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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01921-01(47576)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01921-01(47576)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD

PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA /

INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO

[L]a Sala encuentra que los señores (…) fueron privados de su derecho fundamental a la libertad en centro carcelario [sindicados por el delito de concierto para delinquir]. (…) No obstante, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, (…) decidió absolver a los sindicados(…) por cuanto la conducta desplegada por aquellos no constituyó delito alguno. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,

los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad, (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento

normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de este proceso, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección

Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEY 2700 DE 1991ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDADAbsolución porque el hecho no existió / INEXISTENCIA DEL HECHO

PUNIBLE / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al proferir la providencia restrictiva de la libertad [C]omo la absolución de los señores (…) obedeció a que el hecho punible no existió, se impone concluir que los ahora demandantes no se encontraban en la obligación jurídica de soportar la restricción de tal derecho fundamental, de ahí que nazca la correlativa obligación para las entidades demandadas de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) [L]a providencia con fundamento en la cual los señores (…) estuvieron privados de la libertad se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, razón por la cual a la Rama Judicial le resulta imputable el daño antijurídico ocasionado a los demandantes durante este lapso, como lo consideró el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Acuerdo parcial sobre la condena / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / SOLIDARIDAD DE LA PARTE DEMANDADA - No procede / DIVISIBILIDAD DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Imposibilidad de cobrar la totalidad de la condena / FRACCIONAMIENTO DE LA CONDENA El ente acusador y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el 50% de la condena, el cual fue aprobado por el Tribunal de primera instancia. (…) Esta

situación pone de presente el quebrantamiento de la solidaridad por pasiva contenida en el fallo de primera instancia, toda vez que la parte demandante, al aceptar la fórmula de arreglo propuesta por la Fiscalía, renunció a la solidaridad de la obligación, de ahí que cada una de las demandadas deba responder de manera independiente por la fracción que le corresponde. (…) En este estado de cosas, ante la evidencia de que operó el fraccionamiento de la obligación, a la Rama Judicial no se le podrá exigir el pago del total de la condena de primera instancia, sino solo el de la parte que le corresponde, que para el caso concreto asciende al 50% de la condena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad solidaria, consultar providencias de 23 de noviembre de 2016, Exp. 44894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45863, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MORAL - Naturaleza. Procedencia / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRUEBA

DE LA CONDICIÓN PARTICULAR DE AFLICCIÓN MORAL - Eventos /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la

víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda. (…) Por lo anterior, se considera que en la presunción del perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se predica solo de la víctima directa, de su cónyuge o compañero(a) permanente y de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, por manera que en relación con los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no solo se requiere la acreditación de esta condición, sino que también es necesaria la demostración de la afectación moral derivada de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de aumento del quantum / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS [D]e conformidad con los criterios contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, (…) que por ese lapso de tiempo se deberían indemnizar a los demandantes por valores que superan los otorgados en la sentencia de primera instancia, por tanto, no se modificará el reconocimiento hecho por el a quo, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, sin dejar considerar que lo que se debate en esta instancia es el 50% de la condena apelada, toda vez que la otra parte fue objeto de acuerdo

conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada.

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR

APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA

EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN

CONSEGUIR TRABAJO - No procede / RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia / TRABAJADOR INDEPENDIENTE En relación con la indemnización de perjuicios materiales, se tiene que el Tribunal hizo el reconocimiento respecto de la modalidad del lucro cesante, a favor de [los demandantes] (…) por el tiempo que cada uno permaneció privado de la libertad; el a quo consideró que era aplicable la presunción legal de que si al momento de la captura, el procesado desempeñaba una actividad laboral o se encontraban en edad productiva, devengaba al menos un salario mínimo. (…) Encuentra la Sala que el anterior pronunciamiento es acertado, sin embargo (…) por razones de equidad se procederá a la actualización monetaria de la liquidación del lucro cesante, con aplicación del índice de precios al consumidor, por lo que se modificará en lo pertinente el fallo recurrido, (…) sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por concepto de prestaciones sociales ni el 8,75 correspondientes plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o

acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto, las actividades económicas que ejercían los ahora demandantes eran la de una persona independiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho o reconocimiento de prestaciones sociales, consultar providencias de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01921-01(47576)A

Actor: JAVIER ANDRÉS CAÑAS GÓMEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La conducta no constituye hecho punible / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo parcial sobre la condena – efectos - cosa juzgada / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Actualización de la condena.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 24 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (se transcribe de manera literal):

“PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE Y

SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las privaciones injustas de la libertad padecidas por JAVIER ANDRÉS CAÑAS GÓMEZ y DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ OCAMPO, ocurridas desde el día 24 de enero de 2002 y el 03 de febrero de 2004, para el primero, y entre el 15 de septiembre de 2002 y el 03 de febrero de 2004, para el segundo, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “-Por el concepto de perjuicios morales: “Para JAVIER ANDRÉS CAÑAS GÓMEZ y DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ OCAMPO, el equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($39669.000,00), para cada uno.

“Para LILIANA MARÍA BETANCUR HERRERA y YULY ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, compañeras permanentes de las víctimas directas, por el mismo perjuicio, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que representan la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28’335.000,00), para el momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. “Para DANIELA CAÑAS OSORIO, hija de Javier Andrés Cañas Gómez, representada por éste y su madre Liliana María Betancur Herrera; así como para HAIDER MUÑOS ECHEVERRI y HILARY ECHEVERRI ÁLVARES, hijos de Diego Muñoz Ocampo, representados por éste y su madre Yuly Andrea Echeverri Álvarez, bajo la misma esfera de daño inmaterial, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que representan la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ( $28335.000,00), para el momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. “Para GABRIEL ÁNGEL CAÑAS GALLEGO y MARÍA GÓMEZ, padres del señor Javier Andrés Cañas Gómez y MARÍA VICTORIA OCAMPO MEJÍA, madre del señor Diego Alejandro Muñoz Ocampo, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para el momento de la ejecutoria de esta providencia representan la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28335.000,00), para cada uno. “Para sus hermanos JHON AUGUSTO CAÑAS GÓMEZ, VÍCTOR ALONSO MUÑOZ OCAMPO, SANDRA VIVIANA MUÑOZ OCAMPO, JORGE ALBERTO MUÑOZ OCAMPO Y OSCAR LEÓN MUÑOZ OCAMPO, el monto de la reparación que se les otorgará, será el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, CIENTO SENETA Y SIETE MIL QUININETOS ($ 14 167.500,00), para cada uno. “Finalmente y en calidad de terceros damnificados, a los menores VALENTINA CAÑAS MARTÍNEZ y JULIÁN CAÑAS MARTÍNEZ, representados por su padre Jhon Augusto Cañas, el monto de la reparación que se les otorgará, será el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha en que cobre ejecutoria esta decisión, que actualmente representan la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 8500.500,00), para cada uno. -Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante: “Para JAVIER ANDRÉS CAÑAS GÓMEZ, la suma de TRECE

MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($13779.810). “Y para DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ OCAMPO, la suma de NUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIETOS VEINTE PESOS ($9407.220). “TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCLAÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído y que se concretan en la impartición de cursos de capacitación para el personal del ente condenado y en la publicación de la rectificación de la noticia a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional. “(…)” (destacado del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 2 de febrero de 20061, los ciudadanos Javier Andrés

Cañas Gómez, Liliana María Betancur, Daniela Cañas Osorio, María Gómez, Gabriel Cañas Gallego, Jhon Augusto Cañas Gómez, Valentina Cañas Martínez, Julián Cañas Martínez; Diego Alejandro Muñoz Ocampo, Yuly Andrea Echeverri Álvarez, Haider Muñoz Echeverry, Hilary Echeverry Álvarez, María Victoria Ocampo Mejía, Jorge Alberto Muñoz Ocampo, Jorge Andrés Muñoz,

Oscar León Muñoz Ocampo, Valentina Muñoz, Víctor Alonso Muñoz Ocampo, Juan Manuel Muñoz, Sandra Muñoz Ocampo y Ana Sofía Londoño Muñoz interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los señores Javier Andrés Cañas Gómez y Diego Alejandro Muñoz Ocampo dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios 1 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. morales la suma equivalente en pesos a 300 SMLMV para los principales afectados, 200 SMLMV para cada una de sus respectivas compañeras permanentes, al igual que sus padres e hijos, 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 50 SMLMV para cada uno de los sobrinos; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10’497.427 para Javier Andrés Cañas Gómez y $6’012.558 para Diego Alejandro Muñoz Ocampo.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que los señores Javier Andrés Cañas Gómez y Diego Alejandro Muñoz Ocampo fueron vinculados a una investigación penal por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2001 en la ciudad de

Medellín en la que falleció el señor Edwin Alberto Velásquez, producto de un atentado con armas de fuego. Señaló el libelo que los ciudadanos Cañas Gómez y Muñoz Ocampo fueron detenidos por orden judicial de 24 de enero de 2002, sin embargo, a la fecha de la expedición de la orden de captura el señor Diego Alejandro Muñoz Ocampo ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en cumplimiento de una pena de 12 meses de prisión. Manifestaron los demandantes que el 31 de enero de 2002 la Fiscalía Ciento Veinticuatro Delegada ante la Unidad Tercera Seccional de delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Javier Andrés Cañas Gómez, como coautor de las conductas de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, sin embargo, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados del Medellín resolvió revocar la medida de aseguramiento de Javier Andrés Cañas Gómez y profirió medida de aseguramiento en contra de los dos sindicados por el delito de concierto para delinquir. Sostuvo la demanda que en sentencia de 28 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró penalmente responsables a los señores Javier Andrés Cañas Gómez y Diego Alejandro Muñoz Ocampo, con pena privativa de la libertad de 9 y 6 años, respectivamente; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su

lugar, los absolvió del delito imputado y ordenó la libertad inmediata de los procesados. Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta de los señores Javier Andrés Cañas Gómez y Diego Alejandro Muñoz Ocampo, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fueron declarados inocentes de los cargos que se les imputaron2.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 16 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella; adujo que en el presente caso, las pretensiones debían ser “individualizadas” por los daños ocasionados por la Fiscalía General del Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso penal, toda vez que la captura y la detención de la que fueron objeto los hoy demandantes, consideró, no son situaciones por las que la Rama Judicial deba responder patrimonialmente, teniendo en cuenta que en etapa de juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia absolutoria a favor de los sindicados dentro del término legal 4. 4.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese

sentido, manifestó que actuó conforme a derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes. 2 Fls. 80 a 105 C. 1. 3 Fls. 41 a 47 C. 1. 4 Fls.116 a 124 C. 1. De otra parte, propuso excepciones de: i) “Ausencia de causa para demandar” y ii) “Hecho determinante de un tercero”5.

5. Alegatos de conclusión Por auto de 4 de septiembre de 2007, se abrió el proceso a pruebas6 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio7. 5.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda, sin embargo, estos no fueron tenidos en cuenta dado que el profesional del derecho que presentó el escrito de alegatos carecía de derecho de postulación para ejercer dicha labor8. 5.2. Por su parte, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistió en que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de los ahora demandantes era una carga que estaban en la obligación de soportar, habida cuenta de que existían elementos probatorios

suficientes para presumir la comisión de los delitos que se le imputaban9. 5.3. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, dado que los señores Cañas Gómez y Muñoz Ocampo fueron absueltos por establecer su inocencia respecto de los delitos por los cuales se les privó de su libertad, lo cual obligaba al Estado a reparar los perjuicios que le fueron causados10.

6. La sentencia de primera instancia 5 Fls. 31 a 136, C. 1. 6 En el curso del proceso, en proveído de 12 de noviembre de 2008 el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, en razón de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, que definió la competencia privativa de los Tribunales Administrativos para conocer los asuntos referentes a la privación injusta de la libertad, como consecuencia dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el Tribunal de primer orden avocó el conocimiento de la presente controversia a través de auto de 13 de enero de 2009. 7 Fls. 160 y 232 C. 1. 8 Fls. 124 a 143 C. 1. 9 Fls. 233 a 236, C. 1. 10 Folios 262 a 269 C. 1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 24 de julio de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores

Javier Andrés Cañas Gómez y Diego Alejandro Muñoz Ocampo se configuró como injusta. Señaló que la posterior absolución de los cargos a ellos imputados se dio en razón a que no existía suficiente material probatorio que determinara la existencia de una banda criminal de la cual hicieran parte. Manifestó que la captura, vinculación, encarcelamiento, acusación, juicio y condena en primera instancia fue el esquema punitivo que propusieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial; la primera, encargada de la instrucción a través de su Delegada, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín; la segunda, bajo la intervención del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por lo que de manera causal la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Cañas Gómez y Muñoz Ocampo era imputable a las entidades enjuiciadas11.

7. El recurso de apelación 7.1. De manera oportuna, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

Insistió que en la etapa probatoria de la presente controversia se debió realizar una “individualización” de las pretensiones, es decir, las encaminadas a que se reparen los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación y las que pretendan la reparación de los daños supuestamente ocasionados por la Rama Judicial, dado que la instrucción del proceso penal, la captura y la detención son funciones asignadas por rango constitucional a la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que fue el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el que absolvió de todo cargo a los señores Javier Andrés Gómez y Diego Alejandro Muñoz y, a su vez, ordenó la libertad inmediata. Consideró que resulta improcedente que esa 11 Fls. 283 a 331, C. 1. entidad responda por las actuaciones de otras entidades estatales, que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tienen relación de dependencia. De otra parte, señaló que en el evento de resultar condenada la entidad se debería estudiar la liquidación de la indemnización de perjuicios morales y materiales reconocidos, en atención a que se deben respetar los límites establecidos por el Consejo de Estado12. 7.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación aseveró que al resolver la situación jurídica de los señores Javier Andrés Cañas Gómez y Diego Alejandro Muñoz Ocampo, la entidad actuó con diligencia y cuidado, debido a que su decisión se apoyó en dos indicios graves de responsabilidad de conformidad con los preceptos legales. De esa manera, afirmó que la investigación realizada a los hoy demandantes, se cimentó en el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley, respetando el debido proceso y garantizando la defensa de los procesados, por lo que la sentencia de primera instancia debía ser revocada.

8. Conciliación en primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201013, por medio del cual se adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las partes a una audiencia de conciliación,

la cual se celebró el 4 de octubre del 201214. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el 50% de la condena impuesta en primera instancia, en el entendido de que el ente acusador pagaría el 70% de esta fracción. Para los fines pertinentes, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 31 de octubre de 2012, aprobó el arreglo logrado y, de manera consecuente, 12 Fls. 338 a 342 C. Ppal. 13 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que de

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