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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02041-01(49033)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02041-01(49033)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Detención Domiciliaria / LEY 600 DE 2000 / FLAGRANCIA / LA CONDUCTA NO CONSTITUÍA UN HECHO PUNIBLE / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estuvo privado de la libertad entre el 25 de febrero de 2005 y el 16 de marzo del mismo año en establecimiento carcelario y de esta última fecha al 17 de junio de 2005 en su domicilio. Fue absuelto por atipicidad de la conducta.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2013, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término

[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la

investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia proferida el 17 de junio de 2005 (…) por medio de la cual la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín precluyó la investigación a favor del señor Weimar Pineda Jiménez, la cual quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2005 (…) dado que la demanda se formuló el 14 de febrero de 2006 (…) se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres. Hermanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada Respecto del demandante Weimar Pineda Jiménez se tiene que él fue la víctima directa del daño, esto es, la persona privada de la libertad. Así mismo, los señores Ildemaro Pineda González y Silvia Elena Jiménez Cifuentes (…),

acreditaron ser padres de la víctima principal. Los señores Jessica Natacha Pineda y Alejandro Pineda Jiménez Jiménez (…) probaron su calidad de hermanos del señor Weimar Pineda Jiménez, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que tanto a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacionalcomo a la Fiscalía General de la Nación, se les imputa unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Weimar Pineda Jiménez, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de sentencia de unificación. [E]n aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa. En ese sentido, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas, toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, obraron durante el trámite del proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 28 de agosto

de 2013, exp. 25022.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA

DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario y, posteriormente, en su domicilio (…)no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Weimar Pineda Jiménez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 25 de febrero de 2005, tal como consta en el oficio de la Policía Nacional de la misma fecha (…) mediante el cual se deja a disposición de la autoridad competente al capturado, hasta el 17 de junio de 2005, cuando la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata (…) Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Ildemaro Pineda González y Silvia Elena Jiménez Cifuentes, quienes acreditaron ser padres del afectado directo, según consta en el registro civil de nacimiento del señor Weimar Pineda Jiménez; así mismo, Jéssica Natacha Pineda y Alejandro Pineda Jiménez, quienes con sus respectivos registros civiles de nacimiento demostraron ser hermanos de la víctima directa, de donde se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la

libertad del señor Weimar Pineda Jiménez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo / ATIPICIDAD DE LA

CONDUCTA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /

EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l proceso penal estuvo gobernado por la ley 600 de 2000, dado que el hecho por el cual fue sindicado el señor Weimar Pineda Jiménez acaeció el 25 de febrero de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia, en el municipio de Medellín, de la ley 906 de 2004 (...) la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la atipicidad de la conducta, es decir, no constituía delito, toda vez que la sustancia encontrada en su poder no superaba los 20 gramos estipulados en el art. 2 de la Ley 30 de 1986 como dosis personal, ni se demostró que tuviera esa sustancia para su distribución o venta, aspecto que configuraría una de las situaciones contemplada por la jurisprudencia reiterada de la Sala como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad , como uno de los eventos señalados para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución

Política, bajo un régimen de responsabilidad objetivo (…) resulta plenamente aplicable al caso concreto un régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dadas las anomalías en la valoración de los indicios por parte de la Fiscalía General de la Nación para imponer y mantener la medida de aseguramiento que le fue atribuida al señor Weimar Pineda Jiménez.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 2 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 530

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARENCIA DE MATERIAL

PROBATORIO PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. INDICIOS

GRAVES / OBLIGACIÓN DE VALORAR LOS INDICIOS FAVORABLES AL

PROCESADO / POSESIÓN DE NARCÓTICO INFERIOR A LA DOSIS

MÍNIMA PARA USO PERSONAL

[L]a Fiscalía General de la Nación carecía de los dos indicios “graves” para imponer la medida de aseguramiento, ya que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal no podía llegarse a tal conclusión, en tanto el informe y la declaración policial no daban la credibilidad necesaria para que sus dichos fueran considerados como indicadores con alta probabilidad del hecho por el que se le investigaba al señor Weimar Pineda Jiménez, presupuestos necesarios para que el indicio tuviera la naturaleza de grave (…) el ente investigador también debió valorar los indicios favorables como desfavorables para considerar si, en efecto, resultaba procedente una detención preventiva; sin embargo, en el proceso, a pesar de existir prueba

que desvirtuaba los dichos del informe y la declaración policial, la Fiscalía General de la Nación consideró procedente valorar únicamente lo perjudicial al sindicado y en ese entendido ignoró las disposiciones del artículo 287 de la ley 600 de 2000, que establecen la obligación de valorar en conjunto los indicios teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con los medios de prueba que obren en el proceso. (…) quedó plenamente demostrado en el expediente que el señor Pineda no era expendedor de droga, pues según la declaración del señor Juan Camilo Higuita Higuita, la droga que compró el demandante le pertenecía a este último, tal y como lo señalaron durante la diligencia de captura, en la cual encontraron al hoy actor en posesión de 14 gramos de marihuana para su uso personal y razón por la cual la Fiscalía 63 delegada decidió declarar, finalmente, la preclusión de la investigación penal.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

[N]o toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria o su equivalente. (…) cuando se demuestra que la retención se produjo por cuenta de la conducta dolosa o gravemente culposa del afectado, esto es, con incumplimiento de los

deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. (…) frente al tema de la culpa exclusiva de la víctima, debe tenerse en cuenta, también, el pacto internacional de derechos civiles y políticos. (…) El comportamiento de la víctima en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica, no resulta relevante para tornar inimputable el daño en cabeza de la administración pública, ni tampoco para reducir la indemnización por cuenta de una posible concurrencia o graduación de culpas, pues el actor siempre actúo lícitamente. Así las cosas, la entidad demandada no acreditó que se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad (…) única procedente en este caso, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIÓN BÁSICAMENTE

SATISFACTORIA Y NO PREPARATORIA DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE

DOLOR DE LOS MIEMBROS MÁS CERCANOS DEL ENTORNO FAMILIAR

/ PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Detención domiciliaria /

REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR PRIVACIÓN

JURÍDICA DE LA LIBERTAD EN UN 30%

[L]a Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba

que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas injustamente a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, o que tienen con la víctima directa una relación afectiva equivalente (…) cuando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30% y dado que se encuentra probado que el señor Pineda Jiménez estuvo detenido tanto en establecimiento carcelario como en su residencia, esto es, 21 y 91 días, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE –

Improcedencia / HONORARIOS CANCELADOS AL ABOGADO EN EL

PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PAGOS POR

REPRESENTACIÓN JUDICIAL, TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN

[E]stos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño (…) solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo (…) no obra prueba del contrato de prestación de servicio que demuestre el monto pagado por la representación judicial del entonces procesado. Además, una vez revisado el plenario, se tiene que no obra prueba de los pagos realizados para el transporte y alimentación del señor Weimar Pineda Jiménez u otro documento que pueda acreditarlos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 16

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE POR

ACTIVIDAD LABORAL INDEPENDIENTE / 25% ADICIONAL POR

CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES - No aplica / INDEMNIZACIÓN

POR EL LAPSO QUE UNA PERSONA REQUIERE PARA CONSEGUIR

TRABAJO LUEGO DE RECOBRAR LA LIBERTAD - Trabajador

independiente / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula [E]s pertinente acudir a la presunción respecto de que toda persona en edad

productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante era la de una persona independiente (…) es así por cuanto las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes (…) tampoco se reconocerán los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad , por cuanto en la demanda se deprecaron, únicamente, las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo el actor privado de la libertad, circunstancia que, por virtud del principio de congruencia, hace improcedente reconocerle dicho rubro (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02041-01(49033)

Actor: WEIMAR PINEDA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandando: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la conducta no constituye

hecho punible / Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – actuación arbitraria frente a la captura por parte de la Policía Nacional / FALLA EN EL SERVICIO – la Fiscalía General de la Nación no valoró debidamente los indicios graves a efectos de imponer la medida de aseguramiento / utilización del criterio unificado de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no modifica el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 2005, el señor Weimar Pineda Jiménez fue capturado por la Policía Nacional por estar en posesión de 14 gramos de marihuana que presuntamente se encontraba expendiendo en inmediaciones del barrio “Pedregal” de Medellín. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a pesar de que el demandante afirmó que era un simple consumidor y que la sustancia incautada pertenecía al menor de edad que fue detenido con él. Posteriormente, por aplicación del principio in dubio pro reo, se precluyó la investigación a favor del accionante, en tanto que no existía material probatorio que lo vinculara como expendedor del narcótico, por cuanto se estableció que era un consumidor y la dosis era inferior a la

mínima estipulada en la ley 30 de 1986.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de febrero de 2006 (fls. 132 a 145 c. 1), los señores Weimar Pineda Jiménez, Alejandro Pineda Jiménez, Ildemaro Pineda González y Silvia Elena Jiménez, quien actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Jéssica Natacha Pineda Jiménez, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 a 2 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 25 febrero y el 17 de junio de 2005.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación Colombiana–Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa,Policía Nacional, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como los materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante causados a los demandantes con motivo de la privación injusta e ilegal de la libertad de que fue víctima el joven WEIMAR PINEDA JIMÉNEZ, ocurrida el 25 de Febrero de 2005 hasta el 17 de Junio de 2005 por parte de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguiente sumas de dinero: a WEIMAR PINEDA JIMÉNEZ en su calidad de perjudicado directo la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; a ILDEMARO PINEDA GÓNZALEZ y SILVIA ELENA JIMÉNEZ CIFUENTES la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos en calidad de padres del perjudicado directo y a ALEJANDRO y JÉSSICA NATACHA PINEDA JIMÉNEZ en su calidad de hermanos del mismo la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Los anteriores reconocimientos se harán al momento que esté el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que imponga la condena.

TERCERO: Que la Nación Colombiana por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa–Policía Nacional y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 1º de esta demanda, sea condenada a pagar a favor de ILDEMARO PINEDA JIMÉNEZ la totalidad de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, estimados estos en la suma de siete millones de pesos ($7’000.000) a raíz de la privación injusta e ilegal de la libertad de WEIMAR PINEDA JIMÉNEZ, o según lo que se logre probar fue quien tuvo que sufragar los honorarios de los abogados profesionales que

ejercieron la defensa de su hijo, e igualmente sufragó todos los gastos de transporte y alimentación de su hijo WEIMAR PINEDA durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

CUARTA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 1º de esta demanda, sea condenada a pagar a favor de WEIMAR PINEDA JIMÉNEZ dejado de percibir durante todo el tiempo que estuvo detenido, estimados estos en la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISÉIS

MIL PESOS (1.526.000).

QUINTA: Que se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso, conforme lo establece la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del decreto 2282 de 1989, esto es las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia para los proceso a cuota litis, en lo atinente a las agencias en derecho.

SEXTA: Que todas las sumas líquidas que se determine a cargo de las entidades demandadas, deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del mismo estatuto.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 25 de febrero 2005, en la carrera 74B con calle 101B del barrio Pedregal de Medellín, fueron capturados los señores Weimar Pineda Jiménez y Juan Camilo Higuita Higuita, el primero, por estar en posesión de una papeleta de

marihuana y, el segundo, con tres cigarrillos de marihuana y la suma de diecinueve mil pesos ($19.000). Ese mismo día, mientras el señor Higuita Higuita fue dejado en libertad por ser menor de edad, el señor Pineda Jiménez fue puesto a disposición de la Fiscalía 169 Seccional, Unidad de Reacción Inmediata. En el informe policivo se afirmó que los agentes se dirigieron al sector donde dieron captura a los antes enunciados, habida cuenta de que la ciudadanía los había alertado de la venta de estupefacientes, dado que eran señalados como reconocidos expendedores de alucinógenos en el sector. La Fiscalía 169 Seccional ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Pineda Jiménez, quien confesó que no expendía droga, pero sí la consumía y que el narcótico encontrado le pertenecía al menor de edad que lo acompañaba cuando fue capturado. No obstante lo anterior, los uniformados que lo retuvieron le atribuyeron a él la posesión por ser mayor de edad. El 4 de marzo de 2005, el subintendente Ortega Cardona Alejandro modificó la versión sostenida en el informe policivo, en el sentido que el señor Pineda Jiménez le había manifestado que la droga era para su consumo, que él no la estaba vendiendo y que ninguna de las personas interrogadas, después de la captura, les había señalado que fuera expendedor de droga. El 3 de marzo de 2005 se dictó en contra del señor Weimar Pineda Jiménez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por ser presuntamente responsable del delito de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Hasta el 16 de marzo de 2005 el señor Weimar Pineda Jiménez estuvo recluido en el centro carcelario de Bellavista, a partir de esa fecha le fue concedida detención domiciliaria. Estas circunstancias impidieron que siguiera estudiando “tecnología en producción” en el Instituto Tecnológico Metropolitano. El 17 de junio de 2005, se decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Weimar Pineda Jiménez y se ordenó su libertad inmediata, por considerar que no se probó la condición de expendedor de narcóticos. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de mayo de 2006 (fls. 147 a 148 c. 1), que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 81 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la privación de la libertad del señor Weimar Pineda Jiménez debía estudiarse a la luz de la falla en el servicio, por cuanto la retención fue producto no solo de indicios graves en su contra, sino, también, de conformidad con el informe de Policía, de su captura en flagrancia, de ahí que la detención no fuera injusta a la luz de la sentencia C-037 de 1996, en tanto estuvo fundamentada en pruebas oportunamente recaudadas y en aplicación de las normas vigentes para esa época (fls. 153 a 163 c. 1).

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, guardó silencio en esa oportunidad procesal. El 11 de agosto de 2006 el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito, el que mediante providencia del 30 de octubre de 2006 (fl. 205 c. 1), abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, a través de auto del 6 de octubre de 2008 (fls. 334 a 337 c. 1), declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y dispuso la remisión del plenario al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual avocó conocimiento en proveído del 18 de noviembre de 2008 (fl. 339 c. 1). Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito avocó conocimiento (fls. 340 a 343 c. 1). Debidamente tramitado el incidente, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar la nulidad propuesta (fls. 347 a 352 c. 1) y, una vez concluido el término probatorio, mediante auto del 13 de julio de 2009 (fl. 355 c. 1), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, dado que, en su función preventiva del delito, se encontraba facultado para dar captura a quien fuera solicitado por

autoridad competente o en situación de flagrancia. Por esta razón, la detención del señor Weimar Pineda Jiménez no fue arbitraria. Los agentes de policía actuaron de conformidad con las circunstancias del hecho y era su deber legal realizar la captura (fls. 356 a 365 c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. No obstante, precisó que no existía fundamento probatorio para conceder los perjuicios supuestamente sufridos por los actores (fls. 366 a 372 c. 1). La parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la demandada, toda vez que el señor Pineda Jiménez no era un expendedor de narcóticos y, a pesar de su condición de consumidor, fue sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando, como quedó demostrado en el proceso penal, aquel no lo cometió. Agregó que quedaron probados en su totalidad los perjuicios sufridos por la víctima directa y por sus familiares (fls. 373 a 375 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2013 (fls. 431 a 447 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Si bien la conducta desplegada por el señor Pineda Jiménez, consistente en portar

12 cigarrillos de marihuana, fue atípica lo cierto es que “la

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