CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02046-01(43831)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2006-02046-01(43831)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra agente del Estado que arrolló a menor con vehículo oficial / / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL – En estado de embriaguez / DEBER DE CUIDADO – Omisión / CULPA GRAVE – Acreditada El 20 de febrero de 2002, murió el menor Alejandro José Salazar en inmediaciones del municipio de la Ceja (Antioquia), al ser arrollado por vehículo de propiedad del Ejército Nacional conducido por el Capitán Juan Carlos Socotá Corredor, quien maniobraba el automotor en estado de embriaguez. En providencia del 26 de noviembre de 2002, dentro del proceso 2002-4302, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los familiares del menor Alejandro José Salazar Vargas, con la entidad demandada Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con su muerte (…) Con base en el material probatorio referido, es posible establecer en esta sede de repetición que la conducta del agente estatal hoy demandado que generó un daño antijurídico, si bien no querido por él, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de conducir un vehículo automotor asignado para el desempeño de sus funciones como oficial del Ejército Nacional, en estado de embriaguez (…) Se erige así en responsable directo y personal que dio origen, por su actuar gravemente culposo, a la disminución patrimonial del Estado y –por endepesa sobre él la obligación reparatoria correspondiente (…) Aunado a lo anterior, en el
asunto sub examine se encuentra acreditado que el demandado fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio culposo, igualmente fue sancionado disciplinariamente al haber incurrido en faltas graves y gravísimas contra el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO Y CULPA GRAVE Al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena (…) [L]a Ley 678 de 2001, normativa que se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULOS 5 Y 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS El 20 de febrero de 2002, murió el menor Alejandro José Salazar en inmediaciones del municipio de la Ceja (Antioquia), al ser arrollado por vehículo de propiedad del Ejército Nacional conducido por el Capitán Juan Carlos Socotá Corredor, quien maniobraba el automotor en estado de embriaguez. En providencia del 26 de noviembre de 2002, dentro del proceso 2002-4302, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los familiares del menor Alejandro José Salazar Vargas, con la entidad demandada Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con su muerte. La entidad procedió a demandar en repetición al entonces Capitán del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante acción presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el
13 de febrero de 2006 (f. 47-56, c. ppal 1), el apoderado del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional formuló la siguiente pretensión (f. 50 a 51 c. ppal 1): “De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de mérito, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 3.1. Que el señor JUAN CARLOS SOCOTÁ CORREDOR identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.506 de Bogotá, es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por su conducta culposa desplegada el día 20 de febrero de 2002 cuando resultó muerto el menor ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR VARGAS; conducta que hizo incurrir a la NaciónMinisterio de Defensa, en responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio, originándose el proceso de reparación directa 2002-4302, Actor: FRANCISCO L. VARGAS GARCIA Y OTROS, Magistrado Ponente Doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, el cual finalizó con audiencia de conciliación aprobada por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 26 de noviembre de 2002 debidamente ejecutoriado el día 2 de diciembre de 2002, según constancia expedida por el Secretario del Tribunal. 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene al señor
JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR al pago de la suma de dinero que el Ministerio de DefensaEjército Nacional pagó por concepto de capital, a título de indemnización según Resolución No. 1383 del 23 de diciembre de 2003, es decir, la suma de ($91.847.329,40). 3.3. Que el monto de la condena, es decir, la suma de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 40/100 ($91.847.329,40), sea actualizado desde la fecha en que se hizo el pago a los beneficiarios de la resolución citada y hasta la fecha de dictar sentencia. 3.4. Que se condene al demandado a pagar a la demandante los intereses legales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, hasta que se haga efectivo el pago. 3.5. Que se condene en costas al demandado.” Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de su pretensión, se resumen a continuación (f. 48-50, c. ppal 1): 1.1 El día 20 de febrero de 2002, se produjo un enfrentamiento armado entre miembros de la fuerza pública y un grupo insurgente en inmediaciones del municipio de la Unión, que dio como resultado la muerte de dos miembros del grupo ilegal. 1.2 El Capitán Juan Carlos Socotá Corredor fue encargado como coordinador de las labores de levantamiento de los cadáveres. Una vez culminaron las diligencias, el mencionado militar se dedicó a la ingesta etílica en compañía del dueño de la funeraria local y otros lugareños. 1.3 Aproximadamente a las seis de la tarde tomó el volante del vehículo de placas
OKA-617 de propiedad del Ejército Nacional y se dirigió al municipio de Rionegro por la vía a La Ceja. Cuando se aproximaba al municipio de La Ceja perdió el control del vehículo, se salió de la vía invadiendo un tramo de la berma, arrollando a su paso a varias personas que regresaban de un paseo campestre. Al ingresar nuevamente al pavimento se llevó enredado en las llantas delanteras un coche infantil donde iban los menores Alejandro José y Dixon Yamid Salazar Vargas, que arrastró varios metros dejando finalmente muerto al niño Alejandro José y gravemente herido a Dixon. 1.4 En providencia del 26 de noviembre de 2002, dentro del proceso 2002-4302, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los familiares del menor Alejandro Jose Salazar Vargas, con la entidad demandada Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con su muerte. 1.5 De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente de conciliación, especialmente la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y cuyo conocimiento en la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), contra el ex capitán Juan Carlos Socotá Corredor, se concluyó su autoría en la muerte del menor, por su actuar imprudente, al ingerir bebidas embriagantes en horas del servicio y conducir un vehículo automotor destinado a la misión que cumplía como militar. 1.6 Asimismo la investigación disciplinaria estableció que el señor Juan Carlos Socotá
Corredor actuó con culpa grave porque se dispuso a la conducción de un vehículo en estado de embriaguez y como consecuencia de tal conducta provocó el fatal accidente. 1.7 Mediante resolución No. 1383 del 23 de diciembre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado, reconoció y ordenó pagar por concepto de indemnización la suma de novena y un millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos veintinueve pesos con 40/100 ($ 91.847.329.40), suma efectivamente pagada el día 18 de febrero de 2004, mediante comprobante de egreso No. 402. 1.8 De acuerdo con el cuadro de relación de pago de sentencias de 2004, elaborado por la Tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional, la resolución No. 1383 del 23 de diciembre de 2003 fue cancelada a los beneficiarios mediante comprobante de egreso No. 402 del 18 de febrero de 2004, a través de su apoderado, el doctor Jorge Alonso Turbay Ceballos. 1.4 De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades públicas ejercer la acción de repetición cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. De las pruebas aportadas al trámite de conciliación se colige que el señor Juan Carlos Socota Corredor con su actuar gravemente culposo causó la muerte del menor Alejandro José Salazar Vargas originando unos daños y perjuicios que fueron indemnizados por el Ministerio de DefensaEjército Nacional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Juan Carlos Socota Corredor, a través de curador ad litem, contestó la demanda en escrito radicado el 8 de octubre de 2008, donde manifestó carecer de argumentos de hecho y de derecho para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. Tampoco propuso excepciones (f.83 c. ppal.).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión, el a quo luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente y la naturaleza de la acción de repetición, concluyó que para la prosperidad de la acción, se deben acreditar los siguientes requisitos: “La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. La calidad del Agente demandado. La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.” Descendiendo al caso particular consideró que si bien existe auto de aprobación de conciliación prejudicial proferida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia donde se aprueba que la entidad actora pague la suma de dinero convenida en el
acuerdo, los presupuestos del pago, derivado de la conciliación no se cumplieron a cabalidad. Como sustento de la conclusión expuesta, señaló: “(…) Si bien es cierto a (fl. 9), se hace constar “que la resolución Nro. 1383 del 23 de diciembre de 2003, fue cancelada al (la) señor (A) Jorge Alonso Turbay, identificado con cédula de ciudadanía número 71611911, con el comprobante de egreso Nro. 402 del 18 de febrero de 2004, por valor de $115.876.629.oo abonado en la cuenta corriente Nro. 02304362961 de Bancolombia el 20 de febrero de 2004”; dicha prueba no acredita de manera clara y precisa que efectivamente el pago se hubiere realizado a los beneficiarios del mismo. Es así, como en tanto lo ha precisado la Ley y la jurisprudencia, una cosa es la expedición o giro de un cheque, pero otra muy diferente, tiene que ver con la efectividad del mismo, es decir, con la opción de que el beneficiario de este haya logrado la concreción del título valor, circunstancia que no fue acreditada por la parte demandante y que hace parte de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición” Resaltó además, con apoyo en pronunciamiento jurisprudencial en la materia, que “la entidad demandante no demostró en el proceso que los beneficiarios de los cheques girados en virtud de la aprobación de la conciliación prejudicial hubieran hecho efectivo el título valor o que efectivamente éste hubiera sido transferido en favor de ellos o constancia de recibo del citado instrumento girado en su favor.”
Consideró que “la constancia de pago que expide la entidad pública deudora en virtud de la aprobación de la conciliación prejudicial no constituye prueba suficiente del pago, ya que la certificación en los términos en que se aportó al proceso (f. 19), no logra acreditar que la obligación hubiese sido extinguida en forma definitiva, se requiere entonces que el acreedor originario, para el caso de los favorecidos con la aprobación de la conciliación, de cuenta del pago. Tampoco se solicitó por la parte interesada a través de los medios probatorios, prueba alguna que lograra demostrar el presupuesto exigido, ni se allegó ningún otro documento que permitiera inferir el mismo, para demostrar que el egreso de las sumas adeudadas efectivamente se produjo a favor de los beneficiarios.” Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda al evidenciar la deficiencia probatoria referida (f. 110 a 119 c. ppal 2).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado en forma oportuna el 21 de febrero de 2012
(f 121-124, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se accediera a ellas. La entidad accionante manifestó, en cuanto a los requisitos exigidos por el a quo para la prosperidad de la acción de repetición, que los mismos se encuentran acreditados en el presente evento. Frente a la falta de acreditación del pago, considerada por el Tribunal, resaltó que la
cuenta en la que se realizó la respectiva consignación fue suministrada por el apoderado del señor Francisco L. Vargas y los demás peticionarios. Sin perjuicio de ello, indicó que la resolución No. 1383 del 23 de diciembre de 2003, dispuso en todo caso consignar la indemnización en la cuenta que figure en el SIIF cuyo comprobante reemplaza al paz y salvo que expide la Tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional. En relación con el procedimiento de pago que en este caso operó resaltó: “El sistema integral de información financiera ha permitido a la Nación desde el año 2000 a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidar la información financiera de las entidades que conforman el presupuesto general de la Nación y ejercer el control de la ejecución presupuestal y financiera de las entidades pertenecientes al presupuesto general de la Nación. El módulo de egresos del SIIF, recoge en su funcionalidad cada una de las operaciones que constituyen la ejecución presupuestal del gasto en las entidades de la Administración Central Nacional ACN desde la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal hasta la generación de las órdenes de pago; igualmente el esquema para la incorporación de agregados presupuestales mensuales que reflejen la ejecución presupuestal de las unidades ejecutoras fuera de línea, la constitución, el control y la ejecución de las reservas presupuestales y las cuentas por pagar, el registro y control de créditos externos de destinación específica que financian gastos de presupuestos (sic) general de la Nación, la programación de flujos de caja necesarios para la atención de las
distintas obligaciones contraídas por las entidades y la incorporación de agregados mensuales de ejecución presupuestal de seccionales o subunidades que suman a la ejecución de la unidad ejecutora ACN de la cual dependen. Aunque parezca reiterativo, es conveniente indicar que uno de los grandes objetivos del SIIF es la implementación de pagos con abono en cuenta a los diferentes beneficiarios de las entidades de la Administración Central Nacional, omitiendo el tránsito de recursos por las cuentas autorizadas de los órganos ejecutores. Este objetivo exige que el registro de los beneficiarios y cuentas para abonos, sea una de las operaciones con mayor grado de responsabilidad en cabeza de los usuarios. En este sentido, el SIIF emite un archivo que reúne la llave-documento de identidad/cuenta bancaria –para cada beneficiario registrado, de manera que se puede remitir a validación directa en el sistema financiero. Si el despacho consideró que no se acreditó el pago de la indemnización porque los documentos aportados indican claramente la obligación más no suscrito por el beneficiario del pago, se debe recalcar que el pago se realizó mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 02304362961 de la entidad bancaria Bancolombia en la fecha 20 de febrero de 2004, cuyo titular fue el apoderado doctor JORGE ALONSO TURBAY, al que se giró y efectivamente los funcionarios que firman los documentos que indican que la transferencia electrónica se realizó son los que tienen bajo su responsabilidad cada una de las transacciones y obligaciones financieras y contables de la entidad demandante.” Concluyó el apelante que la entidad acreditó el pago con la resolución No. 1383 del 23
de diciembre de 2003, el comprobante de egreso No. 402 del 18 de febrero de 2004, por valor de $115.876.629 y la consignación de las sumas de dinero mediante transacción al abonado en entidad bancaria que hiciera referencia el apoderado judicial de la parte reclamante. En tal sentido señaló que no es tarea de la entidad demandante verificar el uso y distribución dado por la parte a los dineros consignados. En lo concerniente a los demás requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición estimó su acreditación en el presente evento.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el que refirió con sustento en la Constitución Política de Colombia, la ley 678 de 2001 y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que los elementos a analizar en relación con la acción de repetición son (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; ii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; iii) el pago realizado por parte de la entidad y iv) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, siendo los primeros, elementos objetivos para impetrar la acción de repetición y el último, elemento subjetivo determinante de la
responsabilidad del agente. En el caso concreto señaló que no es posible valorar como elementos de convicción para acreditar los requisitos de procedencia de la acción de repetición, los documentos aportados en copia simple, tales como la copia de la resolución No. 029 del 12 de abril de 2002, de la Secretaria de Tránsito del Municipio de La Ceja y la copia de la sentencia del 4 de abril de 2002, del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja. De otro lado, en relación con la demostración del pago de la condena apuntó que le asistió razón al tribunal de primera instancia cuando consideró que no se había acreditado este presupuesto objetivo de la acción de repetición.
Al respecto señaló: Aunque se acreditó que la entidad actora expidió la resolución 1383 de 2003 con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa de Medellín y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se probó que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional hubiera pagado efectivamente a los solicitantes de dicha conciliación la suma de dinero que se pretende recuperar con la acción de repetición que se analiza.
Lo anterior, teniendo en cuenta que además de dicha resolución, para demostrar el pago de la conciliación se aportaron únicamente la relación de pagos de las sentencias de 2004 al 16 de marzo de ese año y la certificación de la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, documentos que según la jurisprudencia del Consejo de Estado no son suficientes para acreditar el cumplimiento de este elemento de la acción de repetición.
(…) Ahora bien la parte actora argumenta en el recurso de apelación que los dineros conciliados fueron consignados el día 20 de febrero de 2004 mediante transferencia electrónica en la cuenta corriente No. 02304362961 a nombre del apoderado de los beneficiarios de la conciliación; que de acuerdo a la resolución No. 1383 del 23 de diciembre de 2003, el comprobante del sistema integral de información financiera SIIF reemplaza el paz y salvo que expide la Tesorería del Ministerio; que los funcionarios que firman los documentos que indican que dicha transferencia se realizó son los que tienen bajo su responsabilidad las transacciones y obligaciones financieras y contables de la entidad; y que los poderdantes habilitaron a su apoderado para recibir la suma acordada en la conciliación, generando el supuesto legal de que los recursos desembolsados llegaron a las manos de los beneficiarios. No obstante, si bien se probó que el doctor JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS era el apoderado de los beneficiarios de la conciliación, no se demostró que estuviera facultado para recibir la suma correspondiente a la indemnización; y si en gracia de discusión se entendiera acreditada dicha facultad por su actuación en la conciliación, no se probó que fuera el titular de la cuenta No. 02304362961 ni que hubiera autorizado la realización del pago en dicha cuenta, pues no se aportó al expediente ningún documento tendiente a demostrar tales supuestos. Además, tampoco se acreditó que se hubiera realizado efectivamente la transferencia electrónica mencionada por la parte demandante, teniendo en cuenta que no se aportó al proceso el comprobante de la misma ni prueba
alguna que demuestre que los beneficiarios de la conciliación o su apoderado hubieran recibido el dinero correspondiente a la indemnización por la muerte del
niño ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR VARGAS.
Entonces, como no se encuentra demostrada en el proceso la entrega del dinero acordado en la audiencia de conciliación tantas veces mencionada a favor de los beneficiarios de la misma, no se puede tener por probado el elemento objetivo del pago realizado por parte de la entidad demandante para que opere, por medio de la acción de repetición, la recuperación del dinero pagado en observancia de dicho acuerdo conciliatorio. (…) Además el Código Civil establece en el artículo 1757 a quien le concierne probar la extinción de una obligación cuando alega su existencia o extinción, siendo esta norma de carácter sustantivo aplicable al caso en estudio, de la cual se deriva que le competía a la NACIÒNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL demostrar el recibo del pago de los dineros acordados en la conciliación por los beneficiarios de la misma. En consecuencia, ante la falta de prueba del pago de la indemnización establecida en la conciliación, es innecesario abordar el estudio de los demás elementos de la acción de repetición, pues tal falencia permite concluir que no pueden prosperar las suplicas de la demanda, por lo que el fallo recurrido merece ser confirmado. (…) (f. 138-147, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se
tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia y corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, frente a la competencia para conocer las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: (…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678-01 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial1. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”2 (Negrillas fuera de texto). 1 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor
Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. 2 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. En el presente asunto, fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, quien profirió, el 26 de noviembre de 20023, el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial surtida ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa entre los señores Marisol Vargas Tabares y Francisco José Salazar Cardona quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lizeth Andrea, Lizbed Ayadid, Duvan Arlex, Eixon Yesid y Dicson Yamid Salazar Vargas, así como María de Jesús Tabares y Francisco Luis Vargas García y la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, proveído que no fue impugnado4. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del trámite aprobatorio de la conciliación prejudicial, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. 1.2 Asunto previo: Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 20 de febrero de 2002, a raíz de la muerte del menor Alejandro José Salazar Vargas, al ser atropellado por un vehículo de propiedad del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional,
conducido por uno de sus miembros en ejercicio de sus funciones, suceso que ocurrió en vigencia de la Ley 678 de 20015, razón por la cual la mentada norma se aplicará tanto en aspectos sustanciales como procesales. 1.3 Caducidad de la acción y acreditación del pago La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. Así, para que opere dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) El transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. 3 Fl. 7-10 c. ppal 1. 4 El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 refiere que son apelables, entre otros los autos que aprueben o imprueben las conciliaciones prejudiciales o judiciales. Así mismo, cabe indicar que al momento en que se dictó el auto aprobatorio de la conciliación (26 de noviembre de 2002) aún no habían entrado a operar los juzgados contenciosos administrativos. 5 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. Para el caso de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente de la fecha del pago total6 efectuado por la entidad. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas7. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cual
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