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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02041-01(49033)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02041-01(49033)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Remisión normativa. Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAProcedencia. Error gramatical El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. (…) se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre de la demandante corresponde a Silvia Elena Jiménez Cifuentes y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, pues dicho error obedeció a un lapsus calami al incluir su nombre con el apellido de su hijo –víctima directa-, este es, “Pineda. (…) dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de

forma alguna aclaración o adición del referido fallo dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.1 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02041-01(49033)A

Actor: WEIMAR PINEDA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 19 de febrero de 2018, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2013 en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve: PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad ocasionada al señor Weimar Pineda Jiménez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por daño moral, a favor del señor Weimar Pineda Jiménez y sus padres, los señores Ildemaro Pineda González y Silvia Elena Pineda Cifuentes, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.

2.2. Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Weimar Pineda Jiménez, los señores Alejandro Pineda Jiménez y Jéssica Natacha Pineda Jiménez, la suma equivalente en pesos a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.3. Por lucro cesante, para el señor Weimar Pineda Jiménez, dos millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($2’933.446).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 15 y 20 de marzo de 2018, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 458 del

cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2018 (fol. 462 c. ppal), el apoderado de la parte actora solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se enmendara el nombre de la señora “Silvia Elena Jiménez Cifuentes”, dado que, por error involuntario, su nombre quedó como “Silvia Elena Pineda Cifuentes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por

omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre de la demandante corresponde a Silvia Elena Jiménez Cifuentes y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, pues dicho error obedeció a un lapsus calami al incluir su nombre con el apellido de su hijo –víctima directa-, este es, “Pineda”. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-,

toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre de la señora Silvia Elena Jiménez Cifuentes en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en

esta providencia. En consecuencia, el señalado ordinal quedará como sigue: SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por daño moral, a favor del señor Weimar Pineda Jiménez y sus padres, los señores Ildemaro Pineda González y Silvia Elena Jiménez Cifuentes, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.2. Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Weimar Pineda Jiménez, los señores Alejandro Pineda Jiménez y Jéssica Natacha Pineda Jiménez, la suma equivalente en pesos a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.3. Por lucro cesante, para el señor Weimar Pineda Jiménez, dos millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($2’933.446).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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