CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02002-01(48503)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02002-01(48503)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN / Accede / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – Daño causado por integrantes de la fuerza pública / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA El 29 de junio de 1998, Alberto Mauricio Restrepo Ángel fue lesionado en su pie izquierdo, en medio de un procedimiento de captura y conducción al comando de policía, según dan cuenta los informes de policía de esa fecha referidos en la sentencia penal del 21 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Támesis, Antioquia (...) En el procedimiento de captura y conducción al comando, se presentó un uso excesivo de la fuerza, por los agentes de la fuerza pública, en especial por parte del auxiliar bachiller Juan Guillermo Herrera Méndez, quien lesionó a Alberto Mauricio Restrepo Ángel. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de que se efectúe el pago por la entidad correspondiente o a más tardar desde el vencimiento de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 INCISO
4 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante se encuentra legitimada para demandar por haber efectuado el pago de una reparación económica en virtud de orden judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El demandado prestó servicio militar obligatorio para la fecha de ocurrencia de los hechos La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial. (...) Juan Guillermo Herrera Méndez está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. ACCIÓN DE REPETICIÓN – RÉGIMEN SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL APLICABLE - La norma sustancial aplicable son los artículos 90 de la Constitución Política y 63 del Código Civil, dado que el pago se efectuó en su vigencia / NORMATIVA PROCESAL - Competencia en vigencia del CCA Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 29 de junio de 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90/ CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 INCISO 2
ACCIÓN DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio / OBLIGACIÓN REPARATORIA DEL ESTADO - Acreditado / PAGO DE CONDENA – Acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR - Acreditado La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público […] se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (...)La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. (...) Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. (...) [E]l dolo es asimilado a la conducta realizada con la
intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (...) Está acreditado que Juan Guillermo Herrera Méndez, en un procedimiento en el cual hubo exceso en el uso de la fuerza, lesionó a Alberto Mauricio Restrepo Ángel, pues lo golpeó mientras este se encontraba en el piso […], situación por la cual fue condenado penalmente por el delito de lesiones personales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Frente al concepto de culpa o dolo, ver sentencia de 20 de febrero de 2014, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPETICIÓN – DOLO DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR – Se presume el actuar doloso del agente o ex agente estatal cuando ha sido condenado penal o disciplinariamente a título de dolo por los daños antijurídicos que general responsabilidad estatal, por lo que dichas providencias son prueba documental contundente en este asunto El artículo 5° de la Ley 678 de 2001, dentro de las “presunciones” de dolo, previó en su numeral 4° que la conducta del agente público es dolosa por haber sido penal y disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. La sentencia penal o la providencia disciplinaria se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del
exservidor público, porque si el juez penal o la autoridad disciplinaria concluyen que la conducta es dolosa, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del término “presunciones”, ver sentencias de la Corte Constitucional C-374 de 2002 y C-778 de 2003 CONDENA DE REPETICIÓN – No incluye intereses pagados porque no son imputables al demandado sino a la entidad pública / CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública. (...) [D]e conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02002-01(48503)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: JUAN GUILLERMO HERRERA MÉNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo penal en el proceso de repetición. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. CONCILIACIÓN-No extingue la pretensión de repetición. CONCILIACIÓN-Auto que aprueba se asimila a la sentencia condenatoria. CONDENA EN REPETICIÓNLa entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓNSolo incluye el valor del capital, pero no los intereses. FUERZA PÚBLICA-Uso excesivo de la fuerza pública.
CRÍTICA TESTIMONIAL-Inconsistencias entre las versiones de los declarantes-CRÍTICA TESTIMONIALDeclaraciones sospechosas. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó
las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de junio de 1998, el auxiliar Bachiller Juan Guillermo Herrera Méndez, durante el procedimiento de captura de Alberto Mauricio Restrepo Ángel, le fracturó la rótula del pie izquierdo con una incapacidad de 40 días y una secuela de carácter permanente. La entidad concilió los perjuicios causados y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de febrero de 2006, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Juan Guillermo Herrera Méndez para que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago de $12’894.505,51 como consecuencia de la conciliación celebrada entre la entidad demandante y Alberto Mauricio Restrepo Ángel. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al auxiliar bachiller de la Policía Nacional Juan Guillermo Herrera Méndez, por las lesiones personales que causó a Alberto Mauricio Restrepo Ángel, dado que se excedió en un procedimiento en su contra.
II. Trámite procesal El 7 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem, al oponerse a las pretensiones, señaló que los hechos
debían probarse y propuso la excepción de caducidad. El 16 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante adujo que Herrera actuó con culpa grave pues fue condenado por el delito de lesiones personales. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones porque fue condenado penalmente. El curador ad litem guardó silencio. El 24 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago de la condena. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de julio de 2013 y admitido el 7 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que el pago estaba acreditado con la resolución que ordenó el pago del monto conciliado, el comprobante de egreso proferido por la entidad y el comprobante de consignación. El 28 de noviembre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque la entidad no demostró el pago total de la indemnización conciliada. El curador ad litem guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es
competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Medio de control procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -10 de febrero de 2006porque la conciliación fue pagada el 17 de febrero de 2004, según copia simple del comprobante de consignación nº. 20981429 [núm. 12.3], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial
derivada de una conciliación judicial [nums. 12.1 a 12.3]. Juan Guillermo Herrera Méndez está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Juan Guillermo Herrera Méndez prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional del Departamento de Antioquia como auxiliar bachiller de la estación de Támesis, desde el 27 de enero de 1998 hasta el 2 de enero de 1999, según da cuenta copia simple de su ficha biográfica y comunicación nº. 0076 / ASJUR DEANTC.261 de la oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía de Antioquia (f. 45 y 46 c. 5).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta es imputable a título de dolo, porque las lesiones causadas en un procedimiento policivo de captura fueron consecuencia del uso excesivo de la fuerza.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de noviembre de 2002, será valorado.
2Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. La sentencia del 21 de noviembre de 2001 n°.010 que condenó a Juan Guillermo Herrera Méndez por el delito de lesiones personales dolosas dentro del proceso penal y la providencia del 23 de abril de 2002 que confirmó dicha decisión, serán valoradas como prueba trasladada. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Y la jurisprudencia ha determinado que también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como estas providencias pueden ser valoradas como prueba trasladada, la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para sancionar penalmente al demandado y que resultan relevantes para estudiar su conducta. Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 29 de junio de 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución
Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
8. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [Fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico consideraciones] y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional7, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, dejó en claro que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues
esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. 7 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002 [fundamento jurídico 12.2.] La jurisprudencia tiene determinado que como el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque también efectos de cosa juzgada8, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, faculta a dar por terminado el proceso. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió judicialmente por las lesiones sufridas por Alberto Mauricio Restrepo Ángel el 29 de junio de 1998, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación del 11 de septiembre de 2002 (f. 17 y 18 c. 5). El 7 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 13 a 16 c. 5).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre de 2002, con apoyo en los
siguientes medios de prueba: 11.1 El 22 de diciembre de 2003, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional liquidó $12’894.505,51 a favor de José Luis Viveros Abisambra, apoderado de Alberto Mauricio Restrepo Ángel, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 00620 de esa fecha (f. 26-28 c. 1). 11.2 El 13 de febrero de 2004, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $12’796.410,20 a José Luis Viveros Abisambra, apoderado de Alberto Mauricio Restrepo Ángel, según da cuenta el comprobante de egresos nº. 2439 de esa fecha (f. 25 c. 5). 11.3 El 17 de febrero de 2004, la entidad demandante consignó $12’796.410,20 en la cuenta nº. 180217648 del Banco Popular, según da cuenta copia simple del comprobante de consignación nº. 20981429 de esa fecha (f. 24 c. 5).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su
conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala9 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 29 de junio de 1998, Alberto Mauricio Restrepo Ángel fue lesionado en su pie izquierdo, en medio de un procedimiento de captura y conducción al comando de policía, según dan cuenta los informes de policía de esa fecha referidos en la sentencia penal del 21 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Támesis, Antioquia (f. 1 y 2 c. 1). 13.2 Como consecuencia de la lesión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que Alberto Mauricio Restrepo Ángel tuvo una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días y como secuela de carácter permanente una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo por la fractura de rótula, según da cuenta copia auténtica de la comunicación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 14 de marzo de 2000 (f. 171 c. 1).
13.3 El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal Municipal de Támesis, Antioquia condenó penalmente a Juan Guillermo Herrera Méndez por el delito de lesiones personales dolosas a Alberto Mauricio Restrepo Ángel (f. 250 a 262 c. 2). El 23 de abril de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia confirmó esta decisión (f. 274 a 281 c. 1).
14. Frente al comportamiento del agente, está acreditado lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006, [fundamento jurídico
3.3.3]. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 14.1 En el procedimiento de captura y conducción al comando, se presentó un uso excesivo de la fuerza, por los agentes de la fuerza pública, en especial por parte del auxiliar bachiller Juan Guillermo Herrera Méndez, quien lesionó a Alberto Mauricio Restrepo Ángel. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: 14.1.1 Declaración de Alberto Mauricio Restrepo Ángel, víctima de las lesiones, contenida en ampliación de la denuncia penal en la que afirmó que el auxiliar bachiller que lo había lesionado era de apellido Herrera, quien lo golpeó mientras estaba en el piso, y que lo reconocería si lo viera en persona (f. 99 c. 1). Con posterioridad, se adelantó diligencia de reconocimiento en fila de personas (f. 114
c. 1), en la cual el lesionado identificó plenamente a Juan Guillermo Herrera Méndez, como el auxiliar que le causó las lesiones Estas pruebas provienen directamente de la víctima de las lesiones, quien, dadas las circunstancias, pudo, en primer lugar, identificar el apellido del agresor y, posteriormente, reconocerlo en la diligencia de reconocimiento de personas. 14.1.2 Declaración de Nelson Andrés Restrepo Murillo (f. 52 a 54 c. 1), testigo presencial de los hechos, quien sostuvo en el proceso penal que cuando el lesionado vio cómo conducían a Edgar Javier Morales Hernández, se acercó a los policías y les hizo el reclamo, ante lo cual un policía hizo un tiro al aire y le manifestó que “eso no se quedaba así”. Indicó que momentos después los policías, en compañía de algunos auxiliares, llegaron por Alberto Mauricio Restrepo Ángel, lo agredieron y lo detuvieron. En este mismo sentido declararon Nelson de Jesús Romero Zapata (f. 56 a 58 c. 1), Luz Omaira Ramírez Orozco (f. 59 a 61 c. 1), Luis Alberto Castañeda García (f. 62 y 63 c.1) y María Eugenia Romero Zapata (f. 83 c. 1), quienes se encontraban en el momento en que Alberto Mauricio Restrepo Ángel fue lesionado, y son coincidentes y consistentes en indicar que la agresión provino de un grupo de policías y auxiliares bachilleres. Estas declaraciones merecen credibilidad, dado que, además de que provienen de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y por ende tuvieron
conocimiento directo de la forma en que se produjo la detención, coinciden en señalar las agresiones que sufrió durante el procedimiento de policía. 14.1.3 Obran en el expediente las declaraciones de los agentes de policía William de Jesús Salas Montoya y Aldemar Ruiz Lozano y de la patrullera Diana Maritza Pineda Loaiza, quienes hicieron parte del operativo en el que resultó agredido Alberto Mauricio Restrepo Ángel (f. 7, 8 y 69 a 72 c. 1). Los agentes sostuvieron que ellos habían sido agredidos por el señor Alberto Mauricio Restrepo Ángel, que no se presentó uso desproporcionado de la fuerza, que no se lesionó con ocasión de su detención y que no sabían las circunstancias en que esa lesión se produjo, pues el procedimiento policial se limitó a la captura y a la imposición de una amonestación escrita. Las afirmaciones de los testigos no resultan coherentes en relación con las circunstancias de la retención de Alberto Mauricio Restrepo Ángel, en tanto que a lo largo de sus declaraciones se aprecian inconsistencias que ponen en duda su dicho. En efecto, el agente Aldemar Ruiz Lozano, en diligencia de ratificación del informe policivo, al narrar el momento en que Alberto Mauricio Restrepo Ángel fue retenido y enviado al comando, manifestó “[…] fuimos tratando de que esa riña se detuviera, entonces le dijimos al señor Edgar Javier que nos acompañara al comando para hacerle una amonestación escrita por riña y escándalo […] luego se metió el señor
Alberto Mauricio Restrepo, se interpuso diciendo que no se podían llevar a ese pelado (sic), estrujando al patrullero Salas, luego nos dirigimos con el señor Edgar Javier al comando y allá lo dejamos, en ese momento no retuvimos al señor Mauricio Restrepo, cuando cruzábamos por Bulerías, de nuevo se interpuso el señor Mauricio Restrepo, […] entonces decidimos conducirlo al comando […]” Sin embargo, en diligencia de declaración juramentada, que se practicó más de un mes después, el agente Aldemar Ruiz Lozano contradijo lo dicho en el informe policivo y en la ratificación del mismo, pues respecto de la retención del lesionado, indicó “[…] se voló el Pantero y quedó solamente Edgar Javier, al cual le dijimos que nos acompañara al comando para hacerle una amonestación escrita por riña y escándalo, el señor venía con nosotros, en ese momento salí en busca del Pantero cuando apareció el señor Alberto Mauricio Restrepo, estrujando al patrullero Salas […] luego se calmaron las cosas y nos dirigimos con el señor Edgar Javier para las instalaciones del comando, pasando por Bulerías como que nos estuviera esperando, el señor Alberto Mauricio Restrepo de nuevo se nos enfrentó diciendo que no se llevarían a ese señor para allá […] y nosotros cogiendo al señor Edgar Javier para conducirlo a las instalaciones del comando y Alberto Mauricio no dejaba, de pronto apareció una patrulla móvil […] venía cargada de auxiliares bachilleres […]. Entonces los auxiliares lo cogieron, lo montaron a la patrulla […] se lo llevaron al comando mientras nosotros seguíamos caminando con
el señor Edgar Javier, llegamos con este señor al comando ya estando Alberto Mauricio en el comando […]” De modo que, en un primer momento, el agente Aldemar Ruiz Lozano afirmó que primero se condujo al comando al señor Edgar Javier Morales Hernández y que de regreso Alberto Mauricio Restrepo, de nuevo, los increpó por el trato dado al primero y es allí cuando es conducido al comand
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