los perjuicios ocasionados a la entidad territorial al omitir dar cumplimiento a una obligación económica derivada de una sentencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 15 de mayo de 2006 admitió la demanda como acción de Repetición, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez aquí demandado por la omisión de dar cumplimiento al fallo de 15 de Marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se ordenó el reintegro del Señor Gabriel Jaime Gómez al cargo que ocupaba al momento en que fue desvinculado. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 26 de junio de 2014, niega las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó por edicto entre el 11 y 15 de julio de 2014. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante Municipio de Medellín se

alzó en escrito de apelación el día 29 de julio de 2014, el cual fue admitido por esta Corporación por auto de 05 de noviembre de 2014. 4-. En sentencia de 1 de setiembre de 2016 proferida por esta Corporación, se revocó la sentencia, con la cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez en calidad de ex alcalde de la ciudad de Medellín por la omisión de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se ordenó el Reintegro del señor Gabriel Jaime Gómez Carder al cargo que ocupaba al momento en que fue desvinculado. 5.- Finalmente, el 21 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de adición, de la sentencia referida en el numeral anterior, por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia el “reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que el la demanda fueron solicitados y en la liquidación de la condena efectuada por el Despacho nada se señaló sobre el particular”. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo

consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 2.- La adición de sentencia Es preciso anotar que estas figuras procesales si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien en el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia1 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose en este caso que la solicitud fue presentada el 15 de marzo de este año, y que la ejecutoria de la sentencia se dio entre los días 11 al 15 de marzo de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 3-. Caso concreto En el presente caso, el apoderado de la parte actora solicita que se haga un pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, respecto del cumplimiento de la entidad demandada frente a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Teniéndose que dicha normatividad es la encargada de regular el pago y los

1 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. intereses de la condena que se hizo en la sentencia, normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que a pesar de no estar en el resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo. Al respecto, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia de 1 de septiembre de 2016, se omitió indicar ese aspecto relevante, como es el hecho de que al fallo de segunda instancia deberá darse cumplimiento conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, siendo estos, moratorios (después del anterior término), por lo que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el sexto numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 1 de septiembre de 2016, el cual quedará así: “SEXTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, copia de la sentencia de 1 de septiembre de 2016 proferida por esta Subsección, copia de la presente providencia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria,

de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Presidente de la Sala

Consultar sobre este documento ...