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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01927-01(50704)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01927-01(50704)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede Caso. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena accede / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL - Sindicado no cometió el delito En el presente caso, la Fiscalía seccional de Yarumal dictó medida de aseguramiento a (…), con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues el denunciante lo señaló como uno de los responsables y lo reconoció en diligencia de reconocimiento en fila de personas (…),Sin embargo, la providencia que revocó la detención domiciliaria y concedió la libertad estimó que como el denunciante se retractó de las incriminaciones y señalamientos en contra de (…) no existían elementos que justificaran la medida de aseguramiento (…), razón por la cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal precluyó la investigación a favor de (…) al encontrar que no cometió el delito imputado (…).[A]sí las cosas, como la preclusión del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01927-01(50704)

Actor: FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas

partes. Privación de la libertad por preclusión de la investigación penal porque el sindicado no cometió los delitos-Daño especial. Detención domiciliaria-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente-Actualización de condena. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. Pérdida de oportunidad-Se niega por tratarse de hechos inciertos e hipotéticos y por falta de relación de causalidad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y acceso carnal violento y se decretó la preclusión de la investigación porque no cometió las conductas punibles. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 3 de febrero de 2006, Fredy Alonso Mazo Chavarría, Orfa Cecilia

Chavarría Agudelo, Joaquín Guillermo Mazo Chavarría, Luis Guillermo Mazo Chavarría, Débora Elena Mazo Chavarría y Luz Argenis Mazo

Chavarría, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ocasión de la privación de la libertad de Fredy Alonso Mazo Chavarría, entre el 15 de marzo de 1995 y el 2 de febrero de 1996. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos, por perjuicios morales; $2’200.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $2’231.584 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante; 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos, por concepto de daño a la vida en relación y $43’185.552 para la víctima directa, por pérdida de oportunidad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fredy Alonso Mazo Chavarría fue sindicado de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y acceso carnal violento y la Fiscalía dictó en su contra medida de detención preventiva. Adujo que la privación fue injusta pues se precluyó la investigación penal porque no cometió los delitos.

II. Trámite procesal El 22 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su

notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue proferida con base en dos indicios graves de responsabilidad. Propuso las excepciones de hecho determinante de un tercero y caducidad de la acción. El 20 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que debía declararse la responsabilidad del Estado. El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones porque cuando se revocó la medida de aseguramiento no existían pruebas y aun así se demoró casi diez años en precluir la investigación. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 13 de febrero de 2014 y admitidos el 8 de mayo de 2014. La parte demandante esgrimió que los perjuicios morales y por daño a la vida de relación debían aumentarse y reconocerse en favor de los parientes de la víctima directa, que la pérdida de oportunidad debían ser reconocida y que el lucro cesante no debió calcularse con base en el salario mínimo. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales y solicitó la reducción de los montos reconocidos.

El 11 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que debe aumentarse la condena en cuanto a los perjuicios morales.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -3 de febrero de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de enero de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que decretó la preclusión de la investigación4. La Sala resalta que aunque en el expediente no obra prueba de la fecha de

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de si ésta fue consultada o recurrida, en todo caso operó el fenómeno de la prescripción penal, con lo cual se tiene certeza de que el proceso penal terminó definitivamente. Legitimación en la causa

4. Fredy Alonso Mazo Chavarría, Orfa Cecilia Chavarría Agudelo, Joaquín Guillermo Mazo Chavarría, Luis Guillermo Mazo Chavarría, Débora Elena Mazo Chavarría y Luz Argenis Mazo Chavarría son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Fredy Alonso Mazo Chavarría.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió las conductas punibles, torna en injusta la privación de la libertad. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Fredy Alonso Mazo Chavarría, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 92 c.1).

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1 de marzo de 1995, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Yarumal libró orden de captura en contra de Fredy Alonso Mazo Chavarría por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica de la resolución y de la orden de captura nº. 016 (f. 26 y 27 c. 1). 6.2 El 15 de marzo de 1995, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía capturaron a Fredy Alonso Mazo Chavarría, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 30 c. 1) y de la orden de encarcelamiento nº. 22 (f. 31 c. 1). 6.3 El 22 de marzo de 1995, la Fiscalía 42 Seccional de Yarumal dictó medida de aseguramiento en contra de Fredy Alonso Mazo Chavarría, sustituida por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 38 a 64 c. 1). 6.4 El 23 de marzo de 1995, la Fiscalía 42 Seccional de Yarumal profirió orden de libertad y Fredy Alonso Mazo Chavarría pasó a detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la orden de libertad nº. 024

(f. 65 c. 1). 6.5 El 1 de febrero de 1996, la Fiscalía 42 Seccional de Yarumal revocó la

detención domiciliaria y ordenó la libertad de Fredy Alonso Mazo Chavarría, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 69 a 73 c. 1). 6.6 El 2 de febrero de 1996, Fredy Alonso Mazo Chavarría recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso suscrita en la fecha (f. 74 c. 1). 6.7 El 11 de octubre de 2001, Fredy Alonso Mazo Chavarría solicitó a la Fiscalía información sobre el estado del proceso, la Fiscalía contestó que la investigación se encontraba en instrucción, según da cuenta copia auténtica de las comunicaciones (f. 75 a 78 c. 1). 6.8 El 19 de octubre de 2004, el Procurador Judicial Penal 203 conceptuó que era necesario decretar la prescripción y el archivo definitivo de la actuación porque la acción había prescrito para todos los delitos investigados, según da cuenta copia auténtica del concepto (f. 79 y 80 c. 1). 6.9 El 20 de octubre de 2004, la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 81 y 82 c. 1). El 18 de enero de 2005, la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales del Circuito repuso la anterior decisión y decretó la preclusión de la investigación a favor Fredy Alonso Mazo Chavarría, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 89 a 92 c. 1).

6.10 Fredy Alonso Mazo Chavarría es hijo de Joaquín Guillermo Mazo Chavarría y Orfa Cecilia Chavarría Agudelo y hermano de Luis Guillermo Mazo Chavarría, Débora Elena Mazo Chavarría y Luz Argenis Mazo Chavarría, según da cuenta original de los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 7 a 10 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió el hecho punible.

7. El daño está demostrado porque Fredy Alonso Mazo Chavarría estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 2 de febrero de 1996 [Hechos probados 6.2 y 6.6].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio

pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía 42 Seccional de Yarumal dictó medida de aseguramiento a Fredy Alonso Mazo Chavarría con fundamento en un indicio grave de

responsabilidad penal, pues el denunciante lo señaló como uno de los responsables y lo reconoció en diligencia de reconocimiento en fila de personas [Hecho probado 6.3]. Sin embargo, la providencia que revocó la detención domiciliaria y concedió la libertad estimó que como el denunciante se retractó de las incriminaciones y señalamientos en contra de Fredy Alonso Mazo Chavarría, no existían elementos que justificaran la medida de aseguramiento. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. […] Dado el hecho como se vio que el ofendido Sigifredo de Jesús López Ospina en ampliación de declaración que rindiera el 30 de junio de 1995, aseguró que el hoy procesado Fredy Alonso Mazo no estuvo en el lugar y momento en que se presentaran los ilícitos que se investigan y, es por lo que, tal como se expusiera inicialmente, se deberá proceder a revocar la detención domiciliaria […] por no obrar en el proceso prueba que justifique la medida de aseguramiento […] (f. 69 a 73 c. 1). La Fiscalía Cien Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal precluyó la investigación a favor de Fredy Alonso Mazo Chavarría [Hecho probado 6.9] al encontrar que no cometió el delito imputado: “[…] Se demostró la total inocencia de éste en los hechos objeto de la investigación y por lo tanto […] se debió precluirla con base al artículo 39 del C. de P. Penal, puesto

que no cometió ninguna de las conductas punibles investigadas. […]” (f. 90 c. 1). Así las cosas, como la preclusión del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos punibles, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para sus padres y cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para sus padres y 15 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

En el recurso de apelación, la parte demandante pide que los montos se aumenten y la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la reducción de los mismos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto

de determinar la gravedad de esta afectación10. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria11, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera12 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Ibíd. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875. la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. Fredy Alonso Mazo Chavarría fue privado de la libertad por un periodo de

10,46 meses y está acreditado que es hijo de Joaquín Guillermo Mazo Chavarría y Orfa Cecilia Chavarría Agudelo y hermano de Luis Guillermo Mazo Chavarría, Débora Elena Mazo Chavarría y Luz Argenis Mazo Chavarría [hecho probado 6.10]. La Sala ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Como el demandante estuvo detenido en su domicilio la mayor parte del tiempo de la privación [hechos probados 6.4 y 6.5], la Sala concederá el 50% del monto de prisión por reclusión intramural. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 40 SMLMV para la víctima 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. directa y cada uno de sus padres y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

11. La demanda solicitó el pago de $2’231.584 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $14’881.229 por este concepto. En

el recurso de apelación la parte demandante solicita que los montos se aumenten. Para la época de la privación injusta de la libertad, Fredy Alonso Mazo Chavarría laboraba en el establecimiento de comercio “Café Yarumal” y devengaba un sueldo mensual promedio de $248.934 pesos, según da cuenta constancia original suscrita por Román Darío Roldán Mora (f. 11 c. 1). Por lo anterior, al estar demostrado el ingreso mensual de Fredy Alonso Mazo Chavarría y como la sentencia apelada no tuvo en cuenta el salario señalado en la constancia laboral, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará como base de liquidación el monto allí señalado. El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($248.934), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final__ Índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice14 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) Índice inicial al momento del pago: 28,29 (marzo de 1995) 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

VP = $248.934 Índice final – octubre de 2016 (132,69) Índice inicial – marzo de 1995 (28,29) VP= $1’167.587,57 A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales15: $1’459.484,46. El período de indemnización será el comprendido

entre el 15 de marzo de 1995 (fecha de la captura) y el 2 de febrero de 1996 (fecha en que obtuvo la libertad) [Hechos probados 6.2 y 6.6], esto es, 10,46 meses, más 8,75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel16, para un total de 19,21 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S=$1’459.484,46 (1 + 0,004867) 19,21 – 1 0,004867 S=$29’314.498,84 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952.

12. La demanda solicitó el pago de $2’200.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció dicha suma por este concepto.

La jurisprudencia ha sostenido17 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso

penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado Héctor Hernán Posada de la Quintana ejerció la defensa de Fredy Alonso Mazo Chavarría en el proceso penal. Héctor Hernán Posada de la Quintana asistió a la audiencia de indagatoria como defensor de Fredy Alonso Mazo Chavarría (f. 32 c. 1), presentó alegatos previos a que se resolviera la situación jurídica (f. 36 y 37 c. 1) y fue notificado, como defensor de Fredy Alonso Mazo Chavarría, de la resolución que profirió medida de aseguramiento (f. 64 c. 1). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó constancia original, suscrita por el abogado Héctor Hernán Posada de la Quintana, en la que se anotó que Fredy Alonso Mazo Chavarría le pagó $2’200.000 por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado de conformidad con la fórmula antes referida: VP = $2’200.000 Índice final – octubre de 2016 (132,69)18 Índice inicial – julio de 2013 (113,79) 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. 18 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. VP= $2’565.409,96

13. La demanda solicitó el pago de 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos, por daño a la vida en relación. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa por este concepto. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se aumenten los montos y que este perjuicio sea reconocido al grupo familiar de Fredy Alonso Mazo Chavarría.

En sentencias de unificación19 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia20. Según la demanda la privación de la libertad impidió a Fredy Alonso Mazo Chavarría de tener una vida normal ya que el proceso estuvo abierto casi por diez años y durante este tiempo él fue estigmatizado como delincuente. Como en el expediente obran pruebas que dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, los cuales ya fueron reconocidos, pero no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de algún bien jurídicamente tutelado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y negará lo solicitado por este concepto.

14. La demanda solicitó el pago de $43’185.552 para la víctima directa por

concepto de pérdida de oportunidad, por los ingresos que demoró en 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 20 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. percibir por el inicio tardío de sus estudios de derecho y porque al graduarse fungió como Personero Municipal. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento porque el demandante alega la pérdida de oportunidad por hechos inciertos. En el recurso de apelación, la p

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