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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01990-01(48739)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-01990-01(48739)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso: Se demanda en repetición a ex patrullero que le ocasionó lesiones a un ciudadano y que por estos hechos la entidad demandante tuvo que pagar indemnización por acuerdo conciliatorio ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones, confirma sentencia de primera instancia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se acreditó la culpa grave o el dolo del ex agente [E]n este proceso no obra ningún elemento de prueba que le permita a la Sala siquiera tener una idea de las circunstancias de ocurrencia de los hechos en los que resultó lesionado el señor Carlos Ariel Sánchez Arcila, pues únicamente obra copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 1º de octubre de 2002 entre dicho señor y sus familiares y la Policía Nacional y la providencia del 8 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio. (...) ni siquiera se probó que la actuación de demandado tuvo algún nexo con el servicio, ni que ocurrió durante un enfrentamiento o durante algún operativo o misión de trabajo, es decir, no existe certeza de que actuó en calidad de agente del Estado y no motivado por alguna situación personal, elemento indispensable para analizar su conducta a título de dolo o culpa grave. (...) ante la ausencia de elementos probatorios tendientes a acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa [del] (...) agente de la Policía, aquí demandado, se impone confirmar la sentencia recurrida, no sin antes recordar que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, compete a las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, cosa que no aconteció en este caso.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable, oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A. (...) el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos para la procedencia La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (...) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de

pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (...) El pago realizado por parte de la Administración; y (...) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. (...) todos los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Calidad de agente del Estado. Acreditada Se acreditó la vinculación legal [del demandado] con la Policía Nacional, con su acta de posesión, remitida por el Jefe del Grupo de Atención al Usuario Área de Archivo General, mediante oficio S-2011-220081/ARGEN-GRAUS-22 del 30 de septiembre de 2011. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación. Acreditada Está demostrado en el proceso que, con ocasión de las lesiones sufridas por (...), en hechos ocurridos en Medellín el 9 de febrero de 1997, en el marco de una acción de reparación directa se llevó a cabo el 1º de octubre de 2002 una audiencia de conciliación entre dicho señor y sus familiares y la Policía Nacional, (...) el 8 de noviembre de 2002, el Tribunal aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio, por considerar que la entonces demandada (Policía Nacional) era responsable de la lesiones sufridas por el allí demandante (...), consistentes en limitación severa de la función de la marcha, además del acortamiento del miembro inferior izquierdo y producidas a título de falla del servicio por el manejo

de armas de dotación oficial. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditación del pago Los documentos aportados son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se trata de documentos que reconocieron y ordenaron el pago a favor del apoderado de (...) y sus familiares, del correspondiente comprobante de egreso, así como copia del comprobante de la consignación en favor de dicho apoderado, por valor de (...), lo que brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y la consecuente extinción de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01990-01(48739)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: LUIS ALFONSO ORTIZ QUIROZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de febrero de 2006, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Luis Alfonso Ortiz Quiroz (ex patrullero de esa

institución), con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa 990-324 que se adelantó contra la acá demandante, con ocasión de las lesiones que el ex patrullero (aquí demandado) le ocasionó a Carlos Ariel Sánchez Arcila, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997 en Medellín. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle la suma que tuvo que desembolsar a los beneficiarios del mencionado acuerdo conciliatorio, que en total ascendió a $38’704.312,84. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 1º de octubre de 2002, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 990-324, que cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia, se celebró un acuerdo conciliatorio entre la Policía Nacional y los allí demandantes (Carlos Ariel Sánchez Arcila y otros), por los perjuicios que a este último señor le produjo el patrullero de la Policía Nacional Luis Alfonso Ortiz Quiroz, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997, en Medellín. En la investigación que le adelantó la Justicia Penal Militar a dicho patrullero por los mimos hechos, el Juzgado 92 le impuso medida de aseguramiento, pues “tuvo un exceso en el procedimiento contra CARLOS SÁNCHEZ” y le impuso una sanción prendaria de 1 salario mínimo legal mensual, decisión que fue confirmada

por el Tribunal Superior Militar. El 22 de febrero de 2000, el Consejo Verbal de Guerra lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de lesiones personales. Mediante la resolución 620 del 22 de diciembre de 2003, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional dio cumplimiento a lo pactado en el acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, dispuso el pago de $38’704.312,84, pago que se produjo a favor del apoderado entonces demandante. La condena impuesta a la Policía Nacional se derivó de la falla del servicio en la que incurrió el patrullero Luis Alfonso Ortiz Quiroz, con lo que este último le ocasionó un daño patrimonial a la primera, aquí demandante (folios 2 y 3 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 26, 27 y 42 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 18 de agosto de 2011, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda, indicando que el demandado “no presentó escrito de réplica” y, en la misma providencia, abrió el proceso a pruebas. Luego, el 14 de junio de 2012, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 44 y 57 del cuaderno 1).

4. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 4.1. La apoderada de la Policía Nacional sostuvo que el ex patrullero Luis Alfonso

Ortiz era responsable por la conducta dolosa o gravemente culposa que tuvo durante los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997, cuando lesionó gravemente a Carlos Ariel Sánchez, dejándolo con una artrosis severa, limitación severa de la marcha y acortamiento del miembro inferior izquierdo. Solicitó una prórroga para allegar la prueba trasladada del proceso 990-324, a fin de obtener el desarchivo del proceso y que se lograra apreciar en su conjunto con las demás pruebas obrantes en este proceso. Dijo que la entidad cumplió con el deber de acreditar todos y cada uno de los presupuestos que exige la jurisprudencia para la prosperidad de las pretensiones, con la finalidad de proteger el patrimonio público (folios 58 a 60 del cuaderno 1). 4.2. EL demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, ya que, si bien obran las pruebas de la audiencia de conciliación celebrada el 1º de octubre de 2002 y de su aprobación del 8 de noviembre del mismo año, de la resolución 620 del 22 de diciembre de 2003 (en virtud de la cual el Ministerio de Defensa dispuso el pago de $38’704.312,84 al señor Carlos Ariel Sánchez Arcila y otros, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio mencionado) y de la constancia del pago realizado el 17 de febrero de 2004 a dicho señor, lo cierto es la Policía Nacional no aportó ninguna

prueba que dé cuenta de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en los hechos ocurridos en Medellín el 9 de febrero de 1997, por los que resultó condenada la acá parte actora al pago de aquella indemnización (folios 61 a 72 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal pasó por alto los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, en los cuales se evidencia la conducta dolosa (irregular y desproporcionada) el ex agente de policía Ortiz Quiroz en los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1997, con ocasión de las cuales éste fue sancionado en el marco del proceso penal que se le adelantó por esos hechos.

Aseguró que el juez no tiene solo la facultad sino la obligación de interpretar las normas “de manera sistemática y de conformidad con la evolución de las mismas” y la responsabilidad de ir más allá de lo meramente formal (folios 74 a 78 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de julio de 2013 y se admitió en esta Corporación el 9 de octubre del mismo año (folios 79 y 84 a 86 del cuaderno principal).

1. En el traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió en que con las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditada la conducta gravemente culposa

del demandando ex agente de la Policía y que, por tanto, se encuentran configurados los presupuestos para acceder las pretensiones de la demanda (folios 89 a 97 del cuaderno principal).

2. La representante del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, dada la ausencia de material probatorio para acreditar el dolo o la culpa grave del ex servidor público demandado (folios 106 a 110 del cuaderno principal).

3. La parte demandada guardó silencio (folio 111 del cuaderno 1).

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Competencia La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, 1 Expediente: 2007-00433. independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso.

Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la

improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.2, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 8 de noviembre de 2002, mediante

2 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 1º de octubre del mismo año entre Carlos Ariel Sánchez y otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual esta última se obligó a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de las lesiones que el expatrullero aquí demandado le ocasionó a aquél señor, ella sí se puede establecer, teniendo en cuenta que dicha providencia se notificó por estado el 18 de noviembre de 20023 y, en consecuencia, quedó ejecutoriada el 21 de los mismos mes y año. Así, contando los 18 meses desde esta última fecha, ellos vencerían el 22 de mayo de 2004, por lo que el término de caducidad se cumplía el 23 de mayo de 2006 y, al haberse presentado la demanda el 9 de febrero del mismo año, ésta se interpuso en tiempo.

3. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios4.

Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la

actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil5; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían 3 Folio 18 (reverso) del cuaderno 1. 4 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 5 Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro’. “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo (sic) con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuáles conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que (sic) si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo (sic) al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil

referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)”6. Posteriormente, la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso (sic) que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como (sic) por ejemplo, contratos, bienes y familia”7.

4. Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 9 de febrero de 1997, fecha en la cual resultó lesionado el señor Carlos Ariel Sánchez, a manos del entonces patrullero de la Policía Nacional, aquí

demandado, Luis Alfonso Ortiz Quiroz. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20018; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar

con sujeción a dicha ley, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: 6 Sentencia de 31 de agosto de 1999, expediente 10.865. 7 Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (expediente 16.171). 8 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso9, la Sala ha sostenido10 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y

regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’11. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”12 (resalta la Sala). Ahora bien, para determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que 9 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino

conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 10Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006, expediente 28.448. 11 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 12 Sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098. son aplicables al presente asunto, es necesario establecer los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades13: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la

demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. En todo caso, todos los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

5. El caso concreto Una vez precisado lo anterior, por razones metodológicas la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo lugar, en caso de cumplirse tales presupuestos, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la parte demandante. 13 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras. 5.1. Se acreditó la vinculación legal de Luis Alfonso Ortiz Quiroz con la Policía Nacional, con su acta de posesión14, remitida por el Jefe del Grupo de Atención al Usuario Área de Archivo General, mediante oficio S-2011-220081/ARGENGRAUS-22 del 30 de septiembre de 2011. 5.2. Está demostrado en el proceso que, con ocasión de las lesiones sufridas por Carlos Ariel Sánchez, en hechos ocurridos en Medellín el 9 de febrero de 1997, en

el marco de una acción de reparación directa se llevó a cabo e

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